REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: WP11-R-2014-000039
ASUNTO PRINCIPAL: WH12-X-2014-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLMAN FELIPE ALZAUL BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.487.716. .

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISMAR COROMOTO YEPEZ DELGADO y SUHEIL TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.133 y 180.312, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR (APELACIÓN).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014), en cuyo auto se dejó constancia que de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las medidas cautelares, el cual incluye las solicitudes de amparo cautelar, razón por la cual se reservó los cinco (05) días para emitir la decisión correspondiente.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandada fundamento los motivos de la solicitud de Amparo Cautelar, de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL PRESENTE AMPARO CAUTELAR

1.- Señaló que el presente Amparo Cautelar, se ejerció de forma conjunta con el recurso de apelación en la misma fecha, pretendiéndose con ello que se acumulara el presenta Amparo Cautelar con el referido recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, las cuales han interpretado los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, la acción de amparo no es una acción principal, sino una pretensión subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, es decir, se trata de una acumulación de acciones que debe ser resuelta por el Juez competente para conocer la acción principal, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, debió abstenerse de emitir pronunciamiento, por cuanto le corresponde dicha decisión al Juzgado Superior encargado de emitir el pronunciamiento de la acción principal.

2.- Manifestó que con base a las apreciaciones hechas por el Tribunal A-Quo, de que no existen pruebas que sustenten el pedimento de amparo cautelar, que la prueba mas idónea que justifica la presente acción, es el propio auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), y que cursa tanto en las actas del expediente principal, como en el presente cuaderno de medidas cursante al folio once (11), el cual debe ser analizado con el folio dos (02) y tres (03) del presente cuaderno de medidas, referido a la prueba de informes la cual puede ser ampliamente revisada en el expediente principal desde el folio ciento doce (112), hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente.

Que si bien al momento de solicitar la medida de amparo cautelar, en las cuales pretendemos se suspendan de manera inmediata los efectos del auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), hemos alegado la violación del “mas elemental derecho a ser escuchados”, también han afirmado “entre otros elementos que serán esgrimidos en la audiencia que se celebre al efecto”, ya que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerció en forma conjunta con recurso de apelación en contra de la decisión contenida en el referido auto, por haberse violentado normas de orden constitucional, considerando dicha representación que por la propia naturaleza constitucional de los mismos, estos deben preservarse ipso facto, por lo que es necesario que los efectos del auto sean suspendidos de forma inmediata, antes de que se ejecute la decisión contenida en el mismo, y así solicita sea declarado por el Tribunal que conozca el presente amparo cautelar, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad contempladas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el reestablecimiento de forma inmediata de la situación jurídica infringida.

3.- Que la presente solicitud de medida de amparo cautelar, ha sido rechazada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, declarándola improcedente, de forma que pasa a pronunciarse acerca de su procedencia, careciendo de competencia para ello, tal como fue expuesto.

4.- Señaló que el Tribunal A-quo, basa su decisión en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dichos artículos están referidos a las medidas cautelares ordinarias; sin embargo, aún y cuando dicho fundamento sirve para orientar la procedencia o no de la medida, no es menos cierto que debe atenderse fundamentalmente a la naturaleza de los derecho, a los cuales se solicita la tutela a la luz de la doctrina y la jurisprudencia en materia de amparo, la cual es a sobremanera abundante y en muchos casos vinculante y no se hizo.
5.-Que señaladas las consideraciones anteriores, señala que las violaciones flagrantes del orden constitucional que se configuran en el auto apelado se constituyen como el Fomus Boni Iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, de lo cual se verifica el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora.

6.- Que la Circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

7.- Que el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), no constituye un auto de mero trámite, ni de sustanciación de la causa, por ser contrario a derecho y por el efecto gravoso que se deriva del mismo, por haber sido cercenado, impedido o limitado el derecho de control y contradicción de la prueba de informes emanada de Bolivariana de Puertos, y por ende lesionado el derecho a la defensa.

Que la decisión contenida en dicho auto, rompe con la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el equilibrio que debe existir entre las partes, ya que fue desechada tácitamente y de forma anticipada, y por demás inmotivada, una prueba que pertenece al proceso y la cual no ha sido atacada por no haberse dado todavía el contradictorio, razón por la cual, se ha adelantado la valoración de la misma al ordenar la repetición de la misma a un ente distinto, ya que se desecha la misma de forma anticipada, sin haberle permitido a la demandada ejercer el debido control y contradicción sobre la misma.

Que todo lo señalado anteriormente, se constituye como violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al haberse quebrantado formas sustanciales del proceso, en violación a la expectativa legitima que tienen las partes.

Señala que la parte actora afirma que los informes promovidos en su escrito de promoción de pruebas, el cual cursa desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, en los cuales se solicitó oficiar a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central PLC, S.A., cuyas resultas constan en el expediente desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y cursan en las actas del expediente desde el folio ciento doce (112) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente, y que la parte actora señala que la información suministrada por Bolivariana de Puertos S.A., se encuentra incompleta y que la misma se constituye como una prueba fundamental para el proceso, por lo que solicitó se librara nuevo oficio a la Junta Liquidadora de Puerto del Litoral Central PLC, S.A., para que informara sobre todo lo solicitado.

Que si la parte actora considera que la información se encuentra incompleta, porque esperó casi un año para manifestarlo al Tribunal, habiendo tenido un plazo razonable para quejarse, y solicitando el informe sobre todo lo peticionado, siendo que Bolivariana de Puertos, C.A., rindió el debido informe de casi la totalidad de la prueba de informe; aunado que considera que fue extemporánea la realización de cualquier observación sobre la prueba de informes, cuyas resultas fueron consignadas el tres (03) de junio de dos mil trece (2013), o dentro de la audiencia de juicio que es el momento procesal previsto para hacer el control y contradicción de las pruebas.

Que el hecho de que el Juez, se tome la facultad de controlar las pruebas fuera del debate, en un proceso donde priva la oralidad y por solicitud de una sola de las partes, no solo actúa fuera de sus competencias, sino que rompe con el equilibrio que debe existir entre las partes, el derecho a ser escuchados y el orden constitucional.

Que es conocido por la doctrina el vacio legal existente en cuanto al control y contradicción de la prueba de informes, tanto en materia procesal civil, máxime en materia procesal laboral, pero que dicho vacio legal no da lugar a que dichas observaciones puedan hacerse en cualquier tiempo, ya que los actos procesales deben ofrecer certeza a las partes.

Que al haber alegado la parte actora el derecho a la defensa, no da motivo para haberle permitido a la parte actora obtener la repetición de las pruebas de informes en un ente distinto al solicitado originalmente, ya que si bien es cierto que el derecho a la defensa alude en sí mismo a una institución de orden público, no es menos cierto que existen formas procesales que lo complementan, es decir, que desde el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), tal y como se verifica al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, y el mismo ha estado a disposición de las partes para su revisión, incluso para reproducir copias fotostáticas del mismo.

Siendo así, señaló que la parte actora ha contado con suficiente oportunidad para defender cualquier posición que tuviese acerca de los informes, oportunidad que debió ser en tres (03) y cinco (05) días, y muy a pesar de ello, ha pasado casi un año desde que pudo tener acceso a los informes, y media hora antes del juicio es que la parte actora decide observar al tribunal que los informes no son suficientes.

Señaló que lo expuesto es mas grave cuando el Juez acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena la repetición de la prueba de informes en un ente distinto al solicitado originalmente, sin haber considerado las soluciones legales que establece la doctrina con respecto a la prueba de informes.

Que si bien deben existir dudas fundadas acerca de la información suministrada por Bolivariana de Puertos, pero que dichas dudas y fundamentos han debido ser esgrimidos en el momento de evacuar la prueba, el cual no es otro que la audiencia de juicio, la cual quedó diferida, por haber sido atacada una prueba antes del contradictorio.

Que las situaciones ya delatadas rompen con el Principio Procesal de Seguridad Jurídica, el cual tiene sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, ya que la expectativa legítima es relevante para el proceso, la cual nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Que todas esas acciones quebrantan formas procesales esenciales para la defensa de los derechos que asisten a las partes, constituye la derogatoria de dichas formas procesales en detrimento de una de las partes quien no tuvo la oportunidad de intervenir en la arbitraria decisión.

Finalmente, solicita respetuosamente a esta honorable superioridad se sirva a ordenar la suspensión de los efectos del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hasta tanto se resuelva la apelación intentada en el asunto Principal en el presente caso.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si en el presente caso, se encuentran demostrados el Fomus Boni Iuris y Periculum in Mora, así como la violación de normas de orden constitucional que hayan quebrantado las formas procedimentales dentro del expediente Principal WP11-L 2011-000049, todo ello con ocasión al auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014).

Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

DOCUMENTALES REMITIDAS A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, CON OCASIÓN A LA APERTURA DEL PRESENTE CUADERNOS SEPARADO DE MEDIDAS

Constan en el presente expediente, actuaciones pertenecientes a la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2011-000049, de las cuales se observa lo siguiente:

1.- Oficio Nº PLG-DG-AL 00644, de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), emanada de Bolivariana de Puertos, C.A., y dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 735/2012, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), relativo a la prueba de informes solicitada a dicho ente.

2.- Diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual ambas partes intervinientes en la causa, solicitan de común acuerdo la reprogramación de la audiencia oral y pública pautada para el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).

3.- Auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), a solicitud de ambas partes.

4.- Diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, sustituye poder en la persona de la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, pero reservándose el ejercicio del poder que le fuere conferido.

5.- Diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, que libre nuevamente el oficio dirigido a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central, C.A., a los fines de que remitan la prueba de informes solicitada, por cuanto la información suministrada se encuentra incompleta; asimismo, solicita que sea reprogramada la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), para una nueva oportunidad.

6.- Auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual en vista de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, ordenó librar nuevo oficio a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central, C.A., a los fines de que informaran sobre los particulares solicitados en la prueba de informes solicitadas por la parte actora, y reprogramó la audiencia oral y pública de apelación para el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

7.- Diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

Documentales estas, que no fueron impugnadas por la parte demandada durante el transcurrir de la presente incidencia.

Evidenciado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la parte recurrente.

Primeramente este Tribunal Superior, considera necesario señalar que el presente asunto es tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el procedimiento de medidas cautelares, establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que ha establecido la jurisprudencia patria con respecto a los amparos cautelares; siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicio, mediante sentencia Nº 1259, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló expresamente lo siguiente:

“En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “periculum in mora”, éste no requiere de analisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.”

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario, señalar lo que ha establecido la jurisprudencia patria en lo referente a las medidas cautelares; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1724, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“(…) el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medica cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.”


Una vez señalado lo que ha establecido la jurisprudencia patria con respecto a los amparos cautelares y las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad asegurar la ejecución de una futura sentencia, no es menos cierto que existe una diferencia fundamental en criterio de esta Juzgadora, es decir, con respecto a los amparos cautelares el Juez tiene la obligación legal y constitucional no sólo de verificar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que además, deberá corroborar que la existencia de ambos requisitos deriva de la violación de derechos y garantías constitucionales; mientras que las medidas cautelar, solo deben verificar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, tomando en consideración las normal legales distintas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que en el presente asunto la representación judicial de la parte demandada GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A., mediante diligencia consignada en el expediente principal signado con la nomenclatura WP11-L-2011-000049, de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), apeló del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce
(2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ejerciendo de manera conjunta un “AMPARO CAUTELAR POR VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES”.

En este sentido, esta juzgadora observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, le dio a la presente incidencia el trato de una medida cautelar, basando su decisión en ello, es decir, verificó únicamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelar, sin tomar en cuenta que no encontramos ante un amparo cautelar, que aún y cuando debía verificar dichos requisitos de procedencia, debía pronunciarse igualmente, sobre la existencia de una violación de derechos o garantías de carácter constitucional; razón por la cual esta juzgadora se ve en la necesidad de aclarar la presente situación, a los fines de diferenciar ambas figuras procesales, a punto que declaró la improcedencia de la medida cautelar, separándose en consecuencia, de la naturaleza jurídica de lo peticionado. ASI SE DECIDE.

Aclarada la situación anterior, esta Juzgadora una vez analizadas las situaciones jurídicas planteadas por la parte demandada y recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación del amparo cautelar, pudo verificar determinadas situaciones jurídicas, que sirven de fundamento de la presente decisión, las cuales se detallan de la manera siguiente:

En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, apeló y ejerció amparo cautelar en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual se origina, en virtud que la representación judicial de la parte actora, considera que la respuesta dada por Bolivariana de Puertos, C.A., a la prueba de informes solicitada, se encuentra incompleta y por ende solicita la reprogramación de la audiencia oral y pública de juicio, lo cual el Tribunal A-Quo, en el auto inicialmente señalado acordó, librando nuevo oficio a Bolivariana de Puertos, C.A., y reprogramando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014).

Siendo así, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, no escuchó la apelación interpuesta, por considerar que el auto apelado, se constituye como un auto de mero trámite o mera sustanciación.

En consecuencia, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), consignó diligencia la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, mediante la cual anunció Recurso de Hecho, con la finalidad de que se le escuchara la apelación ejercida en contra del auto dictado por el Tribunal A-Quo, ya descrito con anterioridad.

Ahora bien, es importante destacar en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, que este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, ordenando la remisión del expediente al Tribunal A-Quo, a los fines de que escuche de forma inmediata la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.

En este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, luego de una verificación exhaustiva de las actuaciones cursantes en el expediente principal WP11-L-2011-000049, contentivo del recurso de hecho antes descrito, signado con la nomenclatura WP11-R-2014-000035, pudo verificar que en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado remitió el expediente al Tribunal A-Quo.

Que en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-Quo, mediante auto escuchó la apelación en contra del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el mencionado tribunal.

En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-Quo, otorgó tres (03) días a la parte recurrente, a los fines de consignar las copias que consideren pertinentes, a los fines de que el Tribunal Superior conozca de la apelación.

Siendo así, y efectuada la cronología de las actuaciones del expediente Principal signado con la nomenclatura WP11-L-2011-000049, contentivo del recurso de apelación signado con la nomenclatura WP11-R-2014-000035, esta Juzgadora pudo evidenciar que el presente amparo cautelar, fue ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y recurrente, conjuntamente con el recurso de apelación en contra del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual fue descrito con anterioridad; cuya apelación trajo como consecuencia la negativa de la misma por parte del Tribunal A-Quo, a lo cual la representación judicial de la parte demandada y recurrente, anunció Recurso de Hecho, el cual fue conocido por este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, dictándose la sentencia respectiva en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), cuya decisión se cita en la presente incidencia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, en la cual se señala lo siguiente:
“Es por ello, y sin entrar al fondo de la presente causa, que esta Juzgadora pudo verificar de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en el presente caso existe una vulneración de los Principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la vulneración de los Principio de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y la Disposición Transitoria Cuarta, todo ello de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le da la facultad a esta sentenciadora de revocar de oficio el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual se niega la apelación de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, lo cual puede causarle un gravamen irreparable a las partes y en estricto acatamiento del principio de doble instancia, que es el derecho constitucional que tienen los justiciables de que las decisiones o actuaciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia puedan ser revisadas o controladas por un Juzgado Superior, salvo las excepciones legales, ello en virtud de la “función social” que persigue éste proceso laboral con fundamento en la equidad y la justicia social las cuales son eminentemente de orden público, para así garantizarse el libre ejercicio los derechos constitucionales de los trabajadores, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que una vez recibidas las actuaciones, deberá proceder a oír la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aún y cuando en virtud del Principio de Notoriedad Judicial se pudo verificar que en el Recurso de Hecho anunciado por la parte demandada y recurrente, se evidenciaron violaciones de Principios Constitucionales y Laborales, y ante tales circunstancias evidenciadas durante el transcurrir del procedimiento que da origen a la presente incidencia, esta sentenciadora considera que en el presente caso, los requisitos de procedencia del amparo cautelar, que fueron detallados en la parte inicial de la presente motiva, no se encuentran presentes, es decir, no se puede verificar la existencia del buen derecho y el peligro en que la ejecución del fallo quede ilusoria, por cuanto nos encontramos ante una incidencia que tiene como finalidad que se suspendan los efectos del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual ordenó librar nuevos oficios a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central, C.A., a los fines de que remitan nuevamente la información solicitada en la prueba de informe promovida por la parte actora en la causa principal, y reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en el entendido que este mismo Tribunal Superior ordenó que se escuchara la apelación ejercida contra el auto en cuestión, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada en el expediente signado con la nomenclatura WP11-R-2014-000035, contentivo del Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada y recurrente, por lo que en la presente causa, sin entrar a pronunciamientos de fondo, no se lograría el objetivo del amparo cautelar, suspendiendo los efectos del auto apelado, ya que se encuentra en tramite la apelación antes señalada.

Es por ello, y en atención a los Principios de Celeridad, Brevedad e Inmediatez que rigen el Proceso Laboral, es que esta Juzgadora considera que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de los amparos cautelares, en virtud de que la apelación ejercida en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada y recurrente en la causa signada con la nomenclatura WP11-L-2011-000049, en contra del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ya fue escuchada por dicho Tribunal, y se encuentra en el tramite legal pertinente para que este mismo Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, conozca de dicha apelación y proceda a emitir el respectivo pronunciamiento a que hubiere lugar; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo cautelar, ejercida por la parte demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR, interpuesto por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL