REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000025
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000105

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: JOSE LUIS CONTRERAS y SERGIO LENIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V.- 5.093.609 y 13.672.427, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ADUANERA PEREZ PONTE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE MOUBAYYED, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte actora y recurrente señaló durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE

Señaló que el motivo de la presente apelación, tiene por finalidad que esta superioridad subsane el gravamen irreparable al que fueron sometidos sus representados, ya que el Tribunal A-Quo, en su decisión declaró sin lugar las pretensiones del ciudadano Sergio Lenin Veliz y parcialmente con lugar las pretensiones del ciudadano José Contreras.

En este sentido, señaló que se quebrantaron normas sustanciales del proceso, relacionadas con la valoración y análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y que fueron relevantes en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A-Quo.

Señaló que al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente, de la sentencia en cuestión, acertadamente señala la Juzgadora que en atención a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia, se consideraban admitidos tanto la fecha de ingreso, como la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, las vacaciones no disfrutadas.

Que con respecto al ciudadano Sergio Veliz, se consideraba admitido el despido injustificado, así como los salarios retenidos.

Señaló que de manera inexplicable, el Tribunal A-Quo, en su decisión concluye que la relación laboral con José Contreras culminó en el mes de septiembre de dos mil diez (2010), y la de Sergio Veliz en el mes de mayo de dos mil diez (2010), fundamentando dicha decisión, con respecto a Sergio Veliz, que constaba en los autos una carta de renuncia de mayo de dos mil diez (2010), razón por la cual, no se le adeudaba suma alguna al referido trabajador.

Asimismo, manifestó que el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, es básicamente la valoración que se le dio a los recibos de pago, aportados por ambas partes en el proceso; igualmente, en la decisión el mismo señala que desecha los recibos promovidos por ambas partes, de los cuales se demostraba la verdadera fecha de egreso, por cuanto los mismos violentan el Principio del Alteridad de la Prueba, ya que adolecen de los requisitos esenciales para ser considerados como tal, pues carecen de sello y firma del representante legal de la empresa.

Manifestó que conforme al análisis efectuado por el Tribunal A-Quo, considera que se violentó el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, pues constituye un hecho notorio judicial que la mayoría de las empresas no entregan recibos de pago a sus trabajadores, y las que lo hacen proceden a entregarlo sin sello y sin firma, ello, precisamente para desvirtuar la consecuencia jurídica de la prestación del servicio; y mas aún, de los propios autos puede apreciarse, específicamente desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185), de la primera pieza del expediente, que los recibos de pago promovidos por la parte demandada, tienen la misma forma de elaboración, la mayoría sin firma, y algunos tenían sellos, que no fueron impugnados por esta representación y sin embargo, también fueron desechados por el Tribunal de la causa, y de los cuales además se demostraba la verdadera fecha de egreso de ambos accionantes.

Señaló que se violentó el Principio de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica, que no es otra cosa que el derecho que tiene el justiciable de que le sean aplicadas uniformemente los criterios jurisprudenciales, por cuanto en virtud de la admisión de los hechos que operó en el presente procedimiento, debieron haberse aplicado los criterios reiterados de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han señalado que el Tribunal debe sentenciar en función de la admisión de los hechos, cuando ocurra la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la prolongación de está o en la audiencia de juicio.

Siendo así, señaló que el Tribunal A-Quo, desvió el análisis probatorio a la forma de elaboración de los recibos de pago, y la entrega de los mismos, circunstancia esta que no era un punto controvertido en el presente juicio, pues lo que debió hacer era decidir la causa en función de la admisión de los hechos, teniendo en consideración que la demanda fuera contraria a derecho y que el demandada no haya probado evidentemente hechos que lo favorecieran, circunstancia esta que no fue tomada en consideración, toda vez que de haberlo hecho, otras fueran las resultas del presente juicio, es decir, declarar con lugar la demanda del ciudadano Sergio Veliz y otras fundamentaciones surgirían con respecto al ciudadano José Contreras; es por ello que solicita que declare con lugar la apelación interpuesta.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si en el presente caso el Tribunal A-Quo, valoró conforme a la admisión de los hechos de carácter relativo que operó en el presente asunto y la Ley, las pruebas promovidas en el expediente, referidas a la fecha de egreso de los accionantes, específicamente a las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, conforme al Principio de Primacía sobre la Realidad sobre las Formas o Apariencias y el Principio de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica.

Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario antes de entrar a valorar las pruebas, señalar que en el presente caso la entidad de trabajo demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), razón por la cual conforme a la jurisprudencia patria, se entiende que en el presente caso operó la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter relativo; en consecuencia, se deben tener como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, salvo que en el expediente conste prueba en contrario que desvirtué los mismos, los cuales se detallan a continuación:

1.- Fecha de ingreso y de egreso de ambos accionantes.

2.- El cargo de transportistas.

3.- Que su salario estaba conformado por un porcentaje del monto correspondiente a los equipos transportados.

4.- Último salario promedio de los accionantes.

5.- El motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, con respecto al ciudadano José Luís Contreras que fue por renuncia, y el ciudadano Sergio Veliz por despido injustificado.

6.- Que no les han cancelado sus prestaciones sociales.

7.- Que se le adeudan salarios retenidos al ciudadano Sergio Veliz.

8.- Que se le adeudan vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas 2006, 2007, 2008, 2009, bono vacacional no pagado 2006, 2007, 2008, 2009, todo ello con respecto al ciudadano José Luís Contreras.

9.- Que se le adeudan indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas noviembre 2010, bono vacacional no pagado noviembre 2010, salarios retenidos, todo ello con respecto al ciudadano Sergio Veliz.


10.- Que el ciudadano José Luís Contreras, no trabajó el preaviso de Ley, y que la entidad de trabajo demandada ya le hizo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro mil tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.003.84).

11.- Que al ciudadano Sergio Veliz, lo liquidaron cancelándole la cantidad de mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.656.48). ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que en el presente caso, admitida como se tiene la relación laboral, salvo prueba en contrario, así como los otros hechos alegados en el libelo, salvo que sean desvirtuados por las pruebas que cursan en autos, en el caso particular de acuerdo a la materia objeto de apelación esta Juzgadora verificará, si fueron desvirtuadas las fechas de egreso, así como los motivos de terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Promovió, marcado con los números del “1 al 7”, constante de siete (07) folios útiles, LIQUIDACIONES Y CONTRATOS DE TRABAJO, cursante del folio sesenta y cuatro (64), hasta el folio setenta (70) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada; razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, de las mismas se desprenden, recibos de pago expedido por la entidad de trabajo demandada, mediante el cual le fueron cancelados prestaciones sociales al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS; asimismo, se verifica que dicha documental indica como fecha de ingresó el siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005) y que su fecha de egreso fue el quince (15) de julio de dos mil seis (2006); igualmente, se observan contratos de trabajo suscritos entre el
ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS y la entidad de trabajo demandada; dichos contratos señalan que son a tiempo determinado desde el diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), y desde el primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), hasta el primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007); en este sentido, este Tribunal procederá a adminicular dichas documentales, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió, marcado con los números desde el “8 hasta el 47”, constante de cuarenta (40) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, en copias simples, cursantes del folio setenta y uno (71) hasta el folio ciento dos (102) de la primera pieza del expediente; siendo así, este Tribunal pudo verificar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó los recibos de pagos promovidos por la parte demandante; razón por la cual, este Tribunal desecha las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos carecen tanto de sellos como de firma de la parte actora y la demandada. Sin embargo, esta Juzgadora no comparte dicho criterio, en relación a las documentales cursante a los folios setenta y seis (76) y noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, por cuanto las mismas se encuentran en original con sello y firma de la entidad de trabajo demandada y firma del trabajador, respectivamente, evidenciándose de la primera de ellas, que se trata de recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, mediante la cual, la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN ADUANERA PEREZ PONTE, C.A., le canceló la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.840.34), durante el mes de junio de dos mil ocho (2008), por concepto de fletes; asimismo, con respeto a la segunda de ellas, se evidencia que se trata de hoja de resumen de liquidación a nombre del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, mediante la cual la entidad de trabajo demandada CORPORACION ADUANERA PEREZ PONTE, C.A., le canceló la cantidad de cinco mil trescientos noventa y cuatro bolivares con sesenta y tres centimos (Bs. 5.394.63); señalando el salario base mensual, fecha de ingreso, fecha de egreso dicha, siendo recibida por el trabajador en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010); razón por la cual, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió copia simple de libreta de la cuenta número 0105-0038-950038-44150-0, cursante desde el folio ciento tres (103),hasta el folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente, del Banco Mercantil y estado de cuenta de la cuenta número 134-08-65-3-3-8651539316, correspondiente al Banco Banesco del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS; en este sentido, aún y cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió Carta de Renuncia suscrita por el trabajador JOSE LUIS CONTRERAS, cursante al folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente, en original; en este sentido, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; siendo así, se observa de dicha documental carta de renuncia presentada por el ciudadano antes mencionado, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), al cargo de supervisor de transporte, cargo que ejercía desde el primero (01) de febrero de dos mil diez (2010); razón por la cual, dicha documental será adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió, constantes desde el folio ciento once (111), al folio ciento diecisiete (117); RECIBOS DE PAGO, en copias simple; en este sentido, visto que los mismos fueron impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio y los desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no poseen sellos, ni firmas de alguna de las partes; sin embargo, con respecto a los folios ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), y ciento treinta y tres (133), esta sentenciadora pudo evidenciar que los mismos si poseen sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyas documentales se observan distintos pagos efectuados por la entidad de trabajo demandada al ciudadano Sergio Veliz, por concepto de fletes, en los meses y años siguientes: octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo y abril de dos mil once (2011); razón por la cual, esta Juzgadora procederá a adminicular dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió Estados de Cuenta Bancarios, del ciudadano SERGIO LENIN VELIZ, correspondientes al período que va desde el primero (01) de mayo de dos mil diez (2010), hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), cursantes a los folios ciento dieciocho (118), ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintinueve (129) y ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; sin embargo, este Tribunal Superior del Trabajo observa que las mismas no aportan nada a la resolución de los punto apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Promovió planilla de tarifas vigentes para el personal afiliado, contratado, fijo, ayudante y CANTV, en las zonas Metropolitana, Caracas, Central, Occidente, Oriente, San Cristóbal y Bolívar, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente; en este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; sin embargo, este Tribunal Superior del Trabajo observa que las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Promovió, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en copia simple, cursantes al folio ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente; en este sentido, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; siendo así, de la misma se desprende, la cancelación de acreencias laborales a favor del ciudadano SERGIO VELIZ por parte de la entidad de trabajo demandada; se observa que no posee firma del trabajador; asimismo, se evidencia que el citado trabajador recibió la cantidad de siete mil quinientos once bolívares con veintiocho céntimos (Bs.7.511,28); en ese sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar, que si bien es cierto la citada documental no posee sello ni firma, se pudo verificar de las actas procesales que dicha documental fue promovida por la parte demandada, razón por la cual, se procede a adminicular la misma al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION
La parte accionante solicitó en su escrito de promoción de pruebas, los siguientes particulares:

1) Exhibición tanto de las Nóminas de la empresa como de los Recibos de Pago suscritos desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el mes de mayo de dos mil once (2011), correspondientes al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS; y los recibos de pago desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el mes de abril de dos mil diez (2011), correspondientes al ciudadano SERGIO VELIZ.

2) Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones desde el año dos mil seis (2006), hasta el año dos mil nueve (2009), correspondientes al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS; y el Libro de Registro de Vacaciones del año dos mil diez (2010), correspondiente al ciudadano SERGIO VELIZ.

Todo ello, a los fines de probar la autenticidad y veracidad de los recibos de pago consignados en el expediente, marcados del 8 al 70, pertenecientes a los ciudadanos JOSE LUIS CONTRERAS Y SERGIO VELIZ; y demostrar que efectivamente los ciudadanos antes mencionados, no disfrutaron de los periodos vacacionales del dos mil seis (2006), al dos mil nueve (2009) y del dos mil diez (2010), respectivamente.

Se deja expresa constancia que la entidad de trabajo demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, exhibió parte de los recibos de pago, sólo con respecto al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS; razón por la cual, esta Juzgadora adminiculará al resto del acervo probatorio los recibos exhibidos, considerando que esta Juzgadora es del criterio que los meses cuyos recibos no fueron consignados, se tiene como cierto el salario señalado en el escrito de promoción de pruebas y aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los recibos del ciudadano SERGIO VELIZ; es decir, se tienen por ciertos los mismos, los cuales se tomarán en cuenta a la hora de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, con respecto a la exhibición de los Libros de Registro de Vacaciones de los años dos mil seis (2006), al dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), este Tribunal, observó que la demandada no exhibió el libro de vacaciones del año dos mil diez (2010); sin embargo, este Tribunal Superior no procederá a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte accionante, realizó una descripción genérica del libro de vacaciones, no acompañando su solicitud de una copia del documento o afirmación de los datos que conoce del contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME
La parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de Informe a los fines de que la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, informara sobre los siguientes particulares:
1. Que informe, si existe alguna Participación de Despido efectuada por la empresa “CORPORACION ADUANERA PEREZ PONTE, C.A, en contra del ciudadano SERGIO VELIZ, en el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de abril y el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), y de ser afirmativa la información, se remita a este Despacho Copia Certificada de la Participación realizada y sus recaudos.

Se deja expresa constancia que la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante cursa al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, de la misma se verifica oficio número CJ0136/2012 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), expedido por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual señala que desde el veintiocho (28) de abril, hasta el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), no reposa en sus registros, es decir, en sus archivos sistemáticos y manuales, participación de despido realizada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A., en contra del ciudadano SERGIO VELIZ; siendo así, este Tribunal Superior adminiculará dicha resulta al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, CARTA DE RENUNCIA DEL CIUDADANO SERGIO LENIN VELIZ, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), cursante al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente, en original; siendo así, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa que dicha documental se encuentra referida a carta de renuncia suscrita por el ciudadano SERGIO VELIZ, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual señala que desempeñaba el cargo de Chofer de Transporte desde el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), razón por la cual, dicha documental será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió, marcado con letra y número “C”, constante de un (01) folio útil, COMPROBANTE DE LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio 137 del expediente; siendo así, esta Juzgadora en virtud de dicha documental fue valorada con anterioridad, se acoge a la valoración ya efectuada. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, marcado con la letra y número “D”, constante de siete (07) folios útiles, COMUNICACIÓN EMITIDA POR LA EMPRESA A LA FISCAL TERCERA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, COPIA DEL OFICIO ENVIADO EN FECHA trece (13) de octubre de dos mil once (2011), cursante del folio ciento treinta y ocho (138), al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, de la misma se evidencia escrito dirigido a la Fiscal Tercera del Municipio Vargas en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011) y oficio número 23F3-11932011, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011); sin embargo, esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió, marcado con la letra “E”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, PLANILLAS DE PAGO DE FLETES REALIZADOS, cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que las mismas no fueron impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; sin embargo, esta Juzgadora considera necesario señalar con respecto a las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y seis (146), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, este Tribunal considera que las mismas no vulneran el Principio de alteridad de la Prueba, por cuanto poseen sello húmedo de la entidad de trabajo y firma, razón por la cual, dichas documentales serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación, en el entendido de que las mismas se evidencia, relación de pago de fletes a favor del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS por parte de la entidad de trabajo demandada, por equipos transportados, correspondiente a los meses y años siguientes: agosto, octubre, noviembre, diciembre de dos mil seis (2006); enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil siete (2007); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil ocho (2008); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil nueve (2009); asimismo, con respecto a la documental cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente, la misma se desecha en virtud de que aún y cuando posee sello húmedo de la entidad de trabajo, la misma señala montos por fletes, días y meses, pero carece de año en que se generó dicha planilla o dichos pagos, razón por la cual se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, RECIBO DE PAGO DE FLETE, en original, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; siendo así, de la misma se evidencia el pago de flete a favor del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS por parte de la entidad de trabajo demandada, en el mes de junio del año 2008; razón por la cual se procede a adminicular dicha documental al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, CARTA DE RENUNCIA POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE LUIS CONTRERAS DE FECHA treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), cursante al folio ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; siendo así, este Tribunal pudo evidenciar que dicha documental fue valorada con anterioridad, razón por la cual se ratifica ratifica lo señalado anteriormente con respecto a dicho elemento probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Promovió, marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, RELACION DE DEUDA DE TELECOMUNICACIONES MOVILNET C,A, DE FECHA 04/05/2011, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente; en este sentido, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; siendo así, esta sentenciadora observa que la presente documental, no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL

La entidad de trabajo demandada promovió como testigos a los ciudadanos: Ronald Rodríguez, Carlos Piñango, Dominga Bello, José Alberto Rodríguez, Georges Amaz, Daniel Ibarra, Juan Silva, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nroº V- 18.755.085, 12.864.610, 6.123.274, 6.489.906, 13.374.974, 11.064.915, 13.673.755, respectivamente.
Sin embargo, este Tribunal pudo verificar que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en consecuencia, se desestiman dichas testimoniales. ASI SE ESTABLECE.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver todos y cada uno de los puntos apelados, bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO por la representación judicial de la parte actora, referido específicamente a verificar si en el presente caso el Tribunal A-Quo, valoró conforme a la Ley, las pruebas promovidas en el expediente, referidas a la fecha de egreso de los accionantes, específicamente a las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente.

En este sentido, se pudo verificar que el Tribunal A-Quo, al momento de referirse a las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, tanto en la valoración como en la parte motiva del fallo, señaló que desechaba las mismas, por cuanto violentan el Principio de Alteridad de la prueba, por tratarse de una prueba que no goza de confiabilidad, es decir, que pueden ser preconstituidas por las partes; es decir, no tomó en consideración las mismas al emitir su pronunciamiento, tal y como se evidencia a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente.

Siendo así, esta juzgadora observa que el presente punto apelado versa específicamente en el alegato de la representación judicial de la parte actora y recurrente la cual señaló que el Tribunal A-Quo, le causó un gravamen irreparable, ya que de las documentales en cuestión, se refleja la verdadera fecha de egreso de los accionantes, y que de haber tomado en cuenta el Tribunal A-Quo, las mismas y tomando en cuenta el Principio de la Realidad sobre las Formas o apariencias, otras fueran las resultas de la presente demanda.

Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar de las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, que las mismas se encuentran referidas a Planillas de Pago de Fletes a nombre del ciudadano José Luís Contreras, las cuales poseen sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, correspondiente a los meses y años siguientes: agosto, noviembre, diciembre 2006; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008; enero, febrero, marzo

abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, de las cuales este Tribunal Superior difiere con el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, en el entendido que dichas documentales a consideración de esta juzgadora no violentan el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto las mismas poseen un sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, lo que hace presumir que las mismas si emanan de ella, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por ninguna de las partes, y las mismas son determinantes en el presente asunto por cuanto demuestran los montos y las fecha de los pagos efectuados a favor del ciudadano José Luís Contreras, por concepto de fletes; razón por la cual al momento de valorar las mismas se les otorgó valor probatorio y se procedieron a adminicularlas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación; sin embargo, es necesario señalar que en lo referente a la documental cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del expediente, que aún y cuando la misma posee sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, la misma no señala en ninguna de sus partes el año de realización de la planilla o el año correspondiente a los meses que la misma indica, en la cual se generaron pagos por fletes, a favor del prenombrado accionante, razón por la cual, esta Juzgadora no tomará en consideración la misma a la hora de emitir su decisión.

Este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la fecha de egreso del ciudadano JOSÉ LUÍS CONTRERAS; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que en el escrito libelar, señaló que su fecha de egreso fue el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), fecha esta en la que presentó su renuncia por motivos de índole personal, tal y como consta al folio uno (01) de la primera pieza del expediente, fecha esta que se presume admitida, salvo prueba en contrario que curse en autos, en virtud de la admisión de los hechos de carácter relativo que aplicó en la presente causa, ello en virtud de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Asimismo, esta Juzgadora evidenció que cursa al folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente, Carta de Renuncia en original y promovida por el mismo accionante, en la cual señala que renunció el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), cuya documental fue igualmente promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.

Igualmente, esta sentenciadora pudo verificar que los recibos señalados por la representación judicial de la parte actora y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, consignados en el expediente por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, los cuales fueron detallados con anterioridad, reflejan como último pago por flete, a favor del accionante en cuestión, fue en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Finalmente, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, en su sentencia estableció como fecha de egreso del ciudadano José Luís Contreras el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), tal y como consta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza del expediente y dieciocho (18) de la sentencia.

Evidenciado lo anterior, esta juzgadora pudo verificar que en el presente caso, existen alegatos y medios de prueba que se contradicen con respecto a la fecha de egreso del ciudadano José Luís Contreras; siendo así, a criterio de este Tribunal Superior, se hace necesario aplicar el Principio In Dubio Pro Operario, el cual se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos señala que los Jueces del Trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, y en caso de existir dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador; en este sentido, en vista de que no consta en el expediente, medio de prueba alguno que demuestre que el accionante finalizó la relación laboral con la entidad de trabajo demandada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el contrario, el mismo accionante consignó en original su carta de renuncia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), aunado a que la misma representación judicial del ciudadano José Luís Contreras, señaló que la fecha de egreso alegada en el escrito libelar se verifica de los recibos de pago cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, lo cual no se ajusta a lo que se desprende del expediente, por cuanto el último recibo de pago que se evidencia de dichas documentales es de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009); en consecuencia, esta Juzgadora considera que ante tal situación, la fecha de egreso que se debe tener por cierta con respecto al ciudadano José Luís Contreras es el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), conforme a las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento; razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el punto apelado referido a la fecha de egreso del ciudadano José Luís Contreras. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la fecha de egreso del ciudadano SERGIO VELIZ, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar esta Juzgadora considera necesario aclarar que las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y cinco (145), hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron señaladas por la representación judicial de los accionantes, como prueba fundamental de donde se evidencia la fecha de egreso de los mismos, se constituyen como Planillas de Pago de Fletes, únicamente a nombre del ciudadano José Luís Contreras, tal y como ha sido detallado en la presente motiva anteriormente, es decir, que ninguna de ellas se encuentra referida o al ciudadano Sergio Veliz.

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora considera que aún y cuando las documentales señaladas por la representación judicial de los accionantes, no se corresponden con documentales referidas al ciudadano Sergio Veliz, el punto apelado en el presente asunto se encuentra referido específicamente a la fecha de egreso del accionante y el motivo del mismo; razón por la cual, partiendo de la consecuencia Jurídica de la admisión de los hechos de carácter relativo, esta Juzgadora procederá a realizar el análisis del acervo probatorio, a los fines de resolver el presente punto apelado.

Siendo así, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la sentencia emanada del Tribunal A-Quo, al momento de referirse a la fecha de egreso del ciudadano Sergio Veliz, estableció que existe una contradicción relacionada con el tiempo real de trabajo entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano SERGIO LENIN VELIZ, y que de conformidad con el acervo probatorio cursante en autos, pudo verificar que la relación de trabajo entre el ciudadano SERGIO LENIN VELIZ y la entidad de trabajo demandada tuvo como fecha de egreso el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), y como fecha de egreso el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez ( 2010), tomando en consideración el Principio In Dubio Pro Operario, aunado a que la entidad de trabajo demandada no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el hecho de que la relación laboral fue ininterrumpida entre las partes.

Asimismo, el Tribunal A-Quo, al valorar las pruebas promovidas referidas al ciudadano Sergio Veliz, específicamente con respecto a las documentales cursantes a los folios ciento veinte (120), ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, señaló que no les otorgaba valor probatorio por cuanto las mismas violentan el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual, no los tomó en consideración a los fines de emitir su decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano Sergio Veliz, señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), tal y como se evidencia al folio dos (02) de la primera pieza del expediente.

Igualmente, esta Juzgadora pudo verificar del acervo probatorio que la parte actora promovió Planillas de Pago de Fletes, a nombre del ciudadano Sergio Veliz, cursantes a los folios ciento veinte (120), ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada; en este sentido, este Tribunal Superior difiere con el criterio tomado por el Tribunal A-Quo, en el entendido que dichas documentales a criterio de esta juzgadora no violentan el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto las mismas poseen un sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, lo que hace presumir que las mismas si emanan de ella; aunado al hecho que aún y cuando fueron impugnadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no es menos cierto que las mismas se encuentran en originales y la impugnación no es el medio idóneo de ataque en contra de las referidas documentales; razón por la cual este Tribunal Superior del Trabajo les otorga pleno valor probatorio, tal y como se indicó en la valoración de las pruebas efectuada por este Tribunal; en este sentido, se verifica de las mismas que la entidad de trabajo demandada le canceló por última vez flete al ciudadano Sergio Veliz, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la documental cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente.

Adicionalmente, la representación judicial del ciudadano Sergio Veliz, en su escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de exhibición, a los fines de que la entidad de trabajo demandada exhiba las nóminas de la empresa, como los recibos de pago suscritos por el prenombrado ciudadano, desde el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el mes de abril de dos mil once (2011), señalando expresamente los salarios mes a mes y año a año, durante la vigencia de la relación laboral, tal y como se evidencia al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora al evidenciar que la representación judicial del ciudadano Sergio Veliz, realizó una afirmación de los datos y contenido del documento solicitado a exhibición, aunado a que es una obligación legal que las entidades de trabajo elaboren y lleven un registro de los recibos de pago de los trabajadores a su cargo, razón por la cual, en el presente asunto resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, que en el presente caso coinciden con los recibos de pago a nombre del ciudadano Sergio Veliz y en consecuencia, se tienen como ciertos los recibos de pago marcados con los números del 48 al 70, salvo prueba que curse en autos que demuestre lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, consta al folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente, carta de renuncia en original efectuada por el ciudadano Sergio Veliz, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la cual fue promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.

Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de resolver el presente punto controvertido, considera necesario señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria, con respecto al Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias; en este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en la cual señalo lo siguiente:

“En consecuencia, partiendo que el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo, y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando fundamental su aplicación para de esta manera poder indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso (…), el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, esta juzgadora pudo verificar que en el presente caso, existen alegatos y medios de prueba que se contradicen con respecto a la fecha de egreso del ciudadano Sergio Veliz; siendo así, a criterio de este Tribunal Superior, se hace necesario aplicar en el presente asunto el Principio In Dubio Pro Operario, el cual se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos señala que los Jueces del Trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, y en caso de existir dudas, preferirán la valoración más favorable al trabajador, así como el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas u/o Apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el sentido que de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, si bien es cierto que la entidad de trabajo demandada consignó en original la carta de renuncia presentada por el ciudadano en cuestión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010); no es menos cierto que del recibo de pago cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, se evidencia que el ciudadano Sergio Veliz, efectuó un viaje a la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), cuyo flete fue por la cantidad de mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.764.18), lo cual hace presumir a esta Juzgadora de conformidad con la realidad de los hechos demostrados en autos, el ciudadano Sergio Veliz, aún y cuando manifestó su voluntad de renunciar en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), a criterio de quien aquí decide, el mismo no cesó sus funciones como transportista en la entidad de trabajo demandada; razón por la cual, esta Juzgadora considera que la fecha de egreso del accionante fue el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), y no como lo estableció el Tribunal A-Quo, es decir, el treinta (30) de mayo de dos mil diez (2010), por cuanto el mismo tomó en consideración la renuncia presentada por el ciudadano Sergio Veliz. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, al considerar este Tribunal Superior del Trabajo que el ciudadano Sergio Veliz, conforme a los hechos demostrados en el presente expediente, no cesó sus funciones en la entidad de trabajo en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual manifestó su voluntad de renunciar, y considerar que efectivamente el mismo cesó sus funciones en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), conforme al recibo de pago de flete cursante al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, aunado al hecho de que nos encontramos ante una admisión de los hechos de carácter relativo, y mas aún no constando en el expediente prueba alguna que desvirtuó el hecho de que la entidad de trabajo demandada despidió de forma injustificada al ciudadano Sergio Veliz, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente punto apelado es PROCEDENTE, en consecuencia, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral del ciudadano Sergio Veliz fue el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), y que el motivo de la finalización de la relación laboral fue el despido injustificado alegado por el mismo, por cuanto se encuentra admitido el motivo de la terminación de la relación de trabajo, aunado a que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtué el despido injustificado; razón por la cual este Tribunal procederá a realizar el cálculo de los conceptos demandados por el ciudadano Sergio Veliz, con inclusión de la Indemnización Sustitutiva establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, pasa a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano Sergio Veliz, los cuales se detallan a continuación:

CALCULOS DEL CIUDADANO SERGIO VELIZ

Salario promedio de los últimos 12 meses: tres mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.964.26).

CÁLCULO DE SERGIO VÉLIZ
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.

2009

12 de Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 0,00
2010

Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 1.223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5
Abril 1.223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5
Mayo 1.223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5
Junio 1.223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5
Julio 1.223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5
Agosto 1.223,89 40,80 3,97 4,53 49,30 246,48 5
Septiembre 3.465,73 115,52 11,23 12,84 139,59 697,96 5
Octubre 6.722,40 224,08 21,79 24,90 270,76 1.353,82 5
Noviembre 7.829,21 260,97 25,37 29,00 315,34 1.576,72 5
Diciembre 12.264,98 408,83 39,75 45,43 494,01 2.470,03 5
Subtotal 7.577,39
2011

Enero 5.161,66 172,06 16,73 19,12 207,90 1.039,50 5
Febrero 4.212,01 140,40 13,65 15,60 169,65 848,25 5
Marzo 1.255,42 41,85 4,07 4,65 50,57 252,83 5
27 de Abril 1.767,00 58,81 5,72 6,53 71,06 355,29 5
Subtotal 2.495,87

TOTAL 10.073,26
Concepto Adeudado Pagado Diferencia

Prestacion de antigüedad 10.073,26 1428 8.645,26
Vacaciones 2010 1470,15 1.470,15
Vacaciones fraccionadas 612,5625 408 204,56
Bono vacacional 2010 2058,21 2.058,21
Bono vacacional fraccionado 857,5875 190.40 667.18
Utilidades Fraccionadas 588,06 2142 -1.553,94
Indemnización 125 LOT 5.329,29 3060 2.269,29
TOTAL 13.760.71


Efectuado el cálculo anterior, esta Juzgadora pudo verificar que la entidad de trabajo demandada le adeuda al ciudadano Sergio Veliz, la cantidad de trece mil setecientos sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 13.760.71), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, todo ello, como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter relativo, a los señalado en el escrito libelar y a las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

Realizados los cálculos anteriores, esta Juzgadora pasa a señalar los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados decididos por el Tribunal A-Quo:

“PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
(…) De la referida acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se verifica que la parte demandada no opuso la prescripción de la acción, sino que solo se limitó a consignar el escrito de prueba, asimismo, de una revisión exhaustiva del escrito de promoción de prueba de la parte demandada se observa que tampoco alegó la referida defensa de prescripción de la acción, por otro lado, con relación al escrito de contestación cursante del folio cuarenta y nueve al folio cincuenta y uno (51) del expediente, este Tribunal reitera, que aun cuando en el mismo la demandada tampoco se hizo el referido alegato de defensa bajo análisis, no será tomado en cuenta y esto obedece en virtud que el presente asunto proviene de la fase de mediación por la admisión de hecho de carácter relativo, lo que al estar dado dicho supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha impartido el tratamiento que fue señalado con anterioridad por este Juzgado, dicho esto, visto que la demandada no alegó la prescripción de la acción en las oportunidades procesales correspondiente, resulta forzoso declarar la improcedencia alegada en el devenir de la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.
DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

(…) De lo anterior intuido, se puede evidenciar que el ex Presidente Constitucional LUIS HERRERA CAMPINS, estableció la extensión obligatoria del laudo arbitral relativo a la entidades de trabajo con actividad económica de transporte de carga, siendo ello así, se verifica de los (02) contratos cursante del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70) del expediente, que el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS trabajaba para la demandada transportando y distribuyen cargas en un vehículo propiedad de la entidad de trabajo, lo cual se encuentra enmarcado dentro de las empresas industriales que ejercen la actividad económica de la rama de transporte de carga, dicho esto, considera justo e imperativo quien decide, aplicar al presente asunto, la convención colectiva invocada por la parte demandante en su escrito de demanda, en consecuencia, se declara la procedencia del acuerdo colectivo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País. ASI SE ESTABLECE.
DEL SALARIO

(…) Ahora bien, visto que en el presente asunto están admitido todo los conceptos demandados de carácter relativo, esta Juzgadora, corresponde entonces verificar si existe prueba que demuestre lo contrario concerniente al salario de los trabajadores reclamantes, en ese sentido, determina este Tribunal recibos de pagos a favor solamente al ciudadano JOSÉ CONTRERAS, cursante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento ochenta y cinco (185) aportados por la demandada , lo cuales a criterio de quien decide, trasgreden el principio de alteridad, visto que se trata de prueba que no podrían dársele la total confiabilidad, debido que pudiese ser pre constituidas al procedimiento, conforme a que no existe en tales pruebas la intervención de un tercero que no tenga interés en el presente juicio y tampoco fue ratificada por el individuo firmante en algunos de los presuntos recibos de pago aportados por la demandada, en tal sentido, este Tribunal toma como cierto todos los salarios expresados en el escrito libelar cursante en el expediente, referido ciudadano JOSÉ CONTRERAS, (…) ,es ese orden, quedan admitidos los salarios aducidos en el escrito de demanda mes a mes, igualmente a efecto de determinar el último salario, tomara el promedio devengado de los últimos 12 meses de la terminación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.


DE LA ANTIGÜEDAD


(…) Siendo ello así, pasa este Tribuna la efectuar el cálculo conforme al cuadro explicativo de la forma siguiente:

JOSÉ LUIS CONTRERAS
Meses S. Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Utl. S.Integral Antig. Dias art. 108 Días B. V. Días Utl.
nov-05
dic-05
ene-06
feb-06
mar-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40
abr-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40
may-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40
jun-06 600 20,00 1,94 2,22 24,17 120,83 5 35 40
jul-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
ago-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
sep-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
oct-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
nov-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
dic-06 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
ene-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
feb-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
mar-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
abr-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
may-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
jun-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
jul-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
ago-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
sep-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
oct-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
nov-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 704,86 7 35 40
dic-07 2500 83,33 8,10 9,26 100,69 503,47 5 35 40
ene-08 3079,8 102,66 9,98 11,41 124,05 620,24 5 35 40
feb-08 2027,1 67,57 6,57 7,51 81,65 408,24 5 35 40
mar-08 3353,8 111,79 10,87 12,42 135,08 675,42 5 35 40
abr-08 3781,69 126,06 12,26 14,01 152,32 761,59 5 35 40
may-08 5022,49 167,42 16,28 18,60 202,29 1011,47 5 35 40
jun-08 2840,34 94,68 9,20 10,52 114,40 572,01 5 35 40
jul-08 2489,76 82,99 8,07 9,22 100,28 501,41 5 35 40
ago-08 2296,87 76,56 7,44 8,51 92,51 462,56 5 35 40
sep-08 2934,48 97,82 9,51 10,87 118,19 590,97 5 35 40
oct-08 5073,88 169,13 16,44 18,79 204,36 1021,82 5 35 40
nov-08 5732,12 191,07 18,58 21,23 230,88 2077,89 9 35 40
dic-08 6618,78 220,63 21,45 24,51 266,59 1332,95 5 35 40
ene-09 3501,5 116,72 11,35 12,97 141,03 705,16 5 35 40
feb-09 3874,63 129,15 12,56 14,35 156,06 780,31 5 35 40
mar-09 4227,66 140,92 13,70 15,66 170,28 851,40 5 35 40
abr-09 4839,62 161,32 15,68 17,92 194,93 974,65 5 35 40
may-09 4548,66 151,62 14,74 16,85 183,21 916,05 5 35 40
jun-09 4185,6 139,52 13,56 15,50 168,59 842,93 5 35 40
jul-09 3504,79 116,83 11,36 12,98 141,17 705,83 5 35 40
ago-09 3639,28 121,31 11,79 13,48 146,58 732,91 5 35 40
sep-09 3639,28 121,31 11,79 13,48 146,58 732,91 5 35 40
oct-09 3639,28 121,31 11,79 13,48 146,58 732,91 5 35 40
nov-09 6334,16 211,14 20,53 23,46 255,13 2806,38 11 35 40
dic-09 4699,27 156,64 15,23 17,40 189,28 946,38 5 35 40
ene-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
feb-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
mar-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
abr-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
may-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
jun-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
jul-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
ago-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
sep-10 2000 66,67 6,48 7,41 80,56 402,78 5 35 40
35136,63 287


De acuerdo al cálculo empleado por esta Juzgadora determina los montos de treinta y cinco mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.35.136,63), correspondiente al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS (…).

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Señala la parte demandante referido solo al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, que se le adeudan vacaciones no disfrutadas de los años; 2006, 2007, 2008 y 2009 y bono vacacional no cancelado de los años; 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo, con respecto al ciudadano SERGIO VELIZ, solicitan el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, en ese orden, siendo que tales concepto se trata de acreencias inherentes a la relación de trabajo, este Tribunal verificará si cursan en autos el pago liberatorio del bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, así como también el disfrute efectivo de los mismos, del igual forma, este órgano jurisdiccional a efecto de determinar, si dichos conceptos fueron cancelados idóneamente, considera prudente, hacer mención de la cláusula 73 de la convención colectiva invocada por la parte demandante en su escrito de demanda:
CLAÚSULA 73
Vacaciones:
Las empresas concederán a sus trabajadores 25 días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios… omisiss…

En sintonía a la citada cláusula se determina que los trabajadores que están dentro del ámbito de aplicación del acuerdo colectivo aplicable al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se deben conceder 25 días continuos de vacaciones y el pago 35 días de salarios.

Concatenado lo anterior, se desprende respecto al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS del recibo de pago de prestaciones sociales, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, solo le fue cancelado 17,2 días de vacaciones correspondiente al año 2006, igualmente, se evidencia del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales que del año 2010, cursante al folio noventa y cinco (95) del expediente, se le fue cancelados 10 días por concepto de vacaciones y 4,66 días por bono vacacional fraccionado.

Consecutivamente, determina esta Sentenciadora con relación al ciudadano SERGIO VELIZ, recibo de pago de prestaciones sociales debidamente firmado por el mismo, cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, donde se le fue cancelado 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,67días por bono vacacional fraccionado, un día adicional por vacaciones y un día adicional por bono vacacional equivalentes a 0,67 días, en fecha 16 de junio de 2010, en ese sentido, aun así este Tribunal pasará a realizar el cálculo necesario y de arrojar diferencia ordenará su cancelación.

Una vez determinado lo anterior de las actas del proceso, este Tribunal aprecia que tales conceptos no fueron sufragados correctamente, toda vez que la convención colectiva señala expresamente 25 días de disfrute por vacaciones y 35 días de salario, por otro lado, se observa que la demandada no aportó medio de prueba, que pueda demostrar que el ciudadano JOSE CONTRERAS efectivamente disfrutó los 25 días por vacaciones que le corresponden por derecho, así como tampoco, aportó el pago liberatorio de 35 días de salario por concepto de bono vacacional de los años 2007, 2008 y 2009, sino que solo se limitó aportar el pago fraccionado del bono vacacional de los años 2006 y 2010 mediante recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de quien decide, fueron cancelados no acorde a la convención colectiva aplicable al presente asunto, en consecuencia, visto que se encuentran admitidos todos los conceptos peticionados por los accionantes y conjuntamente no existe pago liberatorio de tales conceptos demandados, este Tribunal ordena su recalculo obedeciendo la cláusula 73 del acuerdo colectivo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País y una vez obtenido el resultado total se procederá hacer la deducción haya lugar. ASI SE ESTABLECE.

JOSE CONTRERAS

Vac. no disfrutadas 2006, 2007, 2008 y 2009 = 25 días (cláusula 73) x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

Bono Vac no cancelado años 2006, 2007, 2008 y 2009 = 35 días (cláusula 73) x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

Vacaciones fraccionadas= 25 días /12 x10 x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

Bono Vacacional fraccionado = 35 días /12 x10 x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

Ultimo salario = Bs. 90,76

Vacaciones no disfrutadas 2006 2268,94
Bono Vacacional no cancelado 2006 3176,51
Vacaciones no disfrutadas 2007 2268,94
Bono Vacacional no cancelado 2007 3176,51
Vacaciones no disfrutadas 2008 2268,94
Bono Vacacional no cancelado 2008 3176,51
Vacaciones no disfrutadas 2009 2268,94
Bono Vacacional no cancelado 2009 3176,51
Vacaciones fraccionadas 2010 1890,78
Bono Vacacional fraccionado 2010 2647,09

(…)
De acuerdo al cálculo empleado por este Juzgado, se determinó la cantidad de veintiséis mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.26.319,68) correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS (…)

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

Manifiesta los accionantes mediante su escrito libelar, que se le adeuda las utilidades fraccionadas, y que deben ser calculadas tomando como base el acuerdo colectivo de trabajo, que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País.

Ahora bien, tomando en consideración que el referido concepto en una acreencia de derecho y visto que en el presente asunto se encuentra admitida todos los conceptos de naturaleza laboral de carácter relativo, corresponde entonces para esta Sentenciadora, revisar si existe pago liberatorio por parte de la demandada y si el mismo fue hecho de forma correcta, no obstante, considera oportuno este Tribunal traer a colación la cláusula 77 del referido acuerdo colectivo previo a la verificación de dicho pagos
:
CLAUSULA 77:
Utilidades: Las empresas garantizaran a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales…
Los trabajadores que no tenga un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados.

De conformidad a la precedida norma, entiende esta Juzgadora que los trabajadores que presten servicio a las entidades de trabajo relacionada a la rama industrial de carga, deben cancelárseles 40 salarios por concepto de utilidades y en caso de que dicho trabajador no haya cumplido el año completo, se le cancelara la utilidad conforme a los meses laborados completamente.

En ese mismo sentido, en la documental cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, esta Sentenciadora determinó respecto al ciudadano JOSÉ CONTRERAS, la demandada canceló en el año 2006 por concepto de utilidad 8 días, por otro lado, se denota al folio noventa y cinco (95) del expediente, cancelación de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmado por el citado trabajador, por el cual se le fue cancelado 20 días de utilidades para el día 19 de octubre de 2010.

Desde otra perspectiva, pudo verificar este Tribunal de las actas del proceso, que existe pago relativo al concepto de utilidad fraccionada cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, debidamente firmado por el trabajador SERGIO VELIZ, donde se le fue otorgado la cancelación de 52,5 días por concepto de utilidad fraccionada, en tal sentido, esta Sentenciadora, verifica que en principio la demandada con respecto a el mencionado trabajador canceló por concepto de utilidad fraccionada, una cantidad de días superior a lo estipulado en la convención colectiva aplicable al presente caso, sin embargo, aun así, este Tribunal realizará el recalculo y hacer la respectiva deducción y de existir diferencia en el resultado arrojado se ordenará su cancelación.

Dicho lo antecedido, aprecia este Tribunal que la demandada no canceló idóneamente el concepto de utilidades fraccionadas con relación al ciudadano JOSÉ CONTRERAS, visto que canceló un número de días inferior a como lo estipula la convención colectiva destinada a los trabajadores que prestan servicio a las empresas de la rama industrial de carga, en ese sentido, esta Juzgado, considera necesario realizar el recalculo de dicho conceptos conforme a la cláusula número 77 del anunciado laudo arbitral.

JOSÉ CONTRERAS
Vacaciones fraccionadas= 40 días (cláusula 77) / 12 x 9 x promedio de los últimos 12 meses de salario expresado en libelo.

Ultimo salario = Bs. 90,76

Utilidad fraccionada 2010 2722,73

De acuerdo al cálculo empleado por este Juzgado, se determinó la cantidad por utilidad de dos mil setecientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.722,73) correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS (…).

DEL SALARIO RETENIDO INDEBIDAMENTE

De conformidad a la citada norma y lo analizado anteriormente relacionado al contrato de compra venta, esta Sentenciadora colige que la compra venta es sinónimo de un contrato bilateral, en razón que existe obligaciones recíprocas entre el vendedor y el comprador, donde el vendedor se obliga a transmitir la propiedad y el comprador se obliga a pagar el precio.

Subsumiéndola al presente caso, la demandada debió entregar el vehículo y el trabajador a cancelar el precio acordado bien sea por previa autorización y acuerdo de entre el trabajador y la demandada de deducir el 30% de su salario devengado y al existir el incumplimiento por parte de la demandada como lo señala la parte demandante podrá conforme a dicha norma exigir la ejecución o la resolución del contrato como en efecto demanda el ciudadano SERGIO VELIZ, en este proceso laboral, la resolución del contrato de compra venta es decir reembolso de salario retenidos con ocasión al reiterado contrato civil, dicho esto, a criterio de esta Sentenciadora, considera que el resarcimiento de los salarios retenidos deben ser declarado sin lugar, toda vez que la deducidos del 30% de salario devengado mes a mes, son hecho por la demandada conforme a una relación de causalidad que se dio por la venta de un vehículo automotor por propiedad de la demandada y que tal deducción fue por acuerdo de las partes conforme al alegato expresado en el escrito de demanda y visto el incumplimiento de la demandada podría este trabajador solicitar la resolución del contrato como lo solicita en este asunto, pero ante la jurisdicción civil, en razón que la disposición que ampara y tutela el derecho por un incumplimiento de un contrato bilateral es el Código Civil en su artículo 1167 en consecuencia, a quien le es atribuida la competencia para conocer conflicto de fondo civiles son los Tribunal competente en materia civil y no los Tribunales perteneciente a la jurisdicción del Trabajo, delimitado esto esta Juzgadora, declara la improcedencia de la solicitud de salarios retenidos por lo anteriormente explicado. ASI SE DECLARA.
Este Juzgado considera necesario hacer la siguiente consideración, en virtud a los cálculos realizado por este órgano de justicia, se determinó que le corresponde al ciudadano JOSÉ CONTRERAS la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento setenta y nueve bolívares con cero siete céntimos (B.64.179,07) menos la deducción de la cantidad de seis mil novecientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.6.906,63) cancelada por la demandada mediante los recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cursante a los folios sesenta y cuatro (64) y noventa y cinco (95) del expediente referido al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS, arroja un monto de cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.57.272,41) menos el preaviso admitido y reconocido por la misma parte actora en su escrito libelar de 30 días de salarios; es decir 30 x 90,76 = Bs. 2722,8 arroja el monto total de cincuenta y un mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.51.826,88), en ese sentido, se ordena a la demandada a cancelar la deferencia adeuda al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir desde 7 de noviembre de 2005 hasta 30 de septiembre de 2010, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS PADRÓN, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal)

Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 30 de septiembre de 2010 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, es decir, 26 de abril de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.”

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a señalar el monto total que deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada a cada uno de los accionantes:
TOTALES

1.- CON RESPECTO AL CIUDADANO JOSE LUIS CONTRERAS: CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.51.826,88).

2.- CON RESPECTO AL CIUDADANO SERGIO VELIZ: TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 13.760.71).

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014). SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS y SERGIO VELIZ, en contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a los accionantes la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.51.826,88) y TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 13.760.71), respectivamente. Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la profesional del derecho MARÍA INÉS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS y SERGIO VELIZ, en contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a los accionantes la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.51.826,88) y TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 13.760.71), respectivamente.

QUINTO: IMPROCEDENTE el punto apelado con respecto al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, referido a la fecha de egreso del mismo, de conformidad con lo alegado y probado en autos.

SEXTO: PROCEDENTE el punto apelado con respecto al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, referido a la fecha de egreso del mismo, de conformidad con lo alegado y probado en autos.

SEPTIMO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO: No hay Condenatoria en Costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL