REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000017

PARTES SOLICITANTES: FELIPE RAMON RAMOS VALERIO Y LIRIA MERCEDES GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.463 y V-4.888.754 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000017.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FELIPE RAMON RAMOS VALERIO Y LIRIA MERCEDES GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.463 y V-4.888.754 respectivamente, asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 04 de junio de 2014 y en fecha 09 de junio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:

Que en fecha 29 de Diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Tercera Colina de Mamo casa Rincón Chiquito, Catia La Mar, Estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenibles, por lo que nos separarnos en fecha 18 de marzo de 2007, por lo cual tenemos más de nueve (9) años separados de hecho.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 29 de Diciembre de 2005, asentada bajo el N° 162, Folio 162, expedida por la Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, Folios 05 y 06 de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, FELIPE RAMON RAMOS VALERIO Y LIRIA MERCEDES GONZALEZ MORA, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 2005, por ante la Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, FELIPE RAMON RAMOS VALERIO Y LIRIA MERCEDES GONZALEZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.463 y V-4.888.754 respectivamente, contraído por ante la Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de Diciembre de 2005.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).

AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 1: 26 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO