REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º

I

SOLICITANTE: LEONARDO JOSE HERMOSO PANSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.670.722 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 1024-2012.-

SINTESIS
El 31 de mayo de 2012, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSE HERMOSO PANSINI, con su abogada asistente, junto con la fotocopia de la Cédula de Identidad, croquis de ubicación de las bienhechurías y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Vencedores de Tirima”, Tirima, Carayaca, Municipio Vargas, estado Bolivariano de Vargas.
En fecha 05 de junio de 2012, se le dio entrada bajo el N° 1024-2012 y se admitió, librándose el oficio Nº 171-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose respuesta el 02 de agosto de 2012, a través de la Comunicación DCM-0311-2012, de fecha 17/07/2012, mediante la cual informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 11 de abril de 2013, se ordenó librar el oficio Nº 172-13, a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas, para que remitiera el Certificado de Existencia de Bienhechurías, ello conforme a lo solicitado por diligencia de fecha 10 de junio de 2013.
Al folio 16 del expediente, el Alguacil por medio de diligencia dejó constancia de haber entregado el referido oficio el 16 de abril de 2013.
II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia Nº 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente Nº 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala, siendo una de ellas la Nº 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo Nº 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente Nº 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide, que desde el día 16 de abril de 2013, fecha en que se entregó el citado oficio Nº 172-13, ante la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Vargas, hasta el día de hoy, 27 de junio de 2014, ha transcurrido más de un (01) año sin que el interesado haya comparecido ante este Tribunal para solicitar la ratificación del mismo o de manifestar por escrito si lo está impulsando ante la aludida Oficina Técnica; motivo por el cual se entiende que ha perdido interés en continuar con su petición. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva del solicitante en la consecución del mismo. Déjese transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.






Expediente Nº 1024-2012.-
LMS/Ss.-