REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000024
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000148

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RENE UGUETO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.429.612.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el número 57, Tomo 16-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BLANCO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (06) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el diez (10) de junio del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer y Único punto apelado, se encuentra referido a que el Tribunal A-Quo no tomó en consideración el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, siendo que de las testimoniales realizadas durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se prueba que efectivamente existió una relación laboral; adicionalmente a que de las resultas de la prueba de informe se verifica que el actor fue designado como Delegado de Reclamo, señalando la parte demandante y recurrente, que el Tribunal A-Quo valoró deficientemente las pruebas cursantes en el expediente, violándose lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1.- Verificar la valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente; de igual forma se debe verificar si fue aplicado correctamente el contenido del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias a fin de determinar si existe o no una relación laboral entre el actor y recurrente y la parte demandada.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo demandada y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RENE UGUETO.

Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver el punto sobre el cual versa la apelación de la parte demandante y recurrente, considera oportuno mencionar lo señalado por la parte demandante y recurrente, así como la parte demandada, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a lo apelado en el presente asunto, teniendo que en el libelo de demanda se señala lo siguiente:


Que el actor ingresó a prestar servicios de forma personal e ininterrumpida para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), desempeñándose en el cargo de DELEGADO DE RECLAMO, devengando un último salario de mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1594,50).

Que fue despedido de forma injustificada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, con la finalidad de realizar la reclamación respectiva, la cual consta en el Expediente Nº 036-2010-03-00272, donde el patrono se negó a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, siendo que a pesar del despido acaecido, no se le han cancelado sus correspondientes Prestaciones Sociales, así como tampoco le han sido sufragados los beneficios establecidos dentro de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual ampara a este tipo de trabajadores.

Asimismo, solicita la aplicación de las cláusulas 43, 44 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a fin de establecer los días que corresponden por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales.

Del mismo modo, se observa que fue señalado la parte demandada en la contestación, lo siguiente:

Como Punto Previo alega su Falta de Cualidad Pasiva, visto que el actor en su libelo de demanda alega haber sido despedido injustificadamente, manifestando que el demandante pretende someter a juicio a la entidad de trabajo atribuyéndole una condición que la misma no posee y nunca ha poseído, como es la de ser patrono del actor, ya que al no darse la requerida relación de identidad entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, se adolece de Falta de Cualidad Pasiva.

Que el único conocimiento que posee la entidad de trabajo demandada del actor y recurrente, es que el mismo forma parte del Sindicato de la Construcción y por ser miembro de este Sindicato dicha organización lo nombra delegado de reclamo, para que preste su servicio en algunas entidades de trabajo y éstas a su vez le cancelen su correspondiente mensualidad, no implicando ello, que la subordinación del anterior ciudadano recaiga sobre la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A, ya que el mismo no prestó asistencia de servicio de manera directa o indirecta a la referida entidad de trabajo.

Niega que el actor haya prestado servicios dentro de la entidad de trabajo demandada desde el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), siendo lo cierto que no era trabajador de la misma.

Niega que desempeñara el cargo de Delegado de Reclamo como trabajador de dicha entidad, siendo lo cierto es que no desempeñaba ningún cargo dentro de la entidad por no ser trabajador.

Niega que su salario mensual fuera de mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.594,50), ya que lo cierto es que no estaba sometido a ninguna jornada ni horario laboral, ya que el mismo no trabajaba dentro de la entidad.


Niega que fuere despedido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo lo cierto que no fue despedido en ninguna fecha por no ser trabajador de la entidad de trabajo.


Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la carga de la prueba en el presente asunto; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo cual, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, por lo que en el presente asunto, en vista del criterio sostenido por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), se señala que:


“3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”



Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandada alegó como hecho nuevo que el único conocimiento que posee del actor y recurrente, es que el mismo forma parte del Sindicato de la Construcción y por ser miembro de este Sindicato dicha organización lo nombra delegado de reclamo, para que preste su servicio en algunas entidades de trabajo y éstas a su vez le cancelen su correspondiente mensualidad, es decir, que le corresponde a la parte demandada la carga de probar que al actor le cancelaban otras entidades de trabajo, siendo que en caso de ser probado el hecho nuevo alegado por la parte demandada, se tendrá como cierta la excepción alegada por ella en su contestación, sobre la base de la Falta de Cualidad Pasiva de la entidad de trabajo demandada

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver el punto apelado en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del expediente Nº 036-2010-03-00272, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursantes en el presente expediente desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de expediente Administrativo Nº 036-2010-03-00272, donde se evidencia Planilla de Reclamo de Prestaciones Sociales del ciudadano René Ugueto en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), donde alega como fecha de ingreso el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), y fecha de egreso el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, manifestando igualmente que su cargo era de Delegado.

Asimismo, se observa la consignación de Cédula de Identidad del actor; Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; Auto de Admisión; Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo Mantenimiento y Construcciones Cirato, C.A, la cual fue debidamente recibida; Registro de Información Fiscal de la entidad de trabajo; Certificado de Registro de dicha entidad; Contestación a la reclamación emitida por la entidad de trabajo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, negando la reclamación formulada por el ciudadano René Ugueto, así como la existencia de una relación laboral, señalando que el delegado Sindical de la obra correspondiente elegido por los trabajadores y en representación de la Unión Bolivariana de Trabajadores era el ciudadano Jean Carlos Aponte; Comunicación emitida por la entidad de trabajo y dirigida al Presidente del Consejo Municipal del estado Vargas, donde se informa que los trabajos realizados en la Escuela Primitivo Blanco, ubicada en el sector Oritapo desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), habrían finalizado en su fase de importancia, del mismo modo se observa comunicación de fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, acompañada de Acta de Entrega suscrita por una serie de ciudadanos.

Del mismo modo, en el expediente Administrativo se evidencia, la Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), con la designación del ciudadano JEAN CARLOS APONTE como delegado de reclamo, desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), en la zona de ORITAPO, donde se realiza la obra de reparación de escuela; asimismo, se observa Cartel de Notificación dirigido al ciudadano René Ugueto, y a la entidad de trabajo, donde se hace saber la imposibilidad para la evacuación de testigos, por ser una instancia de carácter conciliatorio; Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), designando al ciudadano RENE UGUETO desde el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), como Delegado de Reclamo en la zona de OSMA, donde se realiza la obra de reparación de escuela; Recibo de Pago emitido por Construcciones Nicola 98, C.A, a favor del ciudadano René Ugueto por un monto de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 16.655,89); y por último se evidencia Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), donde se designa al ciudadano RENE UGUETO desde el mes de junio del año dos mil nueve (2009), como Delegado de Reclamo en la zona de ORITAPO, donde se realiza la obra de reparación de escuela, con respecto a dichas documentales, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende que el ciudadano Rene Ugueto fue designado como delegado de reclamo en la zona de Oritapo desde el mes de junio de dos mil nueve (2009), lo cual prueba su condición de delegado mas no prueba la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada; asimismo dicha prueba será debidamente adminiculada con el resto del material probatorio a fin de su consideración en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “B”, original de instrumento emanado de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada, sin embargo verifica esta Sentenciadora que dicha documental se encuentra consignada en original, por lo que la impugnación no resulta ser el medio idóneo para atacarla, motivo por el cual valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Credencial emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), donde el ciudadano RENE UGUETO es designado como DELEGADO DE RECLAMO, en la zona de ORITAPO, zona donde se realizaban obras de reparación de escuela, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; por lo que dicha prueba, será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.


3. Marcado con la letra “C”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y Construcción, correspondiente al período 2007-2009, cursantes en el expediente desde el folio ochenta y nueve (89) al folio ciento dieciséis (116), la cual no fue admitida por el Tribunal A-Quo, por cuanto no constituye medio probatorio susceptible de valoración sino que se refiere a la invocación de la aplicación de un precepto jurídico, por lo que este Tribunal observa que la invocación del derecho implica uno de los principios rectores del proceso como lo es el principio de exhaustividad y el principio del “Iura Novit Curia” desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina Venezolana, de modo tal, que por sí misma no implica medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

1.- Solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, copia certificada del expediente que cursó por ante dicha Inspectoría del Trabajo, identificada con el Nº 036-2010-03-00272.- Asimismo, que informe a esté Juzgado si existe alguna solicitud de Autorización de Despido, efectuada por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIRATO C.A.” en contra del ciudadano RENE UGUETO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.429.612, en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010 y de ser positiva dicha información se sirva remitir copia certificada de la Solicitud de Autorización de Despido, efectuada por la empresa con los recaudos que a ella se acompañen.

Con respecto a dicha prueba de informe, alega la parte demandante y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la misma ya se encuentra promovida en copia simple; siendo que las resultas de dicha prueba cursan en el presente expediente mediante copia certificada, desde el folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos uno (211) de la primera pieza, observando esta Juzgadora, que se trata de copia certificada del expediente Administrativo consignado por la parte actora y debidamente valorado por este Tribunal, motivo por el cual, se ratifica la valoración realizada anteriormente, siendo adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Solicitó igualmente a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se informe si el ciudadano Rene Ugueto García, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.429.612, fue designado como Delegado de reclamos de “CONSTRUCCIONES CIRATO C.A.”

Asimismo, se evidencia que las resultas de la prueba promovida, rielan en el expediente al folio doscientos treinta y seis (236), de la primera pieza, observando que se trata de original de comunicado de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), emitido por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T), donde se hace saber que el ciudadano RENE UGUETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.429.612, es miembro de la Junta Directiva de la seccional U.B.T en el estado Vargas, y que fue designado como DELEGADO DE RECLAMOS en la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C.A, mediante Asamblea de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción 2007-2009, ahora bien, con respecto a dicha prueba, evidencia esta Juzgadora que su contenido prueba la designación del actor como delegado de reclamo, más no genera convicción sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre la parte demandante y recurrente y la parte demandada, sin embargo, dicha prueba será debidamente adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION

1.- Promovió la exhibición de las nóminas de la entidad de trabajo con relación a todos los trabajadores desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009. Así como, los Comprobantes de los recibos de pagos de salarios del actor, correspondientes al tiempo de la relación laboral.

Con respecto a dicha exhibición, observa este Tribunal, que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por la parte demandante y recurrente en la oportunidad de ley, las cuales se encuentran referidas a las nóminas de la entidad de trabajo en relación a todos sus trabajadores, correspondientes desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, así como, los Comprobantes de los recibos de pagos de salarios incluidos aquí los del actor, en vista de ello, verifica esta Juzgadora que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitados y los cuales por disposición expresa de ley se encuentran en poder del empleador, es que se tendrá como cierto lo alegado por el promovente; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante y recurrente señala en su escrito de promoción de pruebas, que de no ser exhibida la correspondiente exhibición, se tendrá como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demandada.

De acuerdo a lo antes señalado, denota este Tribunal, que la parte demandada negó de manera absoluta los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, negando igualmente la existencia de una relación laboral entre ella y el actor recurrente, debiendo en esta oportunidad la parte demandante y recurrente probar la existencia de dicha relación de naturaleza laboral; sin embargo, se evidencia que fue igualmente alegado por la parte demandada el hecho nuevo referido a que el actor prestaba servicio dentro de otras entidades, las cuales le cancelaban sus correspondientes mensualidades, lo cual debe ser probado por la parte demandada; es por ello, que aún cuando no fue exhibida tal nómina por parte de la entidad de trabajo demandada, y siendo que no es necesario que se pruebe que las mismas se encontraren en poder del patrono, en vista de la naturaleza de los documentos solicitados, la parte demandada no aportó copia simple de lo solicitado, ni aportó afirmación sobre su contenido, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debiendo tenerse como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, cuando la carga de la prueba de probar la existencia de la relación laboral le corresponde a la parte demandante y recurrente. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.- ADELAIDA CRUZ, titular de la cédula de identidad V-6.470.974.
2.- JOSÉ UGUETO, titular de la cédula de identidad V-19.123.735.
3.- WILMER POLEO, titular de la cédula de identidad V-18.358.870.
4.- NELSON RIVAS, titular de la cédula de identidad V-18.442.384.
5.- JONATHAN DELGADO, titular de la cédula de identidad V-18.534.329.
6.- JORBYS SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.123.685.
7.- PEDRO JOSÉ PACHECO, titular de la cédula de identidad V-15.776.618.
8.- DAVISON PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-18.358.883
9.- JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.509.969.
10.- JEAN CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad V-16.308.072.

Ahora bien, este Tribunal debe dejar constancia de la incomparecencia de los siguientes ciudadanos Adelaida Cruz, Nelson Rivas, Jonathan Delgado, Pedro Pacheco, Davison Pereira y José Rodríguez, respectivamente, motivo por el, cual esta Juzgadora valorará únicamente el testimonio de los ciudadanos que comparecieron a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio:

En cuanto al ciudadano JOSE UGUETO, se observa que llegado el momento de rendir declaración, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, demandada y la Jueza del Tribunal A-Quo, a lo cual en síntesis respondió

Que alega conocer al ciudadano René Ugueto por la Obra realizada en la Parroquia Oritapo; que se encargaba de verificar como se encontraban los trabajadores y sus respectivos requerimientos; que laboró en la obra por dos meses; que no posee ningún interés dentro del presente asunto; que trabajaba como pintor; que le cancelaban semanalmente sin entregarle ningún tipo de recibo; y que el motivo de su retiro fue el despido.

Con respecto al ciudadano WILMER POLEO, se observa que llegado el momento de rendir declaración, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante y la parte demandada, a lo cual en síntesis respondió

Que laboró en la obra de Reparación de escuela en Oritapo; que su patrono fue el ciudadano Cirilo; que conoce al ciudadano René Ugueto por medio de la obra, que era miembro del Sindicato y que se encargaba de verificar las necesidades de los trabajadores; que laboró dentro de la obra por dos (02) meses como pintor; que vio al actor todos los días en la obra; que le cancelaban todos los viernes la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que no existía otra persona que para el momento desempeñara funciones de Sindicalista.

Sobre el ciudadano JORBIS SOJO, se observa que llegado el momento de rendir declaración, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez del Tribunal A-Quo, a lo cual en síntesis respondió

Que alega conocer al ciudadano René Ugueto del Sindicato, en la obra realizada en la escuela de Oritapo; que laboró durante tres (03) meses; que su patrono era el ciudadano Cirilo Rada; que le era cancelada la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que el ciudadano René Ugueto se encargaba de preguntar a los trabajadores sobre sus quejas con motivo de la obra realizada y que se presentaba a la misma todos los días; que en el momento de ingresar a la entidad de trabajo no existía otro delegado dentro de la obra; y que el ciudadano Cirilo fue quien presentó al actor como Sindicalista.

Con respecto al ciudadano JEAN CARLOS APONTE, se observa que llegado el momento de rendir declaración, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez del Tribunal A-Quo, a lo cual en síntesis respondió

Que para el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), laboró en Oritapo por cuatro (04) meses; que tuvo problemas con el patrono de la entidad de trabajo en cuanto al pago que le era realizado y que debido a ello fue elegido el ciudadano René Ugueto como delegado de reclamo; que ingresó desde el inicio de la obra, y que no desempeñaba labores dentro de la misma sino únicamente la de delegado Sindical.

Sobre las testimoniales antes mencionadas, observa esta Juzgadora que aún cuando los mismos alegan haber conocido al actor dentro de la entidad de trabajo demandada, no existe coincidencia en las fechas efectivas en que los testigos prestaron servicio dentro de dicha entidad de trabajo, ya que los mismos no señalan la oportunidad o lapso en que prestaron servicio, sin embargo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, adminiculándolas con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

En cuanto al mérito favorable de autos promovido por la parte demandada, este Tribunal observa que el Tribunal A-Quo no admitió dicho mérito favorable por cuanto el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de ser alegado por las partes, motivo por el cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Marcado con las letras “A, B y C”, originales del Formato de Desempeño del Contratistas de la Dirección Nacional de Contratistas, cursantes en el expediente desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124) de la primera pieza, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Formato de desempeño de la Contratista, emitido por la Dirección de Registro de Contratista, donde la Gobernación del estado Vargas como ente responsable de la obra, dirigido a Mantenimiento y Construcciones CIRATO, C .A como la Contratada, bajo el número de contrato CGO-019-09, responsable de la obra de Rehabilitación de la Escuela Estadal Primitivo Blanco, sector de Oritapo, Parroquia Caruao, estado Vargas, iniciando el contrato fue el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), y culminando el treinta (30) de octubre del mismo año; del mismo modo se verifica que el monto de la obra fue de ochocientos veinticinco mil doscientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 825.225,73), con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que dicha prueba no guarda relación con la materia objeto de apelación, visto que no genera convicción sobre la existencia o no de la relación laboral entre la parte demandada y la parte demandante y recurrente. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “D”, copia simple del Acta de Terminación de Obra, cursante en el expediente al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza, manifestando la parte demandada que se demuestra la fecha cierta de culminación de la obra, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tratándose de Acta de Terminación de obra de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), emitido por los representantes de la entidad de trabajo demandada, y dirigida a la Gobernación Bolivariana del estado Vargas, donde se deja constancia que en la fecha antes mencionada, se dio por Concluida la obra correspondiente al Contrato Nº CGO-019-09, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por Rehabilitación de la Escuela Primitivo Blanco ubicada en el sector Oritapo, prueba ésta, que será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Marcado con la letra “E”, original de Credencial emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando Credencial emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), donde el ciudadano JEAN CARLOS APONTE, es designado como DELEGADO DE RECLAMO en la zona de ORITAPO donde se realizaban obras de reparación de escuela, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sellada por la entidad de trabajo; al respecto, verifica esta Juzgadora que dicha documental no resulta ser prueba contundente para la determinación de la existencia de la relación laboral entre la parte demandante y recurrente y la parte demandada, por lo que será debidamente adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “F”, original de Misiva emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tratándose de Comunicación emitida en fecha cinco (05) de junio de dos mil once (2011), por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T), dirigida al ciudadano CIRILO RADA, donde se designa al ciudadano JEAN CARLOS APONTE, mediante Asamblea de Trabajadores realizada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), como DELEGADO DE RECLAMO en la zona de ORITAPO, lugar en el cual se realizó la obra de Rehabilitación de la Escuela Primitivo Blanco, que fue adjudicada a la entidad de trabajo Mantenimiento y Construcciones Cirato, C.A, todo ello de acuerdo con lo señalado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; asimismo, se observa que dicha Comunicación se encuentra debidamente recibida por parte de la entidad de trabajo demandada, de donde se desprende que el ciudadano Jean Carlos Aponte fue designado como delegado de reclamo dentro de la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual, la presente prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

Solicitó al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado la fecha de Inicio y Culminación del Contrato número CGO-019-09, el cual consistía en Rehabilitación de la Escuela estadal Primitivo Blanco, sector Oritapo, Parroquia Caruao del estado Vargas, así como el nombre de la persona o entidad de trabajo contratada.

Con respecto a ello, se observa que las resultas de dicho informe rielan en el expediente desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente, observando que se trata de original de Comunicación de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), emitida por el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas, donde se hace saber que la fecha del contrato fue el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), asimismo se verifica que se iniciaron trabajos correspondientes a la obra de Rehabilitación de la Escuela Primitivo Blanco; del mismo modo se evidencia Acta de Culminación de obra, dejando constancia que la obra antes mencionada culminó en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió las pruebas testimoniales, fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

1.- ANTONIO JASPE, titular de la cédula de identidad V-8.167.414.
2.- JULIÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad V-2.900.084.
3.- FRANCISCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-12.864.477.
4.- JOEL BENJAMÍN TAVIO, titular de la cédula de identidad V-12.716.400.
5.- DALMIRO LAYA, titular de la cédula de identidad V-4.558.469.
6.- YIOMAR PIRELA, titular de la cédula de identidad V-17.153.585.

Ahora bien, este Tribunal necesariamente debe dejar constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio de los siguientes ciudadanos Antonio Jaspe, Julián Bravo; Francisco Salazar y Joel Tavio, motivo por el, cual esta Juzgadora valorará las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron en la oportunidad correspondiente:

Con respecto al ciudadano DARMIRO BLANCO, se observa que llegado el momento de rendir declaración, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez del Tribunal A-Quo, a lo cual en síntesis respondió

Que se desempeñaba como maestro de obra dentro de la entidad de trabajo; que se encargaba de vigilar que se hicieran los trabajados correspondientes;; que comenzó a laborar en el mes de julio hasta octubre y se quedó haciendo otra serie de trabajados; que el delegado desde el principio de la obra fue el ciudadano Jean Carlos Aponte; que no recordaba con exactitud la fecha de inicio de la obra y que quien comenzó en el mes de julio fue el ciudadano Jean Carlos Aponte; y que es amigo del ciudadano Cirilo desde hace mucho tiempo.

Con respecto al ciudadano YIOMAR PIRELA, se observa que llegado el momento de rendir declaración, le fueron realizadas una serie de preguntas por la parte demandante, la parte demandada, y la Juez del Tribunal A-Quo, a lo cual en síntesis respondió

Que se desempeñó como obrero; que ingresó en el mes de julio cuando comenzó la obra; que no tuvo otro representante sindical que no fuera el ciudadano Jean Carlos Aponete; que trabajó hasta el mes de octubre; que llegó a los días de haber comenzado la obra; que la obra inició en el mes de julio hasta octubre; que conoce al ciudadano René Ugueto de la Sabana, es decir en el pueblo de la Sabana; y que es amigo del ciudadano Cirilo desde hace mucho tiempo.

Sobre los testigos antes mencionados, verifica esta Juzgadora, que los mismos señalaron tener amistad con ciudadano Cirilo Rada, presidente de la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual, esta Sentenciadora no tomará en consideración la declaración de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A-Quo hizo uso de las facultades otorgadas a través de la Ley, realizando la declaración de parte de los ciudadanos René Ugueto como parte demandante y Cirilo Rada como representante legal de la entidad de trabajo demandada, lo cual fue llevado a cabo de la siguiente forma:

El ciudadano RENE UGUETO emitió su correspondiente declaración, respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal A-Quo de la siguiente forma

Que era el coordinador desde Los Caracas hasta Chuspa del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, que él ciudadano Jean Carlos Aponte se comunicó con él y le informó sobre los problemas que venia presentando con el patrono siendo que el mismo tenía cinco (05) semanas sin cancelarle; por lo que se comunico con el Secretario General de la Construcción en el estado Vargas porque la obra no podía quedarse sin delegado; que todas las liquidaciones realizadas por la entidad de trabajo a los trabajadores fueron firmadas por el mismo; que siempre estaba pendiente de los pagos que se le realizaba a los trabajadores; que a él le cancelaban semanalmente pero de forma incompleta; que no tenía tarea asignadas dentro de la construcción por hacerse costumbre entre las entidades de trabajo; que el delegado sindical únicamente está atento a las necesidades del personal; que asistía todos los días a la obra.

El ciudadano CIRILO RADA, emitió su correspondiente declaración, respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal A-Quo de la siguiente forma
Que le entregaba recibo de pago a todos sus trabajadores de forma semanal; que le entregaba copia de dichos recibos; que el ciudadano René Ugueto únicamente asistía a la obra los días viernes a buscar el porcentaje de pago del Sindicato; que el Sindicalista de la obra era el ciudadano Jean Carlos Aponte; que desde el mes junio al mes de julio la obra estuvo paralizada; que no presentó en ningún momento al ciudadano René Ugueto como delegado Sindical por que el mismo no presentó ninguna credencial que lo acreditara, así como si la presentó el ciudadano Jean Carlos Aponte, la cual fue firmada por la entidad de trabajo a fin de ser incorporado en la nómina del personal que laboraría en la obra; que el Sindicato no hace ningún aporte de personal a la obra.

Ahora bien, de la declaración de parte emitida por los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal concluye que existe contradicción en los dichos emitidos por cada uno, en cuanto a la cancelación de un salario por parte de la entidad de trabajo demandada, y el conocimiento o no que tenía el demandado sobre la designación del actor como delegado de reclamo y por ende su prestación de servicio; ahora bien, a fin ser tomada la decisión correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha declaración, adminiculándola con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandante y recurrente bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer y único punto apelado, evidencia esta Juzgadora que el mismo se encuentra referido a verificar si el Tribunal A-Quo valoró de forma adecuada y eficiente todas las pruebas cursantes en el expediente, así como las testimoniales promovidas; de igual forma se debe verificar si fue acatado correctamente el contenido del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias a fin de determinar si existe o no una relación laboral entre el actor y recurrente y la parte demandada, en vista de ello, la parte demandante y recurrente alega en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios dentro de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), desempeñándose en el cargo de DELEGADO DE RECLAMO, y que fue despedido de forma injustificada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009); ante tal alegato la parte demandada señaló en su contestación a la demanda que existe una Falta de Cualidad Pasiva por parte de la entidad de trabajo, siendo que el demandante pretende someterla a juicio a atribuyéndole una condición que la misma no posee y nunca ha poseído, como es la de ser PATRONO del actor, por lo que al no darse la requerida relación de identidad entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, se adolece de Falta de Cualidad Pasiva.

Señalado lo anterior, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo en su decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), dicta su correspondiente sentencia estableciendo lo siguiente:

“Igualmente, continuando con la verificación de circunstancias que nos permitan establecer el vínculo laboral, denota este Tribunal, concatenado con lo antes señalado, que se observa al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza del expediente, resultas de la prueba de informe enviada a este Tribunal por parte del Sindicato Nacional afiliado a FUNTBCAC y C.B.S.T, donde informan que el ciudadano René Ugueto fue designado como Delegado de Reclamo en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), dentro de la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C.A; sin embargo, no consta dentro del expediente, que dicha designación haya sido notificada a la entidad de trabajo demandada y que por ende la misma tuviese conocimiento de ella y procediera a establecer su vínculo con el delegado, como sí ocurrió con la designación del ciudadano Jean Carlos Aponte; es por ello, que aún cuando ya fue señalado por este Tribunal, existe una coincidencia en los dichos de los testigos, únicamente sobre lo referido a que durante el tiempo que los mismos permanecieron dentro de la entidad de trabajo, reconocieron al ciudadano René Ugueto como delegado Sindical designado por el sindicato mas no se estableció ese nexo como trabajador de la referida entidad; no cursando en el expediente alguna prueba física que sustente el hecho de que la entidad de trabajo demandada tuviese conocimiento de la elección del actor como delegado de reclamo para su entidad de trabajo, lo cual es un requisito necesario para que tal designación posea validez y eficacia jurídica; lo que concatenado con las otras circunstancias analizadas, concretamente que el pago que dijo recibir era de la cuota sindical mas no indicó quién hacía el pago, toda vez que la cuota sindical es un aporte que hacen los trabajadores a los sindicatos a los cuales se afilian y la circunstancia de que ante la Sala de Reclamos cursó expediente en el cual está inserto recibo de liquidación laboral que, para la fecha en la que indica el reclamante prestaba servicios a la demandada, le fuera cancelada por otra entidad de Trabajo denominada Construcciones Nicola 98, C. A., desde el 01/01 hasta el 31/12 del año 2009, sin que se excluyera período alguno, folio 195 de la primera pieza del expediente, todo lo cual no brinda a este Tribunal la certeza de que el actor haya prestado servicios en la entidad de trabajo Contrucciones Cirato, C.A, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, visto que no pudo verificarse que la entidad de trabajo accionada fungiera como patrona del actor, y por ende se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano RENE UGUETO. ASI SE DECIDE.”(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, tanto de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, así como de los alegatos esgrimidos por ambas parte en su escrito libelar y contestación a la demanda, denota esta Juzgadora, que el presente asunto versa en el hecho de determinar si el ciudadano Rene Ugueto, fungía como trabajador de la entidad de trabajo demandada, a fin de establecer si existió una relación de naturaleza laboral entre ambas partes, por lo que debe esta Sentenciadora evaluar los medios probatorios que rielan en el expediente, a los cuales la parte demandante y recurrente hizo mención durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, señalando que el Tribunal A-Quo, valoró de forma incorrecta los mismos, no aplicando de ninguna forma el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas y Apariencias; asimismo de las pruebas nombradas por la parte actora y recurrente se evidencian testimoniales, declaración de parte, credenciales, documentales cursantes en el expediente y pruebas de informe, las cuales deberán ser analizadas por parte de este Tribunal de alzada.


No obstante, a los fines de un análisis mas exhaustivo, y vista la materia objeto de apelación por la parte demandante y recurrente sobre la base de la valoración realizada por el Tribunal A-Quo de las pruebas cursantes en el expediente, pasa esta Juzgadora a evaluar de forma detallada las documentales promovidas por ambas partes que guarden estrecha relación con dicha materia apelada; para luego determinar si existió o no una errónea valoración por parte del Tribunal A-Quo; en vista de ello, se tomaran en cuenta en primer lugar las pruebas documentales promovidas por ambas partes:

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia simple del expediente Nº 036-2010-03-00272, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursantes en el presente expediente desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, donde se observa Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), con la designación del ciudadano JEAN CARLOS APONTE como delegado de reclamo, desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), en la zona de ORITAPO, donde se realiza la obra de reparación de escuela; se evidencia igualmente Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), designando al ciudadano RENE UGUETO desde el mes de marzo del año dos mil nueve (2009), como Delegado de Reclamo en la zona de OSMA, donde se realizó la obra de reparación de escuela; asimismo, se observa Recibo de Pago emitido por Construcciones Nicola 98, C.A, a favor del ciudadano René Ugueto por un monto de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 16.655,89) para el periodo comprendido desde el primero (1ª) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009); y por último se evidencia Credencial emitida por el Comité Directivo de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción (U.B.T), donde se designa al ciudadano RENE UGUETO desde el mes de junio del año dos mil nueve (2009), como Delegado de Reclamo en la zona de ORITAPO, donde se realiza la obra de reparación de escuela.

2.- Original de instrumento emanado de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, observando que se trata de Credencial emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), donde el ciudadano RENE UGUETO es designado como DELEGADO DE RECLAMO, en la zona de ORITAPO, zona donde se realizaban obras de reparación de escuela, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Original de Credencial emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza, observando Credencial emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T) en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), donde el ciudadano JEAN CARLOS APONTE, es designado como DELEGADO DE RECLAMO en la zona de ORITAPO donde se realizaban obras de reparación de escuela, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sellada por la entidad de trabajo.

2.- Original de Misiva emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, cursante en el expediente al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza, tratándose de Comunicación emitida en fecha cinco (05) de junio de dos mil once (2011), por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T), dirigida al ciudadano CIRILO RADA, donde se le hace saber sobre la designación del ciudadano JEAN CARLOS APONTE, mediante Asamblea de Trabajadores realizada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), como DELEGADO DE RECLAMO en la zona de ORITAPO, donde se realizó la obra de Rehabilitación de la Escuela Primitivo Blanco, la cual fue adjudicada a la entidad de trabajo Mantenimiento y Construcciones Cirato, C.A, todo ello de acuerdo con lo señalado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; asimismo, se observa que dicha Comunicación se encuentra debidamente recibida por parte de la entidad de trabajo demandada.

Ahora bien, una vez analizados como han sido las documentales promovidas por ambas partes, las cuales entre otras fueron debidamente valoradas por este Tribunal, se pasan a evaluar en segundo lugar, las pruebas de informe que guardan relación con la presente apelación:

PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Solicitó a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se informe si el ciudadano Rene Ugueto García, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.429.612, fue designado como Delegado de reclamos de “CONSTRUCCIONES CIRATO C.A.”

Se evidencia que sus resultas cursan en el expediente al folio doscientos treinta y seis (236), de la primera pieza, observando que se trata de original de Comunicado de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), emitido por la Unión Bolivariana de Trabajadores (U.B.T), donde se hace saber que el ciudadano RENE UGUETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.429.612, es miembro de la Junta Directiva de la seccional U.B.T en el estado Vargas, y que fue designado como DELEGADO DE RECLAMO dentro de la entidad de trabajo Construcciones Cirato, C.A, mediante Asamblea de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción 2007-2009, es decir, que se evidencia que fue designado como delegado de reclamo, más no se demuestra la relación de trabajo.

En tercer lugar, se debe señalar el contenido y valoración de la Prueba de Exhibición solicitada por la parte demandante y recurrente:

1.- Promovió la exhibición de las nóminas de la entidad de trabajo con relación a todos los trabajadores desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009. Así como, los Comprobantes de los recibos de pago de salarios del actor, correspondientes al tiempo de la relación laboral.

Con respecto a dicha exhibición, observa este Tribunal, que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas por la parte demandante y recurrente en la oportunidad de ley, las cuales se encuentran referidas a las nóminas de la entidad de trabajo en relación a todos sus trabajadores, correspondientes desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, así como, los Comprobantes de los recibos de pago de salario incluidos aquí los del actor, en vista de ello, verifica esta Juzgadora que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que a la promoción de esta prueba se debe acompañar información sobre su contenido o en su defecto copia simple del documento cuya exhibición se solicita, en consecuencia se tendrán como ciertas en caso de no ser exhibidas, y así ha sido señalado por la Jurisprudencia Patria en Decisión Nº 1245 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición.

De acuerdo a lo antes señalado, denota esta Juzgadora, que en el presente asunto la parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre ella y el actor recurrente, debiendo en esta oportunidad la parte demandante y recurrente probar la existencia de dicha relación de naturaleza laboral; sin embrago, se evidencia que fue igualmente alegado por la parte demandada el hecho nuevo referido a que el actor prestaba servicio dentro de otras entidades, las cuales le cancelaban sus correspondientes mensualidades, lo cual debe ser probado por la parte demandada; es por ello, que aún cuando no fue exhibida tal nómina por parte de la entidad de trabajo demandada, y siendo que no es necesario que se pruebe que las mismas se encontraren en poder del patrono, en vista de la naturaleza de los documentos solicitados, asimismo, la parte demandada no consignó copia simple de lo solicitado, ni aportó información sobre su contenido, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no puede tenerse como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda.

En cuarto lugar, corresponde a esta Sentenciadora evaluar el contenido de las testimoniales promovidas por la parte demandante, ello en virtud de que las testimoniales promovidas por la parte demandada no fueron tomadas en cuenta por este Tribunal, en vista de la amistad manifiesta existente entre los testigos y el patrono:

En cuanto al ciudadano JOSE UGUETO:

Que alega conocer al ciudadano René Ugueto por la Obra realizada en la Parroquia Oritapo; que se encargaba de verificar como se encontraban los trabajadores y sus respectivos requerimientos; que laboró en la obra por dos meses; que no posee ningún interés dentro del presente asunto; que trabajaba como pintor; que le cancelaban semanalmente sin entregarle ningún tipo de recibo; y que el motivo de su retiro fue el despido.

Con respecto al ciudadano WILMER POLEO:

Que laboró en la obra de Reparación de escuela en Oritapo; que su patrono fue el ciudadano Cirilo; que conoce al ciudadano René Ugueto por medio de la obra, que era miembro del Sindicato y que se encargaba de verificar las necesidades de los trabajadores; que laboró dentro de la obra por dos (02) meses como pintor; que vio al actor todos los días en la obra; que le cancelaban todos los viernes la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que no existía otra persona que para el momento desempeñara funciones de Sindicalista.

Sobre el ciudadano JORBIS SOJO:

Que alega conocer al ciudadano René Ugueto del Sindicato, en la obra realizada en la escuela de Oritapo; que laboró durante tres (03) meses; que su patrono era el ciudadano Cirilo Rada; que le era cancelada la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que el ciudadano René Ugueto se encargaba de preguntar a los trabajadores sobre sus quejas con motivo de la obra realizada y que se presentaba a la misma todos los días; que en el momento de ingresar a la entidad de trabajo no existía otro delegado dentro de la obra; y que el ciudadano Cirilo fue quien presentó al actor como Sindicalista.

Con respecto al ciudadano JEAN CARLOS APONTE:

Que para el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), laboró en Oritapo por cuatro (04) meses; que tuvo problemas con el patrono de la entidad de trabajo en cuanto al pago que le era realizado y que debido a ello fue elegido el ciudadano René Ugueto como delegado de reclamo; que ingresó desde el inicio de la obra, y que no desempeñaba labores dentro de la misma sino únicamente la de delegado Sindical.

Por último, y en quinto lugar, se deben estudiar las declaraciones de parte realizadas por la parte demandante y recurrente y la parte demandada:

Ciudadano RENE UGUETO:

Que era el coordinador desde Los Caracas hasta Chuspa del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, que él ciudadano Jean Carlos Aponte se comunicó con él y le informó sobre los problemas que venia presentando con el patrono siendo que el mismo tenía cinco (05) semanas sin cancelarle; por lo que se comunicó con el Secretario General de la Construcción en el estado Vargas porque la obra no podía quedarse sin delegado; que todas las liquidaciones realizadas por la entidad de trabajo a los trabajadores fueron firmadas por el mismo; que siempre estaba pendiente de los pagos que se le realizaba a los trabajadores; que a él le cancelaban semanalmente pero de forma incompleta; que no tenía tarea asignadas dentro de la construcción por hacerse costumbre entre las entidades de trabajo; que el delegado sindical únicamente está atento a las necesidades del personal; que asistía todos los días a la obra.

Ciudadano CIRILO RADA:

Que le entregaba recibo de pago a todos sus trabajadores de forma semanal; que le entregaba copia de dichos recibos; que el ciudadano René Ugueto únicamente asistía a la obra los días viernes a buscar el porcentaje de pago del Sindicato; que el Sindicalista de la obra era el ciudadano Jean Carlos Aponte; que desde el mes junio al mes de julio la obra estuvo paralizada; que no presentó en ningún momento al ciudadano René Ugueto como delegado Sindical por que el mismo no presentó ninguna credencial que lo acreditara, así como si la presentó el ciudadano Jean Carlos Aponte, la cual fue firmada por la entidad de trabajo a fin de ser incorporado en la nómina del personal que laboraría en la obra; que el Sindicato no hace ningún aporte de personal a la obra.

Ahora bien, una vez señaladas pormenorizadamente las pruebas que guardan estrecha relación con la materia objeto de apelación, concluye este Tribunal en cuanto a las DOCUMENTALES promovidas por ambas partes, que en fecha 09-02-2009 fue designado el ciudadano JEAN CARLOS APONTE como Delegado de Reclamo en la zona de Oritapo; y que mediante comunicación dirigida a la entidad de trabajo demandada se señala que el delegado de Reclamo designado para la obra realizada por ella, fue el ciudadano Jean Carlos Aponte; del mismo modo, se evidenció que en marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Rene Ugueto fue designado como Delegado de Reclamo en la zona de Osma; concatenado con el hecho de que la entidad de trabajo denominada CONSTRUCCIONES NICOLA 98, C.A, ubicada igualmente en la zona de Osma, realizó un pago al ciudadano Rene Ugueto, señalando textualmente que dicho pago correspondía a “Liquidación Laboral” de Reparación de Escuela, en el periodo comprendido desde el primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año; asimismo se evidencia que el actor fue igualmente designado como Delegado de Reclamo en la zona de Oritapo en junio de dos mil nueve (2009); en vista de ello, se observa que con todo lo anterior, quedó plenamente demostrada la designación del actor como Delegado de Reclamo en la zona de Oritapo desde el mes de junio de dos mil nueve (2009), sin embargo, mal podría establecer esta Juzgadora que de dichas documentales y específicamente de tal designación se pueda demostrar la prestación de servicio del actor para la entidad de trabajo demandada; aunado a ello, de las documentales analizadas se evidencia, la cancelación de una suma de dinero al actor y recurrente, por parte de Construcciones Nincola 98, cuyo período a cancelar abarca el período en que el actor alega haber prestado servicio dentro de la entidad de trabajo demandada, con lo que se demuestra el hecho nuevo alegado por la demandada en cuanto a que el actor recibió pagos por parte de otras entidades.


En cuanto a la prueba de INFORME analizada, verificó esta juzgadora que de la misma se desprende que el actor fue elegido como Delegado de Reclamo en la zona de Oritapo, específicamente para la entidad de trabajo demandada, desde el veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), lo cual demuestra la condición del actor como Delegado de Reclamo dentro la entidad de trabajo demandada, sin que ello pueda significar que tal designación demuestre la prestación de servicio del actor para la entidad de trabajo demandada; no constando en autos ni siquiera el conocimiento de la “presunta” designación por parte de la entidad de trabajo demandada.

Asimismo, en cuanto a las TESTIMONIALES promovidas, verifica este Tribunal, que los testigos alegan conocer al actor como delegado del Sindicato, y que todos desempeñaron un tiempo de servicio dentro de la entidad de trabajo demandada, mínimo de dos (02) meses y máximo de cuatro (04), sin señalar los meses específicos que abarcan tal relación, es decir, que no existe certeza del período en que los testigos prestaron servicio para la entidad de trabajo demandada; por último, en cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE, señala el actor que le era cancelado por el patrono un salario de forma semanal; que fue designado como delegado de reclamo en sustitución al ciudadano Jean Carlos Aponte y que todas las liquidaciones realizadas por parte de la entidad de trabajo a los trabajadores fueron firmadas por el, lo cual no fue debidamente demostrado en su oportunidad, siendo que no rielan en el expediente pruebas de lo antes señalado; del mismo modo, la parte demandada alega no haber sido notificado en ningún momento de la designación del actor como delegado de reclamo para su entidad de trabajo, que lo había visto los días viernes cobrando un porcentaje del Sindicato sin expresar quien cancelaba dicho porcentaje, y que el delegado designado y reconocido por el, era el ciudadano Jean Carlos Aponte, lo cual fue demostrado a través de la comunicación emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción en fecha cinco (05) de junio de dos mil once (2011), donde hacen constar al patrono que el ciudadano Jean Carlos Aponte, había sido elegido desde el nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009) como delegado de reclamo, la cual se encuentra firmada y sellada por el patrono.


Sin embargo, de todo lo anteriormente señalado, concluye esta Juzgadora, que el ciudadano Jean Carlos Aponte fue elegido y designado como Delegado de Reclamo por parte de la Unión Bolivariana de Trabajadores, dentro de la entidad de trabajo demandada, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), y que en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, fue designado igualmente el ciudadano RENE UGUETO como delegado de reclamo dentro de la misma entidad de trabajo demandada, siendo que pudo verificarse que la misma Unión Bolivariana de Trabajadores, le hace constar al patrono que el delegado de reclamo designado dentro de su entidad de trabajo había sido el ciudadano Jean Carlos Aponte, lo cual se encuentra debidamente recibido por el patrono, y así se evidencia al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente, que aún cuando fue emitido en una fecha posterior a la culminación de la obra realizada, solo se hace constar al patrono la designación del ciudadano Jean Aponte y no la del actor, por lo que generó para el patrono un desconocimiento de lo que se desprende al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente; sin embargo, lo anterior no significa que el demandante y recurrente no haya sido efectivamente designado, Delegado de Reclamo para la misma entidad de trabajo demandada, sino que por el contrario, hace evidente que la entidad de trabajo no tuvo conocimiento alguno de tal designación, por lo que se tiene como cierto igualmente lo señalado por los testigos promovidos cuando reconocen al actor como delegado sindical de reclamo; sin embargo, la designación realizada al ciudadano RENE UGUETO, parte de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009), no le confiere al mismo la condición de trabajador de la entidad de trabajo demandada, siendo que el mismo alegó no cumplir ningún tipo de función dentro de ella; es decir, no genera en criterio de esta Juzgadora la convicción o plena prueba de la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo demandada.

Del mismo modo, en relación a lo antes mencionado, observa esta Juzgadora, que la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, cursante en el expediente desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el ciento dieciséis (116) de la primera pieza, señala lo siguiente:

“Cláusula 66.- Las Cámaras convienen en reconocer en todas las empresas afiliadas, Comités de Empresas para atender los asuntos laborales de los Trabajadores, cuyos miembros gozaran del fuero establecido en el artículo No. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo… Los miembros de los Comités de Empresas dispondrán de una jornada de ocho (08) horas semanales para el ejercicio de sus funciones, en la tramitación de los problemas que se presenten con ocasión de la aplicación y ejecución de la presente Convención...”

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, establece la necesidad de crear Comités de Empresas para atender los asuntos laborales de los trabajadores, cuyos miembros gozaran del fuero establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra referido al denominado fuero sindical; sin embargo, aún cuando se establece la creación de dichos Comités dentro de la mencionada Convención Colectiva, la misma no establece expresamente si sus integrantes serán designados de forma unilateral por el Sindicato correspondiente, así como tampoco señala, si sus miembros pueden o no pertenecer a la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo; aunado a ello, la referida Convención establece que los miembros del Comité deberán cumplir una jornada de ocho (08) horas semanales para el ejercicio de sus funciones, lo que no pudo ser demostrado en el presente asunto por parte del demandante y recurrente, así como tampoco fue debidamente probado el cumplimiento de los extremos establecidos en la cláusula 66 de la Convención Colectiva mencionada.

Siguiendo el orden correlativo de la presente apelación, denota esta Juzgadora que fue consignado por la parte demandante y recurrente, copia simple del expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, y donde se evidencia la consignación de copia simple de Recibo de Pago emitido por la entidad de trabajo denominada Construcciones Nicola 98, C.A, a favor del ciudadano René Ugueto, por un monto de dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 16.655,89), correspondiente al periodo comprendido desde el primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), lo que hace evidente para este Tribunal, que el actor y recurrente recibió un pago por concepto de Reparación de la Escuela de Osma desde primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), por parte de una entidad de trabajo distinta a la demandada, es decir, que se probó el hecho nuevo alegado por la parte demandada, al señalar que el actor recibía pagos realizados por parte de otras entidades, la que en este caso resulta ser CONSTRUCCIONES NICOLA 98, C.A,
del cual se demuestra la excepción alegada por la parte demandada en su contestación, es decir, que el actor y recurrente, no pudo probar el nexo laboral entre él y la entidad de trabajo demandada, en su condición de trabajador, aún cuando si quedó probada su designación como Delegado de Reclamo para la misma, sin que el patrono tuviese conocimiento de ella.

De todo lo anterior se desprende, que las denuncias formuladas por la parte demandante y recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en cuanto a la errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal A-Quo; asimismo, en cuando a la denuncia referida a que el mismo Tribunal no acató el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, debe necesariamente esta Juzgadora citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 350 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), ha establecido con respecto a dicho Principio:

“En consecuencia, partiendo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso…”

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, forma parte de los principios rectores del proceso laboral, los cuales deben ser acatados por el Juez al momento de decidir sobre un asunto particular, que en el presente caso, alega la parte actora y recurrente su violación por parte del Tribunal A-Quo, en vista de ello, y establecida como fue anteriormente la decisión emitida por dicho tribunal, verifica esta Juzgadora, que el mismo decidió conforme a las pruebas que rielan en el expediente, valorando cada una de ellas de acuerdo a su contenido, y a la sana crítica, emitiendo su correspondiente pronunciamiento, de acuerdo a lo probado en autos, por lo que no observa este Tribunal de alzada que el referido Principio haya sido violentado, visto que de acuerdo a las pruebas que cursan en autos no se demuestra el vínculo laboral existente entre ambas partes, así como tampoco se probó que la entidad de trabajo demandada tuviera conocimiento cierto de tal designación, que se cancelara al actor un salario por labor ejercida, y que cumpliera la jornada laboral establecida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva.

En virtud de lo antes señalado, al evidenciar esta Juzgadora que no existen normas violentadas por parte del Tribunal A-Quo, ni errónea valoración de pruebas, ya que por el contrario no fue probado por el actor y recurrente la relación laboral y por ende existe la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la entidad de trabajo demandada, no resultando procedente igualmente la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) alegada por la parte demandante y recurrente; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la apelación formulada por la parte demandante y recurrente. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte demandante y recurrente en fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014)
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: CON LUGAR La Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano RENE UGUETO, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CIRATO, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Del mismo modo, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. DELIA GOUVEIA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. DELIA GOUVEIA