REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000168
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS ACOSTA MARTINEZ y ANGELA MEDINA NEGRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.485.895 y 10.577.345 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000168.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA MARTINEZ y ANGELA MEDINA NEGRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.485.895 y 10.577.345, respectivamente, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha Cuatro (04) de Junio de 2014 y en fecha, Nueve (9) de Junio de 2014, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Junio de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en Carretera Vieja de Maiquetía, Casa N° 144, Maiquetía, Estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal, en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha tres (03) de Julio de 1995, por lo cual tenemos más de cinco (05) años de separados de hecho.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 29 de Junio de 1994, asentada bajo el N° 22, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Folios 09 al 09 de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, JOSE LUIS ACOSTA MARTINEZ y ANGELA MEDINA NEGRIN, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Junio de 1994, por ante el extinto Tribunal Cuarto de Parroquía del Distrito Federal, Hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSE LUIS ACOSTA MARTINEZ y ANGELA MEDINA NEGRIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.485.895 y 10.577.345, respectivamente, contraído por ante el extinto Tribunal Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Vargas, en fecha 29 de Junio de 1994.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las Tres y Doce (03:18 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ANDREA MARCANO
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