REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de junio del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: WP11-H-2014-000002

Vista la remisión del expediente Nº WP11-N-2011-000026, en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la Consulta Obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa este Tribunal que el presente asunto versa sobre un Recurso de Nulidad interpuesto por la COMERCIALIZADORA SNACK, SRL, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde le fue impuesta multa sucesiva por un monto de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07); del mismo modo, se evidencia que mediante decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la Comercializadora Snack, ANULANDO tanto el auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), como la multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 72.- Toda Sentencia definitiva, contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Siendo así, infiere esta Juzgadora que la norma antes transcrita, pareciera establecer que la consulta obligatoria resultaría como consecuencia de toda sentencia contraria a los intereses del estado; sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas oportunidades, criterios referentes a la Consulta Obligatoria establecida en la normativa legal antes mencionada, decisiones que este Tribunal de alzada se permite citar de la siguiente forma; en primer lugar, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha señalado mediante Sentencia Nº 566 de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), lo siguiente:

“Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de 13 de noviembre de 2001):
“Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”. (Destacado de la Sala).
Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.”(Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, la anterior decisión ha sido ratificada en diversas oportunidades por la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 924 de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), y Nº 1481 de fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, debiendo aclarar esta Juzgadora, que el mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001) (derogada), se corresponde con el hoy artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente y aplicable al presente caso). En segundo lugar en relación a las decisiones antes mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

“Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República…”

Ahora bien, señalado todo lo anterior, pudo constatar este Tribunal, que la Jurisprudencia Patria frente a la disyuntiva surgida sobre la base del artículo 72 ya supra mencionado, ha establecido un criterio constante que se ha ido mantenido en el tiempo, aún con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el año dos mil ocho (2008), señalando las decisiones antes mencionadas y emitidas tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia y existencia de las prerrogativas procesales inherentes a la Administración Pública, a fin de ser revisada una decisión mediante la Consulta Obligatoria de Ley, deben verse necesariamente afectados los intereses del Estado, es decir, que debe existir la imposición de una obligación en contra del Estado, siendo que lo anterior busca resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los cuales tenga derecho.

En vista de ello, denota este Tribunal, que no toda Sentencia declarada en contra del Estado, es susceptible de Consulta Obligatoria, por cuanto la misma se origina por la necesidad de proteger tanto el patrimonio del Estado como aquellos intereses que puedan verse perjudicados de forma alguna por la decisión dictada por algún Tribunal, motivo por el cual, resultaría injustificado ejercer una Consulta Obligatoria en contra de una decisión que no perjudique tales intereses, es decir, que no produzca una erogación pecuniaria por parte de la Administración a favor de un particular; perjudique los intereses generales de la República, ó imponga una obligación que deba ser cumplida por parte del Estado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifica que el Recurso de Nulidad Interpuesto por la COMERCIALIZADORA SNACK, SRL, y remitido por el Tribunal Segundo de Juicio mediante Consulta Obligatoria por ante este Tribunal Superior, versa sobre auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde le fue impuesta a la entidad antes mencionada, una multa sucesiva por la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07); auto y multa que fueron anulados conjuntamente por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013); sin embargo, aún cuando el auto anulado versa sobre cantidades de dinero, su declaratoria de nulidad no genera un detrimento en el patrimonio de la República, no afecta sus intereses en general, ni impone una obligación que deba ser realizada por el Estado; por lo que no se perjudica de ningún modo al Estado, sino que por el contrario, simplemente se libera a la COMERCIALIZADORA SNACK, SRL, de cancelar la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07), originada como multa sucesiva de un procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1250 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), establece lo siguiente.

“A tal efecto, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el Legislador Nacional, los cuales fueran precisados mediante sentencias números 00566 y 00812 dictada por la Sala Político-Administrativa este Alto Tribunal en fecha 2 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente, así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional identificado con el N°2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.”

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal, que nuestro máximo Tribunal ha establecido en sus diferentes Salas, los supuestos de procedencia para la consulta obligatoria, evidenciándose que en presente asunto la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Segundo de Juicio ordenó la nulidad tanto del auto como de la multa impuesta a la Comercializadora Snack, es decir, que a criterio de este Tribunal, no se causa un gravamen irreparable en contra de la República, ni se perjudican de ninguna forma los intereses de la misma.

Por último, y vista la Jurisprudencia Patria, considera este Tribunal que la consulta obligatoria surgida con ocasión de una decisión contraria a la pretensión de la República, surge como un mecanismo de resguardo a los intereses tanto patrimoniales como de otra índole del Estado, por lo que resulta un requisito fundamental para su procedencia, que la decisión dictada por el Tribunal A- Quo, perjudique de alguna forma los intereses de la República, lo que no se ve configurado en el caso que nos ocupa, motivo por el cual, este Tribunal no considera procedente la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), y ordena su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA,


Abg. PIERINA LOPEZ