REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000017
ASUNTO: WP11-N-2014-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FERRETERÍA ORINOCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintitrés 23 de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 33, tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 244/2007, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente signado con el número 036-2007-06-00005, en la cual se sanciona a la empresa conforme los artículo 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, y del Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), en el cual se ordena la emisión de nuevas Planillas de Liquidación por rebeldía.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD (apelación).



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente FERRETERIA ORINOCO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014).

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), la parte recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que se ejerce el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) la cual declaró la caducidad de la acción.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad absoluta que se interpusiera contra los actos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que consisten en la Providencia Administrativa Nº 244-2007, dictada en La Guaira, pero sin fecha de emisión, cursante en los antecedentes administrativos desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del expediente, y contra el auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), que impone multas sucesivas, ilegales y absurdas, cursantes al folio ochenta y siete (87) de los antecedentes consignados.

Que ambos actos administrativos de los cuales se pide la nulidad, están afectados de nulidad absoluta por violaciones flagrantes por parte de la administración de los derechos constitucionales de su representada, motivo por el cual a dichos actos administrativos no se les puede aplicar la caducidad que decretó el Tribunal de Juicio, ya que pretender o permitir la ejecución de estos actos administrativos sería una nueva violación a la Constitución.

Que el auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), el cual pretende aplicar multas sucesivas inexistentes, ilegales y violando normas constitucionales por lo tanto es imposible su aplicación y el Tribunal debe declarar la nulidad del mismo, siendo que son los Órganos Jurisdiccionales los que tienen el control de la legalidad.

Que el Tribunal de Juicio pudo tener el criterio que la acción para pedir la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 244-07, hubiese caducado aplicando que los vicios de los cuales adolece son anulables y no nulos de pleno derecho; que dicho criterio no puede ser válido para el auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), que evidentemente está afectado de nulidad absoluta y el lapso de tiempo para pedir o ejercer el recurso de nulidad no caduca, ya que el auto es totalmente nulo.

Que conforme al criterio antes señalado se debe entender que se pide la nulidad de dos (02) actos administrativos, los cuales deben ser evaluados en forma individual y decidir sobre cada uno de ellos, ya que a su criterio no se puede aplicar la caducidad para ambos actos administrativos.

Que el recurso de nulidad se ejerció en forma oportuna por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo que eran los competentes para la fecha en que se ejerció dicho recurso.

Que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Tribunales competentes para conocer de los casos de nulidad contra los actos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, serían los Tribunales Laborales, acarreando como consecuencia, que el procedimiento que se ejerció en su oportunidad y que se encontraba para dictar sentencia fue remitido a esta Jurisdicción laboral, estando el procedimiento para admitirlo por los Tribunales de Juicio de esta Jurisdicción, el procedimiento quedó desistido, motivo por el cual se tuvo que ejercer nuevamente la demanda de nulidad.

Que dicha situación la señala ya que la caducidad en sentido general es una penalidad contra el interesado por no haber ejercido en su oportunidad legal el recurso correspondiente, pero que en el presente caso el recurso se ejerció y luego de haber pasado tiempo suficiente para que la caducidad aplicara, fue cuando el Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia que cambió la jurisdicción de los Tribunales Contencioso Administrativo y se la otorgó a los Tribunales Laborales.

2.- Que los actos administrativos están revestidos de una presunción de validez, para lo cual el acto debe reunir condiciones mínimas de legitimidad, cuando no son cumplidas estas condiciones, su cumplimiento produce la nulidad el acto o la anulabilidad del mismo.

Que para determinar la validez o nulidad del acto administrativo se debe revisar la estructura del mismo, es decir, que debe cumplir con una serie de elementos de forma, legales, subjetivos y objetivos, en el marco de la autotutela a la que está obligada la administración para que en definitiva el acto administrativo emitido, tenga eficacia y confiera la posibilidad de ser ejecutado; siendo así, en el caso que nos ocupa los actos administrativos y muy especialmente el auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), se encuentra incurso en los actos administrativos absolutamente nulos, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla la nulidad absoluta en el artículo 19 y la nulidad relativa o la anulabilidad en los artículos 20 y 21.

Que los actos administrativos de los cuales se solicita la nulidad están afectando la nulidad de pleno derecho o absoluta, ya que los mismos: 1) vulneran Derechos y Libertades Constitucionales las cuales fueron señaladas en el libelo de la demanda; 2) Su contenido originario es materialmente imposible; 3) han sido dictados prescindiéndose total y absolutamente de procedimiento legal establecido, como es el caso del tantas veces mencionado auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), que violando el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aplican multas sucesivas totalmente ilegales.

Que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los actos administrativos emitidos y afectados de nulidad absoluta, el recurso contra los mismos, puede ser instado en cualquier momento, pues la nulidad absoluta no extingue ni por caducidad ni por prescripción, ya que el acto carece por si mismo de validez.

Que la jurisprudencia venezolana ha establecido que la nulidad absoluta se puede ejercer en cualquier tiempo por parte de los particulares y podrían lograr la anulación de un acto administrativo en vía administrativa y al mismo tiempo ha establecido que los actos absolutamente nulos no adquieren firmeza, los cuales al no ser firmes los derechos que puedan crear o constituir, no son tangibles y pueden ser revocados en cualquier momento, aún hasta por la propia administración.

Finalmente, señaló que solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, estableciendo que solicitándose la nulidad absoluta de los actos administrativos, no se puede aplicar la Caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni cualquier otra, que el recurso de nulidad sea legalmente admitido y sustanciado de conformidad con la Ley.
IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1.- Verificar si opera la consecuencia jurídica de la caducidad con respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se sanciona a la recurrente conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, y el Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impuso a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., multa sucesiva por encontrarse en seiscientos cuarenta y un (641) días de rebeldía, por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 244/2007. 2.- Y en caso de no verificarse la caducidad en la presente causa, verificar si en la presente causa existe violación de los artículos 19, 20, 21 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Providencia Administrativa Nº 244-2007, el auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), que impone multas sucesivas.

Ahora bien, establecida como ha sido la materia objeto de apelación, este Tribunal considera necesario entrar a analizar la figura de la caducidad, a los fines de poder determinar si en el presente asunto opera dicha consecuencia jurídica.

En este sentido, esta Juzgadora actuando en sede administrativa, considera necesario señalar lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció con respecto a la caducidad de los actos administrativos lo siguiente:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”. (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción. (…).”

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario entrar a analizar como ha sido establecida la figura de la caducidad por la jurisprudencia patria; razón por la cual, este Tribunal pudo verificar que la sentencia Nº RC-00196, de fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, señaló con respecto a la caducidad lo siguiente:

“ Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

(…)

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

(…)

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 163, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló con respecto a la caducidad lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa:



En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1582, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, señaló con respecto a la caducidad lo siguiente:

“(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido tanto en la Ley como en la Jurisprudencia Patria, considera que la caducidad en el procedimiento administrativo, es una figura procesal establecida en el ordenamiento jurídico, la cual se refiere al lapso que le la Ley le concede a las partes, con la finalidad de que estos puedan en el caso de estudio atacar los actos administrativos de efectos particulares dictados por la administración, con la particularidad de que dicho lapso es de carácter fatal, es decir, que luego de vencido el mismo, el cual en el presente caso es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de haberse notificado a las partes del acto administrativo de efectos particulares, las partes no pueden ejercer el derecho que les concedía la Ley, siendo su principal característica y distintiva de la figura procesal de la prescripción, que la caducidad no puede interrumpirse.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora a los fines de tener una visión clara de los hechos acontecidos en el caso bajo estudio, considera prudente realizar una cronología de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con la nomenclatura Nº WP11-N-2013-000012, el cual se trae al presente procedimiento, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, tomando en consideración que la referida causa versa sobre los mismos actos administrativos impugnados en el presente caso y las mismas fundamentaciones de hecho y de derecho; en este sentido tenemos que los hechos mas resaltantes en dicho procedimiento fueron los siguientes:

1.- En fecha doce (12) de enero de dos doce (2012), la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., interpuso Recurso de Nulidad ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se sanciona a la recurrente conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, y el Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impuso a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., multa sucesiva por encontrarse en seiscientos cuarenta y un (641) días de rebeldía, por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 244/2007.

2.- En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

3.- En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), arribó el expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, dándosele entrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

4.- En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dio por recibido el referido expediente, a los fines de su tramitación.

5.- En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), se libró despacho saneador a la parte recurrente.

6.- En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), fue notificada la parte recurrente mediante boleta de notificación, sobre el despacho saneador librado.

7.- En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la parte recurrente consignó el escrito de subsanación del libelo de la demanda.

8.- En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, declaró INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., por cuanto tenía para consignar el escrito de subsanación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).

Asimismo, esta Juzgadora considera prudente señalar los hechos más relevantes que han transcurrido en el presente procedimiento, es decir, en el expediente Nº WP11-N-2014-000003, hoy Nº WP11-R-2014-000017:

1.- En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., introdujo el presente recurso de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se sanciona a la recurrente conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, y el Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impuso a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., multa sucesiva por encontrarse en seiscientos cuarenta y un (641) días de rebeldía, por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 244/2007.

2.- En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dio por recibido el recurso de nulidad interpuesto.

3.- En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual estableció que en la presente causa había operado la consecuencia jurídica de la caducidad.

Finalmente, esta sentenciadora pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que constan desde el folio noventa y tres (93), hasta el folio ciento cinco (105) del expediente, las siguientes documentales:

4.- Providencia Administrativa Nº 244/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se sanciono a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), la cual fue debidamente notificada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), mediante oficio Nº 588/07, del cual se puede verificar que la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa fue el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007); todo ello, cursante en el expediente en copias certificadas por el ente del cual emanan.

5.- Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impuso a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., multa sucesiva por encontrarse en seiscientos cuarenta y un (641) días de rebeldía, por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 244/2007, dictada por la misma administración, el cual fue debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), mediante oficio Nº 440/2011; todo ello, cursante en el expediente en copias certificadas por el ente del cual emanan.

Ahora bien, evidenciadas como han sido las actuaciones cursantes en los expedientes signados con la nomenclatura WP11-N-2013-000012 y WP11-N-2014-000003, esta juzgadora pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 244/2007, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 642 y 644 ce la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), y el Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impuso a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., multa sucesiva por encontrarse en seiscientos cuarenta y un (641) días de rebeldía, por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 244/2007.

Siendo así, si bien es cierto que la Jurisprudencia Patria, específicamente en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, le otorgó la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, otorgándole así al particular afectado por la decisión administrativa la posibilidad de acudir a los Tribunales especializados en materia del Trabajo, para impugnar dicho acto administrativo, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares caducan en el término de ciento ochenta (180) días continuos, siendo denominado por la jurisprudencia patria un término de carácter fatal, pues, al vencimiento del mismo fenece la posibilidad del particular afectado de hacer valer su derecho, que en el presente caso se constituye en solicitar la nulidad del acto administrativo que lo afecta, a través de la vía jurisdiccional y especializada en materia del trabajo.

En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar de las actas procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura Nº WP11-N-2013-000012, el cual se trajo al presente procedimiento en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, que en una primera oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., interpuso en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se sanciona a la recurrente conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, y el Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se le impuso a la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., multa sucesiva por encontrarse en seiscientos cuarenta y un (641) días de rebeldía, por no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 244/2007, cuya competencia fue declinada a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, todo ello con ocasión a la sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Siendo así, al momento de recibir el expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ordenó un despacho saneador, con apercibimiento de perención, a lo cual la representación judicial de la sociedad mercantil Ferretería Orinoco, C.A., no consignó dentro del lapso de tres (03) días hábiles establecidos por el Tribunal antes mencionado, el escrito de subsanación del escrito libelar, razón por la cual, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la Ley, declarándose inadmisible dicha demanda de nulidad; en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora y en atención a la Jurisprudencia Patria, el término de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es fatal, no existiendo la posibilidad legal de interrumpir el mismo, que no sea por otro medio que el ejercicio correcto del derecho que asiste al particular afectado por un acto administrativo, por lo que la interposición del recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, cuya competencia fue declinada a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, el cual fue declarado INADMISIBLE por la falta de subsanación del escrito libelar, no se puede considerar como una actuación que interrumpió el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho recurso de nulidad a criterio del Juzgador de Instancia, no cumplió con los parámetros de Ley para su admisibilidad, por lo que la demanda se debe tener como no interpuesta, y teniendo en consideración que de conformidad con la Jurisprudencia patria la caducidad no se interrumpe como en el caso de la prescripción.

Asimismo, con respecto a lo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura Nº WP11-N-2014-000003, hoy Nº WP11-R-2014-000017, se pudo verificar que dicho recurso de nulidad versa sobre los mismos actos administrativos debatidos en el expediente signado con la nomenclatura Nº WP11-N-2013-000012, es decir, la Providencia Administrativa Nº 244-2007, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), notificada al particular en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) y el auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), notificado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), que impone multas sucesivas, el cual fue interpuesto por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), siendo recibido por le Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que en el caso de la Providencia Administrativa Nº 244-2007, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), notificada al particular afectado Ferretería Orinoco, C.A., en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), y el auto administrativo de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), notificado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), que impone multas sucesivas, la recurrente ejerció su derecho de impugnar dichos actos administrativos, al interponerse nuevamente recurso de nulidad en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), a lo cual evidentemente han transcurrido en ambos casos mas de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el término de caducidad de la acción de impugnación en contra de los actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual a todas luces resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción de nulidad de los actos administrativos. ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, es necesario señalar por parte de esta sentenciadora, que tanto la Providencia Administrativa Nº 244/2007 y el auto que impone multas sucesivas, los cuales son objeto del presente recurso de nulidad, se encuadran dentro de lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha denominado actos administrativos, específicamente en su artículo 7, el cual señala que los actos administrativos son aquellos que contengan toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública, por lo tanto ambos actos administrativos debatidos en la presente causa y gozan de la misma naturaleza juridica; todo ello con ocasión al alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente, la cual señaló que al auto administrativo antes identificado, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad.

En consecuencia, esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar la presente apelación SIN LUGAR, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, considerando que en el presente caso aplicó la consecuencia jurídica de la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende se debe declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Decidido todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora declara el presente recurso de apelación SIN LUGAR, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo; es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ORINOCO, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivo de Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se sanciona a la recurrente conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, así como del Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) en el cual se ordena la emisión de nuevas planillas de Liquidación por concepto de multas por rebeldía, todo ello cursante en el expediente administrativo signado con el número 036-2007-06-00005; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y como consecuencia de la caducidad de la acción se declara INADMISIBLE la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho Antonio Ramos Gaspar, apoderado judicial de la parte recurrente Ferretería Orinoco, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: Se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ORINOCO, C. A., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contentivo de Providencia Administrativa Nº 244-07, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual se sanciona a la recurrente conforme los artículos 628, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, así como del Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) en el cual se ordena la emisión de nuevas planillas de Liquidación por concepto de multas por rebeldía, cursantes en el expediente administrativo signado con el número 036-2007-06-00005; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

QUINTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL