REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: FELIX MARCIAL OSORIO LUGO y ROSA RAMONA FERRER DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.557.838 y 5.091.910 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.133.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000056.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos FELIX MARCIAL OSORIO LUGO y ROSA RAMONA FERRER DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.557.838 y 5.091.910 respectivamente, asistidos por ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.133, mediante el cual solicita se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JORDAN JOSE OSORIO FERRER, quien falleció en fecha 23 de Marzo de 2014, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-17.482.413, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos para el día miércoles 7 de mayo de 2014, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 10:30 a.m. En fecha 07 de Mayo de 2014, se declaró Desierto el acto de testigos por cuanto no se hizo presente persona alguna. Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2014, el solicitante pidió se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos y por auto de fecha 28 de Mayo de 2014, se fijó para el día 05 de Junio de 2014. En fecha 6 de Junio de 2014 se difiere la oportunidad para la declaración de los testigos, para el día 12 de Junio de 2014, por cuanto el día 5 de junio de 2014 fecha que había sido fijado para la declaración de los testigos este Tribunal no despacho. En fecha 12 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ SOSA y NESTOR ALEJANDRO ARRATIA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.594 y V-4.560.861 respectivamente, y en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por los solicitantes como fundamento de su solicitud:
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano JORDAN JOSE OSORIO FERRER, de fecha 25 de Julio de 2000, asentada bajo el Nro. 139, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas. Folio 03.
Copia Certificada del Acta de Defunción, del ciudadano JORDAN JOSE OSORIO FERRER, de fecha 24 de Marzo de 2014, asentada bajo el Nro. 22, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil. Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 04 y 05.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con los solicitantes, como sus padres. Así se establece.
Cursan en autos, las Testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO RODRIGUEZ SOSA y NESTOR ALEJANDRO ARRATIA GARCIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.594 y V-4.560.861, respectivamente, insertas a los folios 16 y 17.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal las apreció en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes FELIX MARCIAL OSORIO LUGO y ROSA RAMONA FERRER DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.557.838 y 5.091.910, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos FELIX MARCIAL OSORIO LUGO y ROSA RAMONA FERRER DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.557.838 y 5.091.910 respectivamente, con respecto a su causante JORDAN JOSE OSORIO FERRER, ello dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

BELKIS COTTONI DIEPPA
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ROMER DI GIANVINCENZO

En la misma fecha siendo las 2:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,

ABG. ROMER DI GIANVINCENZO



BCD/AM/Jea.