REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000033
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUBER RAMÓN BREINDERMARCH MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 11.644.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA VILLAREAL, venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.936.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA, SERVICIO AUTÓNOMO EMERGENCIAS VARGAS 171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO GARCÍA SÁNCHEZ, CAROLINA J. HERRERA BOZZO, NINOSKA MILAGROS LÓPEZ, FERNÁN VALDIVIESO NUÑEZ, JHON VICENTE SUAREZ GURMÁN, ROCIO YASMIN CAÑAS DELGADO, LISBETH COROMOTO RAMÍREZ VERGARA Y ANDREA BEATRIZ NUÑEZ DELGADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.293.198, V-11.638.006, V-12.164.167, V-1.735.198, V-16.508.489, V-10.580.899, V- 16.655.561 y V-17.709.794, respectivamente, adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: Indemnizaciones prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por responsabilidad objetiva; indemnización por lucro cesante y daño moral como.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012), por las profesionales del derecho CAROLINA HERRERA Y ADRIANA TOVAR, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada y recurrente; así como la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho ANA MARIA VILLAREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veintiséis (26) de mayo del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el doce (12) de junio del presente año, donde ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Manifestó que el primer y único punto apelado, se encuentra referido a los montos que fueron condenados por el Tribunal A-Quo en cuanto al daño moral, siendo que para su determinación, no tomó en cuenta la prueba de informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni el certificado de incapacidad emitido por el Seguro Social, asimismo, señaló que no se valoró el lapso transcurrido para que le fuese realizada la operación que necesitaba el actor, ya que la demandada tardó un (1) año para conseguirle la prótesis que necesitaba para dicha operación, y que aún cuando fue admitido por la parte demandada, la ocurrencia del accidente laboral, el Tribunal A-Quo valoró pruebas consignadas por la Gobernación donde supuestamente le fueron realizados al actor unos pagos, que no recibió.
Del mismo modo, alegó la parte demandante y recurrente en cuanto al daño moral, que el Tribunal A-Quo negó que existiera negligencia por parte de la demandada; aún cuando la misma no informó al actor sobre los riesgos que corría, ya que el traslado de personal no se encontraba dentro de sus funciones; asimismo señaló que la responsabilidad subjetiva es lo que acarrea el daño moral, ya que se encuentra inhabilitado para desempeñarse como Profesor de Educación Física, además de los daños psicológicos con los que se ve afectado, teniendo cinco (05) hijos que debe resguardar y mantener económicamente; posteriormente alegó la parte actora y recurrente que el Juez posee autonomía al momento de calcular el daño moral, debiendo valorar las pruebas y el daño sufrido, así como si existe negligencia del patrono.
Del mismo modo, la parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Señaló como primer y único punto apelado, que el Tribunal A-Quo valoró las pruebas consignadas por la parte demandante, tales como Constancia de Estudio suscrita por la Jefa de Control de Estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, la cual en la oportunidad de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio no fue reconocida por la parte demandada, ya que la misma no fue ratificada al estar suscrita por un tercero, siendo tomada en consideración para la determinación del daño moral, dándosele el grado de Educación Superior, cuando lo cierto es que se debió catalogar como Universitario; asimismo, en cuanto al punto apelado por la parte demandante y recurrente, señaló que el Tribunal A-Quo lo que hizo fue deducir de la indemnización por accidente laboral al que fue condenada la demandada, los montos que ya habían sido cancelados al actor.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre la apelación formulada, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de realizar la cuantificación y determinación del daño moral, valoró correctamente las pruebas cursantes en el expediente, tomando en consideración cada uno de los hechos probados en el presente asunto, así como el daño y las causas que dieron origen a la incapacidad del actor producto del accidente laboral sufrido por él.
Del mismo modo, pasa este Tribunal, a conocer y pronunciarse únicamente sobre la apelación formulada por la parte demandada y recurrente, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, debió otorgar o no, valor probatorio a la Constancia de Estudió consignada por la parte demandante y recurrente al momento de determinar y cuantificar el daño moral, ello con la finalidad de establecer el grado de instrucción del actor.
Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YUBER RAMON BREINDERMARCH.
Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver los puntos apelados por las partes recurrentes, considera oportuno mencionar lo señalado tanto por la parte demandante y recurrente, como por la parte demandada y recurrente, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a los puntos apelados en el presente asunto, teniendo que dentro del libelo de demanda se señala lo siguiente:
Que en cuanto a los daños, específicamente en cuanto al daño moral el accidente laboral sufrido le ha quitado su futuro como hombre emprendedor y como profesional, toda vez que el asiste a sus clases en el Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, sabiendo que no podrá ejercer su carrera como profesor de Educación Física, que aún cuando el dolor físico así como el dolor de las fracturas y las secuelas son bastantes, no son comparables con el dolor interno de verse limitado ya que no podrá ser deportista y entrenador.
Reclamando una indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem, la cual alcanza la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
Negando la demandada en su contestación que la Gobernación del estado Vargas, deba pagar al demandante la indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1.191 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), ya que la misma procede de acuerdo a la apreciación del daño que tenga el Juez Sentenciador, es decir, según su libre arbitrio. Que en tal sentido, lo único que debe probarse del daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario determinar la carga de la prueba en el presente asunto, en cuanto a los puntos apelados por las partes recurrentes; sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por lo cual, la carga de la prueba le corresponde a aquella parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; sin embargo, en el presente asunto la carga de la prueba se encuentra delimitada mediante decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.210 de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), la cual señala lo siguiente:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono.”(Subrayado de este Tribunal).
En vista de lo anterior, y habiendo quedado establecido que la presente apelación versa sobre el quantum del daño moral condenado por el Tribunal A-Quo, la carga de la prueba corresponde al actor y recurrente; no obstante, visto que el Tribunal A-Quo consideró que los extremos para la procedencia de dicho daño moral se cumplieron y visto que no es materia objeto de apelación, esta Juzgadora no emitirá pronunciamientos sobre dichos elementos, circunscribiéndose exclusivamente al quantum de dicho daño moral conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcada con la letra “A”, PLANILLA DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE OPERACIONES DEL SERVICIO DE EMERGENCIAS VARGAS 171, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, GRUPO “A” DE FECHA 21 DE MAYO DE 2009, cursante al folio once (11) de la primera pieza del expediente, asimismo solicita la exhibición del original por parte de la demandada, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que la misma fue debidamente exhibida en original por parte de la demandada, tratándose de asistencia de personal de la entidad de trabajo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), de la cual se verifica que el actor se desempeñaba como supervisor auxiliar, y que el día antes señalado prestaba servicio desde las 6:00 p.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, con respecto a dicha prueba, verifica esta Juzgadora que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto, motivo por el cual la desecha. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “A1”, PARTE DIARIO, DONDE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LA JORNADA DESDE LAS 6:00 P.M DEL DÍA 21 DE MAYO DE 2009 HASTA LAS 6:00 A.M DEL DÍA 22 DE MAYO DEL 2009, cursante al folio doce (12) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de parte diario donde se verifican las llamadas de emergencia recibidas, atendidas entre otras por los trabajadores de la entidad de trabajo, sin embargo, con respecto a dicha prueba, verifica esta Juzgadora que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto, motivo por el cual la desecha. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcada con la letra “A2”, PARTE OPERATIVO, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2009, cursante al folio trece (13) de la primera pieza del expediente, asimismo solicita la exhibición del original por parte de la demandada, la cual no fue exhibida por la parte demandada, siendo que por haber aportado la parte demandante copia simple de la documental solicitada, este Tribunal ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Parte Operativo Nº 112 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), donde se prueba que el actor se desempeñaba dentro de la institución como Supervisor Auxiliar en el grupo A, con un turno de veinticuatro (24) horas, sin embargo, con respecto a dicha prueba, verifica esta Juzgadora que la misma no aporta nada a la resolución del presente asunto, motivo por el cual la desecha. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcada con la letra “A3”, PARTE DIARIO DEL PERSONAL Y OPERACIONES, PERSONAL DEL GRUPO “A”, cursante al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente, asimismo solicita la exhibición del original por la demandada, la cual no fue exhibida por la parte demandada, siendo que por haber aportado la parte demandante copia simple de la documental solicitada, este Tribunal ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Parte Diario del Personal y Operaciones del Grupo A, en la cual se deja constancia que a las 10:40 p.m. salió de la Institución la unidad de transporte conducida por el actor, para llevar al Supervisor General. Merwin Alfonso a su residencia, por órdenes del Presidente de la Institución Teniente (GNB) Oscar Pérez, del mismo modo se prueba que a las 12:00 de la madrugada dicha unidad conducida por el actor fue chocada; con respecto a dicha prueba, verifica esta Juzgadora que la ocurrencia del accidente del accidente con motivo de la orden impartida, quedó debidamente probada en el presente asunto, por lo que dicha prueba no aporta nada a la resolución del presente asunto en cuanto a la determinación del daño moral, motivo por el cual se desecha. ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcada con la letra “A4”, SOLICITUD RELEVANTE Nº 102315, cursante al folio quince (15) de la primera pieza del expediente, asimismo solicita la exhibición del original por la demandada, la cual no fue exhibida por la parte demandada, siendo que por haber aportado la parte demandante copia simple de la documental solicitada, este Tribunal ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de documental mediante la cual se deja constancia que a las 12:05 de la madrugada, se notificó que el actor impactó con la parte posterior de una Gandola, quedando aprisionado en la camioneta, siendo atendido por personal de los bomberos y Vargas Salud, presentando politraumatismo generalizado y trasladado al Hospital José Maria Vargas, sin embargo, con respecto a dicha prueba, verifica esta Juzgadora que la ocurrencia del accidente del accidente de trabajo y las lesiones sufridas quedaron debidamente probadas en el presente asunto, por lo que dicha prueba no aporta nada a la resolución del presente caso en cuanto a la determinación del daño moral, motivo por el cual se desecha. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcada con la letra “A5” y “A6”, INFORME DE SOLICITUD Nº 102315, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza del expediente, asimismo solicita la exhibición del original por la demandada, la cual no fue exhibida por la parte demandada, siendo que por haber aportado la parte demandante copia simple de la documental solicitada, este Tribunal ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, verificando que se trata de Informes que prueban la llamada de notificación del accidente ocurrido, dejando constancia que el actor de treinta y cuatro año (34), colisionó contra un vehículo de carga resultando lesionado y presentando politraumatismo generalizado a nivel facial con una herida abierta con posible fractura en el miembro inferior izquierdo, sin embargo, con respecto a dicha prueba, verifica esta Juzgadora que la ocurrencia del accidente del accidente de trabajo y las lesiones sufridas quedaron debidamente probadas en el presente asunto, por lo que dicha prueba no aporta nada a la resolución del presente caso en cuanto a la determinación del daño moral, motivo por el cual se desecha. ASI SE ESTABLECE.
7.- Marcada con la letra “B”, HOJA DONDE SE ESTABLECEN LAS FUNCIONES DE LOS SUPERVISORES, cursante al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte contraria la cual aportó como ya fue señalado y valorado por este Tribunal, la original del documento solicitado, verificando esta Juzgadora que dicha documental marcada B, se encuentra en copia simple, sin identificación de la entidad de trabajo, motivo por el cual, este Tribunal no la valora de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8.- Marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, INFORMES MEDICOS, cursantes desde el folio diecinueve (19) hasta el veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados, en vista de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
9.- Marcado letra “E”, INFORME MÉDICO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010, EXPEDIDO EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DR. LUÍS PACHECO, MSAS 56.716, cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte contraria, por ser documento privado emanado de un tercero, la cual debió ser ratificada, en vista de ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
10.- Marcadas con la letra “E1” y “E1”, FACTURA 0589 Y 0596 DE FECHAS 10-12-2010 Y 10-01-2011, respectivamente, cursante al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados, en vista de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
11.- Marcados letra “E2”, SOLICITUD DE REEMBOLSO DE FECHA 14-01-11, cursante al folio treinta (30) de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de solicitud de reembolso dirigida a la Gobernación del estado Vargas en fecha 14-01-2011, emitida por el actor, donde solicita el reembolso de mil seiscientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.612,40), por menisco dañado, con respecto a dicha documental, este Tribunal verifica que se prueba que el actor tramitó reembolso por ante la Gobernación del estado Vargas, motivo por el cual, se adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
12.- Marcado con la letra “E3”, Original y copia simple de ORDEN DE SALIDA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES REFERENTE AL CIUDADANO YUBER BREINDERMARCH, cursante al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, donde se evidencia Informe Médico de Ingreso, de INVERSIONES VANALUIS C.A. Nº 1334644-6, de fecha 16 de diciembre del año 2010, por motivo de consulta del ciudadano YUBER BREINDERMARCH; asimismo, se evidencia orden de salida del actor de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), emitida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcadas con la letra “F” al “F5”, FACTURAS SOBRE GASTOS DE EXÁMENES Y ORDENES, cursante al folio treinta y nueve (39) al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por ser documentos privados emanados de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas, en vista de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
14.- Marcados con la letra “G” al “G19”, FACTURAS DE GASTOS MÉDICOS, cursante al folio treinta y nueve (39) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, por ser documentos privados emanados de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas, en vista de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
15.- Marcados con la letra “H” al “H23”, REPOSOS MÉDICOS CON SUS RESPECTIVAS CONFORMACIONES POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, se observa que desde la marcada H hasta la H3 y H14 cursante al folio setenta y ocho (78), las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por ser documentos privados emanados de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas, en vista de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo de la H4 a la H 14, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal las valora de acuerdo al artículo 77 de la ley antes señalada, observando que se trata de certificados reposo emitidos por el Instituto Nacional de los Seguros Social, a favor del actor, verificando que dichos reposos fueron otorgados en diferentes períodos, comprendidos desde el mes de enero de dos mil diez (2010), hasta mayo de dos mil once (2011), por diferentes patologías; ahora bien, verifica este Tribunal, que dichas documentales prueban los reposos que fueron dados al actor por causa del accidente acaecido por el, motivo por el cual, las mismas serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
16.- Marcados con la letra “I” al “I8”, TRAMITE DE INVALIDACIÓN POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante al folio sesenta y nueve (79) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de Constancia de Inscripción del actor en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, por parte del Servicio Autónomo de Emergencias del estado Vargas, con una fecha de ingreso el cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), señalándose los salarios devengados hasta el año dos mi once (2011), y los salarios totales cotizados; asimismo se evidencia Constancia de Trabajo por ante el Instituto de los Seguros Sociales; Solicitud de prestaciones en dinero del mismo Seguro Social; Constancia donde se solicita al Dr. Arnaldo Machado un informe de evolución del actor emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; e Informe Médico del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de la evolución satisfactoria del actor en las rehabilitaciones realizadas como consecuencia del accidente sufrido, del mismo modo, de las pruebas antes mencionadas se desprende que el actor se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, donde fue atendido en diferentes oportunidades, con respecto ello, evidencia este Tribunal que quedó debidamente probado que el actor se encontraba inscrito por ante dicho Instituto, no siendo un punto controvertido en el presente asunto, es decir, que no forma parte de la presente apelación, motivo por el cual se desechan dichas documental. ASI SE ESTABLECE.
17.- Marcados con la letra “J” al “J1”, CONTROL DE CITAS ANTE EL INPSASEL, cursante al folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, observando que se trata de cita médica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), así como control de citas de terapia ocupacional, donde el actor asistió en dicho Instituto, con respecto a ello, evidencia este Tribunal que dicha prueba no aporta nada a la resolución del presente asunto, motivo por el cual se desechan dichas documentales. ASI SE ESTABLECE.
18.- Marcados con la letra “K” al “K4”, CARTAS DE INFORMES SUSCRITAS POR EL PERSONAL QUE SE ENCONTRABA PRESENTE DE GUARDIA EL DÍA DEL ACCIDENTE 21 DE MAYO DE 2009, cursante al folio noventa (90) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas por la parte contraria, por ser documentos privados emanados de un tercero, las cuales debieron ser ratificadas, en vista de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
19.- Marcados letra “L” original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, la cual fue desconocida por la parte demandada y recurrente; sin embargo, esta Juzgadora al igual que el Tribunal A-Quo, evidencia que dicha documental se encuentra consignada en Original, debidamente firmada y sellada, por la Jefa de Control de estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, el cual resulta ser una persona jurídica de Derecho Público creada mediante Decreto Nº 2176, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nº 32.777, por lo cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), cursaba estudios en el Instituto Pedagógico de Caracas en la especialidad de EDUCACIÓN FÍSICA, inscrito en el período académico del 2011-I, y que hasta la emisión de dicha constancia en la anterior fecha, tenia un total de 104 unidades de crédito aprobadas, ubicándolo en el séptimo (7º) semestre, con un ingreso en el año 2006-I, por cual este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
20.- Marcados con la letra “M” al “M4”, FOTOS DE ACCIDENTE, cursante al folio cien (100) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente, donde esta Juzgadora pudo verificar que las mismas fueron impugnadas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada; en este sentido este Tribunal Superior del Trabajo no les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.
21.- Marcados con la letra “P” al “P6”, original de RECIBOS DE PAGO DE NOMINA, cursante al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, en este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que las mismas fueron impugnadas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada; en este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos apelados. ASI SE ESTABLECE
22.- Marcados con la letra “R” original de CONSTANCIA DE TRABAJO, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora pudo verificar que la misma fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada; en este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
23.- Ratifica copia certificada del INFORME DE TRANSITO LEVANTADO POR LA GUARDIA NACIONAL, cursante del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente, el cual fue no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden expediente de Tránsito signado con el número 050-09, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana del hecho ocurrido el día 22 del mes de mayo del año 2009, a la altura del Kilómetro 17 de la autopista Caracas-La Guaira, donde se deja constancia que el accidente ocurrió aproximadamente a las 00:05 horas de la mañana del día veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), con sentido Caracas- La Guaira, donde resultó lesionado el ciudadano YUBER RAMÓN BREINDERMARCH MARCANO, que colisionó con un camión de carga por causa del estallido de un neumático de la parte delantera; asimismo, se evidencia Acta de Entrevista al Conductor de la Gandola señalando que el actor no cargaba el cinturón de seguridad, y que el conductor colisionó con su remolque porque se quedó dormido, en vista de ello, y al demostrarse las causas del accidente, este Tribunal adminiculará dicha prueba con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Promovió como testigo a los ciudadanos: MARWIN ALFONSO, LUGO FUENTES DARRY, YOLY NIEVES TOCUYO, BRITO LISBETH, LUISANYELA URBAEZ, EVELYN RAMÍREZ titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.044.748, V-14.313.541, V-12.163.222, V-14.071.471, V-19.273.379 y V-13.042.687.
Asimismo solicitó la comparecencia de los médicos:
Luis F. Marcano, MSAS Nº 37.841.
Arnaldo L. Machado Hernández, MSAS Nº 33097, medico especialista en Traumatología y Ortopedia Cirugía Artroscópica.
Gabriel Obayi, MSAS Nº 46.706, especialista en Cirugía Reconstructiva y Máxilofacial.
Luis Pacheco, MSAS Nº 56.716, especialista en Medicina Física y Rehabilitación.
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, motivo por el cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION
La parte actora solicitó la prueba de exhibición del original del nombramiento del ciudadano Yuber Ramón Breindermarch, la cual fue exhibida por la parte demandada y recurrente y riela a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente en el expediente, cuyo número es 040-2008, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mi ocho (2008), del mismo se desprende la designación del actor como asistente del supervisor de operaciones y telecomunicaciones, desde el primero (01) de agosto del año de dos mil ocho (2008), así como sus respectivas funciones:
“1.- Deberá estar atento al tiempo de recepción de llamadas y en el caso que el operador se exceda, indagar las causas interviniendo la llamada.
2.- Velar por el correcto funcionamiento y cumplimiento de las actividades ejercidas por sus subalternos.
3.- Velar por el buen uso y funcionamiento de todos los equipos de trabajo de Centro de Atención de Emergencias Vargas 171.
4.- Coordinar con el personal a su cargo cualquier actividad extraordinaria que se requiera para la coordinación del servicio.
5.- Deberá entregarle todas las novedades que se presenten al Supervisor General para tomar las medidas preventivas que amerite el caso.
6.- Es la única persona autorizada para realizar modificaciones de las solicitudes procesadas cuando amerite el caso.
7.- Cumplir y hacer cumplir las demás funciones y deberes que le sean asignadas.”
En este sentido este Tribunal, se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la adminiculará con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORME
Fue promovida la prueba de informe dirigida a:
INPSASEL, a los fines de que evalúen y remitan a este Tribunal el informe del diagnóstico de la enfermedad y las condiciones médico, clínica y psiquiátrica del ciudadano Yuber Breinderback, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.335.
Colegio C.E.I “Monseñor Emilio Blaslov, C.A. en la ciudadana Roxanna Martín Capote, en su carácter de Directora, a los fines de que informen a este Tribunal la labores que desempeña el ciudadano Yuber Breinderback, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.335, y en que período académico.
Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas, Control de Estudio, en la ciudadana Profesora Maria Victoria Mantilla, en su carácter de Jefa de Control de Estudio, a los fines de que informen a este Tribunal los estudios de Educación Física y Deporte que cursa antes ese Instituto el ciudadano Yuber Breinderback, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.335, y el tiempo en que se mantuvo suspendido por encontrarse impedido para asistir a clases.
Se observa que en la audiencia, la parte actora señala que la prueba dirigida a INPSASEL fue otorgada personalmente a ella, sin embargo, es impugnada por la parte demandada por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso y no se ratificó la misma a través de la prueba testimonial.
1.- Al respecto, observa esta Juzgadora que la prueba de Informe solicitada a INPSASEL, se evidencia que sus resultas cursan en el expediente desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente, la cual se encuentra consignada en original, firmada y sellada por dicha Institución, con lo cual este Tribunal la tiene como cierta por cuanto dicho Instituto es el competente para calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional por lo que goza del carácter de documento público administrativo, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia Informe Complementario de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), en el cual quedo probado que el actor fue sometido a un sobrecargo de trabajo o sobreesfuerzo físico; que no existía en la Institución un mantenimiento preventivo; que hubo una falta de formación, e información al trabajador; incumpliendo el Servicio de Emergencia el estado Vargas 171 con lo establecido en el artículo 53, 56, 58, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la entidad de trabajo no poseía un Comité de Higiene y Seguridad, no notificó al demandante sobres los riesgos de su labor y carecía de un plan de adiestramiento; asimismo, se dejó constancia en dicho informe que el accidente de trabajo sufrido se originó como consecuencia a la asignación de tareas no establecidas a sus funciones cotidianas, sin haber sido previamente informado sobre las medidas de prevención aplicables durante la ocurrencia de una falla mecánica del automóvil, creando desconocimiento de los procedimientos a aplicar por parte del trabajador, además del sobreesfuerzo individual ya señalado, y surgido por haber sido interrumpido en su periodo de descanso nocturno, en vista de lo anterior, este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Con respecto a la prueba de Informe dirigida a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas, se observa que cursan resultas desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y recurrente durante la Audiencia de Juicio, verificando esta Juzgadora, que la prueba de informe antes mencionada se encuentra debidamente consignada en original firmada y sellada, por la Jefa de Control de estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, el cual resulta ser una persona jurídica de Derecho Público creada mediante Decreto Nº 2176, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nº 32.777, motivo por el cual, tal como fue como fue señalado anteriormente dicha prueba goza de pleno valor probatorio, es decir, que al ser un documento Administrativo, se le debe otorgar valor probatorio a su contenido, de donde se desprende que la Jefa de Control de Estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, hace constar que el actor ingresó como estudiante en dicho Pedagógico en el mes de octubre del año dos mil seis (2006), cursando ese periodo y los dos períodos siguientes en el año dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008); que en el período correspondiente al año dos mil nueve (2009), se inscribe pero no asiste a clases (año del accidente), y que para el período correspondiente de octubre de dos mil nueve (2009) a marzo de dos mil diez (2010) tampoco se inscribió, incorporándose a sus estudios en el período 2010-I en marzo del mismo año teniendo continuidad en sus estudios, motivo por el cual este Tribunal la valora de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo, adminiculándola con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a la prueba de informe del Colegio C.E.I “Monseñor Emilio Blaslov, C.A. en la ciudadana Roxana Martín Capote, en su carácter de Directora, la parte demandada las impugnó por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del proceso y no se ratificó la misma a través de la prueba testimonial, en vista de ello, este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H” e “I”, originales de REPORTES DE FACTURACIÓN EMITIDOS POR EL SISTEMA INTEGRAL DE SALUD VARGAS UNIDAD MEDICA DE EMERGENCIAS, cursantes desde el folio dieciocho (18) hasta el veinticuatro, de la segunda pieza del expediente, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria por cuanto en ningún momento el trabajador ha recibido monto alguno, no obstante, este Tribunal evidencia que se trata de documentos consignados en originales, emanados de un ente público como lo es la Gobernación del estado Vargas, por lo que la impugnación no es medio idóneo para desvirtuarlos, motivo por el cual se le reconoce valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la Gobernación del estado Vargas, le canceló al actor las siguientes cantidades: 576,75, por concepto de reembolso de la Unidad Quirúrgica San Antonio, en fecha 05-02-2010; por la suma de 125,00, por concepto de Consulta de Otorrinolaringología, en Inversiones Lunavamar, C.A; por la suma de 295, por concepto de exámenes médicos realizados en Inversiones Vanalvis, C.A.; por la suma de 1.612,80, por concepto de reembolso de medicinas por Traumatología; la suma de 16.033,20, por concepto de Intervención Artroscópica de rodilla derecha realizada en la Clínica Alfa; la suma de 150, por concepto de Prueba de Epistaxis realizada en el Centro de Consultas Ambulatorias San Judas Tadeo; y por la suma de 1.096,41, por concepto de Cirugía Ambulatoria por Rinopatia Obstructiva realizada en la Clínica Alfa, de todo lo anterior se demuestra que la Gobernación del estado vargas reembolso al actor las sumas antes señaladas por diferentes consultas, exámenes y cirugías realizadas, en vista de ello, las documentales mencionadas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “J”, copia simple de FACTURA NUMERO 4343, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2009, EMITIDA POR EL CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., A NOMBRE DEL CIUDADANO YUBER BREINDERBACK, por un monto setenta y seis mil ochocientos treinta y seis con cincuenta y siete céntimos (Bs. 76.836,57) cursante desde el folio veinte y cinco (25), de la segunda pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte contraria, y por cuanto la misma se encuentra consignada en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “K”, copia simple de PLANILLA FORMA 14-02 DE REGISTRO DE ASEGURADO POR ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, A NOMBRE DEL CIUDADANO YUBER BREINDERBACK, cursante al folio veintiséis (26), de la segunda pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contra, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de Registro de Asegurado, donde se demuestra que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de Comisionado de Telecomunicaciones, en vista de ello, este Tribunal adminiculará la presente documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “L”, copia simple de PRESUPUESTO Nº 028929 DE FECHA 16-09-2011, cursante desde el folio veinte y cinco (25), de la segunda pieza del expediente, de la segunda pieza del expediente, la cual fue impugnada por la parte contraria, y por cuanto la misma se encuentra consignada en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Promovió como testigo al ciudadano: MARWIN ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.044.748.
Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, motivo por el cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
INFORME
Fue promovida la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Caribe, sede de la caja Regional de Seguro Social, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, a los fines de que informen a este Tribunal en que estado se encuentra el proceso de invalidación iniciado por la Secretaria de Seguridad Ciudadana Servicio Autónomo Emergencias Vargas 171, al ciudadano Yuber Breinderback, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.644.335.
Se observa que las resultas fueron consignadas por la parte actora mediante diligencia en fecha doce (12) julio del año dos mil doce (2012), y cursan al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza del expediente, observando que se trata de un documento público administrativo consignado en copia simple, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), por Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual se desprende que el ciudadano BREINDERMARCH YUBER, de 37 años de edad, con ocupación de COMISIONADO TELECOMUNICACIONES, se le diagnosticó una Limitación Funcional Severa para Mantener la Marcha y la posición de pie, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandante y recurrente bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer y único punto apelado por la parte demandante y recurrente, observa este Tribunal que el mismo se encuentra referido a verificar si el Tribunal A-Quo, al momento de realizar la cuantificación y determinación del daño moral, valoró correctamente las pruebas cursantes en el expediente, tomando en consideración cada uno de los hechos probados en el presente asunto, así como el daño y las causas que dieron origen a la incapacidad del actor producto del accidente laboral sufrido por el; en vista de ello, verifica esta Juzgadora que la parte demandante y recurrente alegó en su libelo de demanda en cuanto al daño moral, que el accidente sufrido le ha quitado su futuro como hombre emprendedor y profesional, toda vez que el asiste a sus clases en el Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, sabiendo que no podrá ejercer su carrera como profesor de Educación Física, y que aún cuando el dolor físico así como el dolor de las fracturas y las secuelas son bastantes grandes, no son comparables con el dolor interno de verse limitado a ser deportista y entrenador, por lo cual solicitó la respectiva INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem, la cual alcanza la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600.000,00); del mismo modo, con respecto a dicho punto alegó la parte demandante y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que el Tribunal A-Quo para la determinación del monto condenado por concepto de daño moral, no tomó en cuenta la prueba de informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni el certificado de incapacidad emitido por el Seguro Social, así como tampoco valoró el lapso transcurrido para que le fuese realizada la operación que necesitaba el actor, dada la tardanza de la demandada para conseguirle la prótesis que necesitaba; y que aún cuando fue admitido por la parte demandada, la ocurrencia del accidente laboral, el Tribunal A-Quo valoró pruebas consignadas por la Gobernación donde supuestamente le fueron realizados al actor unos pagos, que no recibió.
Del mismo modo, y en cuanto al punto apelado referido al daño moral, alegó la parte demandante y recurrente que la responsabilidad subjetiva es lo que acarrea el daño moral, y que en este caso, el actor se encuentra inhabilitado para desempeñarse como Profesor de Educación Física, además de verse afectado con daños psicológicos, que afectan el resguardo y mantenimiento económico de sus hijos; posteriormente alegó que el Juez posee autonomía al momento de calcular el daño moral, debiendo valorar las pruebas y el daño sufrido, así como si existe negligencia por parte del patrono; ahora bien, señalado lo anterior, debe esta Juzgadora dejar establecido que la presente apelación encuentra su fundamento específico en el quantum del Daño Moral que fue declarado Procedente por el Tribunal A-Quo, es decir, que resulta necesario determinar los hechos que quedaron debidamente probados y establecidos en el presente asunto, todo ello de acuerdo a lo decidido por el Tribunal A-Quo, y que no forma parte de la presente apelación; en virtud de lo anterior se observa que quedó debidamente probado lo siguiente:
1.- Que la Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Organica del Trabajo (derogada y aplicable), derivada de la Responsabilidad Objetiva reclamada por el actor en su libelo de demandada, resulta Improcedente para el patrono, visto que rielan en el expediente pruebas suficientes donde se demuestra que la Institución demandada cumplió con el deber legal de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual, es a dicho Instituto a quien le corresponde cumplir con dicha indemnización, y así fue establecido por el Tribunal A-Quo.
2.- Que la Indemnización Prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva y reclamada por el actor, resulta Procedente visto que se determinó que la causa que dio origen al accidente sufrido por el actor, fue producto y con ocasión del trabajo, y por la conducta negligente del patrono, es decir, que el Tribunal A-Quo, determinó que el accidente sufrido por el actor se tiene como un accidente de naturaleza laboral, y se vio configurado el nexo de causalidad entre el daño y la culpa del patrono.
3.- Que el Daño Material y Lucro Cesante reclamado por el demandante y recurrente, resultó Procedente, ello en vista de haberse declarado Procedente la Responsabilidad Subjetiva derivada del accidente de trabajo.
Ahora bien, una vez establecida la materia que no fue objeto de apelación, sin embargo esta directamente relacionada al asunto sometido a consideración en esta instancia, por lo que este Tribunal denota como conclusión a lo anterior, que el actor se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue debidamente probado el nexo de causalidad, por lo cual, fue declarada procedente la responsabilidad subjetiva del patrono derivada del accidente laboral, lo que por ende, hizo procedente a criterio del Tribunal A-Quo, la procedencia del lucro cesante reclamado por el actor, ello en virtud de haber quedado establecida y probada la responsabilidad subjetiva antes mencionada, lo que resulta ser requisito fundamental para la procedencia de dicho concepto; por todo lo anterior, resulta evidente para este Tribunal de alzada, que el Tribunal A-Quo, si señaló en su decisión que el accidente sufrido por el actor, se produjo por culpa y negligencia del patrono, y no como señaló la parte demandante y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, alegando que el Tribunal A-Quo había negado la existencia de dicha negligencia.
Observa esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de determinar el quantum por Daño Moral declarado Procedente, invocó decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se adaptan correctamente al caso planteado, es decir, que por ser el Daño Moral un concepto estimado únicamente por el Juez de forma equitativa y justa, el mencionado Tribunal A-Quo basó su estimación en criterios adaptados a la ley, condenando a la entidad de trabajo a cancelar la suma de de treinta mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización del daño moral, existiendo error material en la trascripción, por cuanto fue escrito en letras la suma de treinta mil y en números la suma de quince mil, siendo que la suma real total condenada fue de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual fue determinado por esta Juzgadora al sumar los totales en los montos condenados por cada concepto, siendo que se condenó lo siguiente:
1.- Sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 69.495.99), por concepto de indemnización por discapacidad Total Permanente para el Trabajo.
2.- Mil quinientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.519,99), por lucro cesante.
3.- Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
4.- TOTAL: Ochenta y seis mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 86.015,98), a favor del actor por indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por lucro cesante y daño moral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora a fin de resolver el punto apelado, con respecto a los parámetros de determinación que debe sopesar el Juzgador al momento de estimar el daño moral por accidente de trabajo, realizar un análisis detallado de dichos parámetros en concordancia con las pruebas que cursan en autos y la Sentencia Nº 10 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar, con relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: observa esta Juzgadora, que a fin de determinar la entidad o importancia del daño sufrido por el actor, cursa en el expediente a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza, Certificación Nº 0062-12 realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012), donde se certifica el Accidente de trabajo sufrido por el actor, determinando el grado del daño como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con déficit funcional para la realización de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros inferiores, manipulación, levantamiento, traslado, halar y empujar cargas, así como colocarse de rodillas o cunclilllas.
Asimismo, riela al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, Constancia de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), de la cual se desprende que el ciudadano BREINDERMARCH YUBER, le fue diagnosticada una LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA PARA MANTENER LA MARCHA Y LA POSICIÓN DE PIE, CON UNA PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)
En segundo lugar, con relación al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: observa esta Juzgadora riela al expediente desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza, Informe Complementario de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), quedando probado que el actor fue sometido a un sobrecargo de trabajo o sobreesfuerzo físico; que no existía en la Institución un mantenimiento preventivo; que hubo una falta de formación, e información al trabajador; incumpliendo el Servicio de Emergencia el estado Vargas 171 con lo establecido en el artículo 53, 56, 58, 59, 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que la entidad de trabajo no poseía un Comité de Higiene y Seguridad, no notificó al demandante sobre los riesgos de su labor y carecía de un plan de adiestramiento; asimismo, se dejó constancia en dicho informe que el accidente de trabajo sufrido se originó como consecuencia a la asignación de tareas no establecidas a sus funciones cotidianas, sin haber sido previamente informado sobre las medidas de prevención aplicables durante la ocurrencia de una falla mecánica del automóvil, creando desconocimiento de los procedimientos a aplicar por parte del trabajador, además del sobreesfuerzo individual ya señalado, y surgido por haber sido interrumpido en su período de descanso nocturno.
En tercer lugar, con relación a la conducta de la víctima: sobre ello, observa esta Juzgadora que riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente, Acta de Investigación Policial Nº 050-09 y Acta de Entrevista del Conductor de la Gandola contra la cual colisiono el actor, realizada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que el accidente ocurrido al actor, se produjo por causa de la explosión de neumático; sin embargo, del Acta de entrevista se desprende que de las preguntas realizadas al conductor de la Gandola sobre lo ocurrido el día del accidente, se dejó constancia que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo cual no genera convicción a esta Juzgadora de negligencia o culpa de la víctima.
En cuarto lugar, en cuanto al grado de educación y cultura del reclamante: observa esta Sentenciadora que riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, Constancia de Estudio consignada en original, donde la Jefa de Control de Estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once (2011), deja constancia que el ciudadano YUBER BREINDERMARCH, cursa estudios en dicho Pedagógico en la especialidad de EDUCACIÓN FÍSICA, inscrito en el período académico del 2011-I, y que hasta la fecha de emisión de dicha constancia tenia un total de 104 unidades de crédito aprobadas, ubicándolo en el séptimo (7º) semestre, con un ingreso en el año 2006-I; del mismo modo, desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente, se observan resultas de la prueba de informe solicitada en el presente asunto, donde en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la Jefa de Control de Estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, hace constar que el actor ingresó como estudiante de dicho Pedagógico en octubre de dos mil seis (2006), cursando ese periodo y los dos períodos siguientes en el año dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008); que en el período correspondiente al año dos mil nueve (2009), se inscribe pero no asiste a clases (año del accidente), y que para el período correspondiente de octubre de dos mil nueve (2009) a marzo de dos mil diez (2010) tampoco se inscribió, incorporándose a sus estudios en el período 2010-I en marzo del mismo año teniendo continuidad en sus estudios; por lo que se demuestra que el actor tiene un grado de Instrucción de Estudiante Universitario.
En quinto lugar, en cuanto a la posición social y económica del reclamante: observa este Tribunal, que el actor tenía un grado de Instrucción de de Estudiante Universitario, pudiendo inferir esta Juzgadora que tiene una posición económica modesta, dependiente de su trabajo y los ingresos económicos obtenidos como producto de el, y cuyos estudios pretenden la superación profesional a fin de obtener mejores y mayores ingresos para el sustento de él y su familia, del mismo modo, se tiene como cierto el último salarió señalado por el Tribunal A-Quo, y alegado por el actor en su libelo de demanda, visto que el mismo no fue objeto de apelación en el presente asunto, es decir que el actor devengó como último salario la suma de mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 1.904,00).
En sexto lugar, en cuanto a la capacidad económica de la parte accionada: observa esta Juzgadora que el actor prestó servicios para la Secretaria de Seguridad Ciudadana Servicio Autónomo Emergencias Vargas 171, adscrita a la Gobernación del estado Vargas, que resulta ser un ente Público estadal, cuyo capital económico es perteneciente al estado.
En séptimo lugar, en cuanto a las posibles atenuantes a favor del responsable: verifica esta Sentenciadora que riela al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al actor donde se demuestra que la entidad de trabajo lo inscribió en dicho Instituto, asimismo, rielan desde el folio dieciocho (18) hasta el veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, recibos de reembolso entregados al actor por parte de la Gobernación, por exámenes y operaciones realizadas al mismo como consecuencia del accidente laboral sufrido, por la suma de diecinueve mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 19.889,16), por conceptos específicos de por concepto de reembolso de la Unidad Quirúrgica San Antonio, Consulta de Otorrinolaringología; exámenes médicos realizados en Inversiones Vanalvis, C.A.; reembolso de medicinas, intervención Artroscópica de rodilla derecha realizada en la Clínica Alfa; Prueba de epistaxis realizada en la San Judas Tadeo, en el centro de consultas ambulatoria cirugía ambulatoria; y Cirugía ambulatoria por Rinopatia obstructiva realizada en la Clínica Alfa.
En octavo lugar, en cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: observa esta Juzgadora que cursa en el expediente a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza, Certificación Nº 0062-12 realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha catorce (14) de Junio de dos mil doce (2012), que certifica el Accidente de trabajo sufrido por el actor, determinando el grado del daño como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, motivo por el cual si bien es cierto no resulta posible restablecer la salud del actor, visto el grado de la calificación de incapacidad del actor, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría de alguna forma el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece, así como el impedimento de realizar normalmente la carrera para la cual se encuentra cursando sus estudios universitarios como lo es la educación Física.
En noveno lugar, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: sobre la base de todo lo anterior, estima esta Juzgadora como justa y equitativa la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral.
Ahora bien, señalado todo lo anterior, verifica esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, aún cuando consideró las bases establecidas por nuestro máximo Tribunal, para la determinación del daño moral, no obstante, esta Juzgadora modifica la cantidad ordenada por el Tribunal A-Quo con vista a las consideraciones antes referidas entre las cuales destaca la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual hace mermar su expectativa de vida, máxime con la carrera de EDUCACIÓN FÍSICA, que cursa el actor a fin de obtener un Título Universitario como Profesional y ejercer normalmente dicha carrera para la obtención de los ingresos económicos para el sustento de sí mismo y sus familiares, es decir, que se ve disminuida su expectativa en el desarrollo profesional, su crecimiento personal, visto que la carrera elegida como proyecto de vida del actor resulta estar íntimamente relacionada con el daño causado como consecuencia del accidente laboral y la discapacidad de la cual sufre, lo cual genera un detrimento tanto físico como psicológico; sin embargo, al haberse verificado que en cuanto a las atenuantes existentes a favor de la demandada, la misma cumplió con el demandante, vistos los reembolsos consignados por la Gobernación del estado Vargas y valorados por este Tribunal dada la naturaleza jurídica de quien los emitió, lo que hace que la estimación del daño moral sea cuantificada por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarara Procedente el punto apelado por la parte demandante y recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta como ha sido la apelación formulada por la parte demandante y recurrente, pasa este Tribunal a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandada y recurrente bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer y único punto apelado por la parte demandada y recurrente, observa esta Juzgadora que el mismo se encuentra referido a verificar si el Tribunal A-Quo, debió otorgarle o no valor probatorio a la Constancia de Estudio consignada por la parte demandante y recurrente al momento de determinar y cuantificar el daño moral, ello con la finalidad de establecer el grado de instrucción del actor; asimismo se deben verificar los pagos realizados al actor por parte de la demandada, como consecuencia del accidente laboral sufrido, sobre la base de lo anterior, verifica esta Sentenciadora que el presente punto apelado se encuentra íntimamente relacionado con la apelación de la parte demandante y recurrente, teniendo su base fundamental en el daño moral declarado procedente por parte del Tribunal A-Quo, alegando la parte demandada y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que el Tribunal A-Quo, al momento de cuantificar el daño moral, valoró las pruebas consignadas por la parte demandante, tales como Constancia de Estudio suscrita por la Jefa de Control de Estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, la cual en la oportunidad de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio no fue reconocida por la parte demandada, ya que la misma no fue ratificada al estar suscrita por un tercero, siendo tomada en consideración para la determinación del daño moral, dándosele al actor el grado de Educación Superior, cuando lo cierto es que debió catalogarlo como Universitario; ahora bien, delimitado lo anterior, observa esta Juzgadora con respecto a la prueba señalada por la parte demandada y recurrente, que el Tribunal A-Quo la valoró de la siguiente forma:
“10.- Promovió en original marcado con la letra “L”, constancia de estudio de fecha 31/05/2011, cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente expediente, observa el Tribunal que en el devenir de la Audiencia de juicio, la parte demandada desconoce; no obstante, visto que se trata de un documento original se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana María Victoria Mantilla, Jefa de Control de Estudios, señala que el ciudadano Breindermarch Marcano, cursa ante esa casa de estudios, es decir, UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, estudios en la especialidad de Educación Física, el cual estaba inserto en el período académico ordinario 2011, siendo este el 7º semestre. ASÍ SE ESTABLECE.”(Subrayado de este Tribunal).
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, otorgó valor probatorio a la Constancia de Estudio consignada por la parte demandante y recurrente cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, la cual fue desconocida por la parte demandada y recurrente; sin embargo, esta Juzgadora al igual que el Tribunal A-Quo, evidencia que dicha documental se encuentra consignada en Original, debidamente firmada y sellada, por la Jefa de Control de estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, el cual resulta ser una persona jurídica de Derecho Público creada mediante Decreto Nº 2176, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nº 32.777, por lo cual goza de pleno valor probatorio, es decir, que el Tribunal A-Quo acertadamente valoró la documental consignada, de la cual se evidencia que el actor en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once (2011), cursaba estudios en el Instituto Pedagógico de Caracas en la especialidad de EDUCACIÓN FÍSICA, inscrito en el período académico del 2011-I, y que hasta la emisión de dicha constancia en la anterior fecha, tenia un total de 104 unidades de crédito aprobadas, ubicándolo en el séptimo (7º) semestre, con un ingreso en el año 2006-I.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente, cursan las resultas de de la prueba de informe solicitada en el presente asunto, donde en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la Jefa de Control de Estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, hace constar que el actor ingresó como estudiante en dicho Pedagógico en el mes de octubre del año dos mil seis (2006), cursando ese periodo y los dos períodos siguientes en el año dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008); que en el período correspondiente al año dos mil nueve (2009), se inscribe pero no asiste a clases (año del accidente), y que para el período correspondiente de octubre de dos mil nueve (2009) a marzo de dos mil diez (2010) tampoco se inscribió, incorporándose a sus estudios en el período 2010-I en marzo del mismo año teniendo continuidad en sus estudios, la cual no fue valorada por el Tribunal A-Quo, por no haber sido ratificada por la persona que la suscribió, señalando que la misma había sido impugnada por la parte demandada y recurrente; asimismo, verifica esta Juzgadora, que la prueba de informe antes mencionada se encuentra debidamente consignada en original firmada y sellada, por la Jefa de Control de estudio del Instituto Pedagógico de Caracas, el cual resulta ser una persona jurídica de Derecho Público creada mediante Decreto Nº 2176, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nº 32.777, motivo por el cual, tal como fue como fue señalado anteriormente dicha prueba goza de pleno valor probatorio, es decir, esta Juzgadora es del criterio que el Tribunal A-Quo visto que se trata de un documento Administrativo, debió haberle otorgado valor probatorio a su contenido, cuyas dichas resultas ratifican el valor probatorio que debe dársele a la documental consignada en original por parte del demandante y recurrente, es por ello que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe cursante desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente.
En vista de lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la presente apelación se encuentra referida específicamente a la valoración de la documental consignada por el actor y el grado de instrucción dado por parte del Tribunal A-Quo al momento de cuantificar el daño moral, la cual señaló lo siguiente:
“10.- Grado de educación y cultura del reclamante: se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que el ciudadano era estudiante de la carrera universitaria de Profesor de Educación Física y Deporte, la cual venía cursando en el Instituto Pedagógico de Caracas, con lo cual se puede inferir que el ciudadano YUBER BREINDERMARCH, tenía un grado de instrucción superior.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el Tribunal A-Quo al momento de determinar y cuantificar el daño moral declarado procedente a favor del actor, consideró que dadas las pruebas cursantes en el expediente, el grado de educación del demandante es de Instrucción Superior, es decir, profesional en la especialidad de Educación Física, cursada por ante el Instituto Pedagógico de Caracas, sin embargo, de la valoración realizada por este Tribunal, se pudo verificar que para el nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la Jefa de Control de Estudio del Instituto Pedagógico de Caracas dejó constancia que el actor se incorporó a sus estudios en el período 2010-I en marzo del dos mil diez (2010), dándole continuidad a sus estudios; lo que no demuestra que el mismo haya concluido en su totalidad los estudios realizados por ante dicho Instituto, sino que por el contrario, se demuestra que se incorporó nuevamente a sus estudios después que en el período correspondiente al año dos mil nueve (2009), se inscribió pero no asistió a clases (año del accidente), y que para el período correspondiente de octubre de dos mil nueve (2009) a marzo de dos mil diez (2010) tampoco se inscribió.
Seguidamente, y visto lo anterior, observa esta Juzgadora que no riela en el expediente alguna prueba que permita demostrar que el actor haya concluido los estudios cursados por ante el Instituto Pedagógico de Caracas, en la especialidad de EDUCACIÓN FÍSICA, en consecuencia el Tribunal A-Quo, erradamente concluye que el grado de educación del actor se encontraba dentro de la especificación de INSTRUCCIÓN SUPERIOR, sino que por el contrario, de las documentales cursantes al expediente lo que se evidencia a todas luces es que el actor tiene un grado de instrucción de ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, en la especialidad de Educación Física, motivo por el cual, el Tribunal A-Quo incurrió en un error material al momento de valorar las documentales antes señaladas, y por ende al determinar y cuantificar el daño moral declarado procedente; en vista de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Procedente el punto apelado por la parte demandada y recurrente, debiendo dejarse constancia que en cuanto a los pagos realizados al actor por parte de la Gobernación del estado Vargas, este Tribunal valoró y se pronunció anteriormente sobre la validez de los recibos consignados en el expediente, los cuales resultan una atenuante para la demandada. ASI SE DECIDE.
Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:
FIRME Y EJECUTORIADO
“Ahora bien, antes de establecer la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a resolver el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación referido al antejuicio administrativo que debe realizarse cuando la República es parte en un juicio. En ese sentido, este Tribunal se pronuncia de seguida sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, tomando en consideración el siguiente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 144 de fecha 12 de junio del año 2001.
“…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad.” (Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia transcrita se infiere que el legislador en aras de garantizar la igualdad entre las partes y tomando en consideración los cambios sociales que se vienen gestando con respecto a la protección del trabajador, ha señalado, entre otras cosas, que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por lo que en el presente caso, esta sentenciadora considera que la parte actora no está obligado a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto:
Con lo cual hace nacer en esta sentenciadora que la responsabilidad objetiva del patrono no se encuentra dada en la presente causa, toda vez que de autos se evidencia que el ciudadano YUBER BREINDERMACH, recibió certificados de Incapacidad por parte del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, lo que hace inferir que se encontraba inscrito y amparada por dicho Organismo.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, declara que dicha indemnización debe ser otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; eximiendo de responsabilidad en este caso al demandado del pago de la misma, por cuanto, la accionada cumplió con el deber de tener asegurado al actor desde antes de la ocurrencia del accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la indemnización prevista en el artículo 80 de la LOCYPMAT, la parte actora solicita la misma, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 114.000,00).
Observa esta juzgadora que la parte actora solicita dicho pedimento con ocasión a la responsabilidad subjetiva que tuvo el patrono por encomendar a su representado a realizar unas funciones que no eran inherentes al cargo que el desempeñaba y para lo cual fue contratado en el SERVICIO AUTÓNOMO EMERGENCIAS VARGAS 171.
Aunado a ello, de dicha investigación se desprende que las causas básicas del hecho ocurrido fue por el sobrecargo de trabajo o sobreesfuerzo físico, mantenimiento preventivo inexistente, la falta de formación/información al trabajador; causas estas que no pudieron ser desvirtuadas mediante los medios probatorios ofrecidos por las partes; en este sentido, considera el Tribunal que en el presente caso el accidente de trabajo en el cual resultó lesionado el actor fue producto de una conducta negligente del patrono, al asignarle unas tareas las cuales éste no desempeñaba normalmente, así como de no mantener en buenas condiciones el vehículo en el cual se debía trasladar el trabajador para cumplir con la actividad, y el no poner en conocimiento al actor sobre las medidas básicas de prevención en caso de una explosión de neumático, que en el presente caso fue el delantero; lo que deja en evidencia el carácter culposo por parte del patrono con ocasión a una conducta negligente, que dicha conducta le ocasiono un daño material al trabajador el cual fue diagnosticado como discapacidad total y permanente para realizar las actividades habituales de trabajo en un 67%.
No obstante, este Tribunal a su vez observa que el presente caso existe unas atenuantes a favor del patrono, como es que ha sido responsable en cubrir y reembolsar los gastos que le ha generado al actor el accidente de trabajo sufrido en la madrugada del día 22 de mayo del año 2009, durante la prestación de su servicio, es decir, la demandada ha resarcido en el trabajador la cantidad total de Bs: 19.889,16; por concepto de reembolso en la Unidad Quirúrgica San Antonio, por Consulta de Otorrinolaringología; por exámenes médicos realizados en Inversiones Vanalvis, C.A.; por rembolso de medicinas, por intervención Artroscópica de rodilla derecha realizada en la Clínica Alfa, por prueba de epistaxis realizada en la San Judas Tadeo, en el centro de consultas ambulatoria cirugía ambulatoria; por cirugía ambulatoria, por Rinopatia obstructiva realizada en la Clínica Alfa; lo que hace inferir a este Tribunal que el patrono asumió la obligación para con el trabajador de costearles sus gastos quirúrgicos, aunado a ello, se observa que el mismo se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio; lo que hace inferir que este sea una atenuante a favor del patrono, lo cual será considerado por este Tribunal a los fines de establecer la indemnización por la discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con déficit funcional para la realización de actividades que requieren esfuerzo muscular en miembros inferiores, manipulación, levantamiento, traslado, halar y empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, de subir o bajar escaleras de forma continua, colocarse de rodillas o cunclillas.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la demandada a cancelarle conforme a los previsto 81 en concordancia con el Nº 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir; “el salario correspondiente a no menos tres (03) años ni más de siete (07) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad habitual.”
En consecuencia, se otorga al actor este beneficio considerando el límite mínimo del salario de 3 años, contados por días continuos; es decir, cada año tiene 365 días por 3 años de su último salario diario, el cual resulta de la división de Bs: 1.904,00/30 días que tiene el mes= 63,466666.
Entonces sería 365 días x 3 años de salario por indemnización= 1.095 días continuos x el último salario diario de Bs: 63,466666= Bs: 69.495.99, por concepto de indemnización por discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
En consecuencia, se ordena al patrono a cancelarle al actor la cantidad de Bs: 69.495.99, por concepto de indemnización por discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de daño material o lucro cesante, la parte actora lo demanda con ocasión a la expectativa de vida útil de los venezolanos, que según arguye, es de 72 años de vida, por lo que en virtud de tal situación, su demandado viéndose impedido físicamente aunado al daño psicológico que le ha causado el accidente de trabajo, no podrá desempeñar ni ejercer su carrera de Docente en la especialidad de Educación Física y Deporte para la cual se había preparado…
…En este sentido, observando los criterios jurídicos señalados anteriormente, esta sentenciadora concluye que para que tenga lugar la indemnización por lucro cesante debe concurrir previamente el daño emergente, es decir, la responsabilidad subjetiva del patrono, en otras palabras podemos decir que se debe verificar que el patrono haya tenido una conducta negligente, imperita y culposa.
Así pues, habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, este Tribunal declara procedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente; en consecuencia se ordena a pagar al patrono conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil la cantidad de 2 años de último salario de Bs: 1.904,00, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, calificada en un 67%; Bs: 1.519,99; conforme a la equidad; considerando que el patrono le ha cancelado a resarcido al actor la cantidad de Bs: 19.889,16; por concepto de reembolso en la Unidad Quirúrgica San Antonio, por Consulta de Otorrinolaringología; por exámenes médicos realizados en Inversiones Vanalvis, C.A.; por rembolso de medicinas, por intervención Artroscópica de rodilla derecha realizada en la Clínica Alfa, por prueba de epistaxis realizada en la San Judas Tadeo, en el centro de consultas ambulatoria cirugía ambulatoria; por cirugía ambulatoria, por Rinopatia obstructiva realizada en la Clínica Alfa; lo que hace inferir a este Tribunal que el patrono asumió la obligación para con el trabajador de costearles sus gastos quirúrgicos, aunado a ello, se observa que el mismo se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio; lo que hace inferir que este sea una atenuante a favor del patrono, lo cual será considerado por este Tribunal a los fines de establecer la indemnización por la discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual con déficit funcional para la realización de actividades que requieren esfuerzo muscular en miembros inferiores, manipulación, levantamiento, traslado, halar y empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, de subir o bajar escaleras de forma continua, colocarse de rodillas o cunclillas. En consecuencia, deberá cancelar al actor la cantidad de Bs: 1.519,99, por lucro cesante. ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, resueltos como han sido los puntos apelados por ambas partes recurrentes, y señalados los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados, pasa este Tribunal ordenar a la Gobernación del estado Vargas a cancelar al actor lo siguiente:
1.- SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.495.99), por concepto de indemnización por discapacidad Total Permanente para el Trabajo.
2.- MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.519,99), por lucro cesante.
3.- VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
4.- TOTAL: NOVENTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.015,98), a favor del actor por indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por lucro cesante y daño moral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
Visto lo anterior, en relación a los intereses y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:
FIRME Y EJECUTORIADO
“Finalmente, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0161 de fecha 23-09-2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA, en contra de la Sociedad Mercantil MINERÍA M.S., C.A., la cual indicó:
“Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla cómo deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.
La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.”
Conforme al criterio jurisprudencialmente antes transcrito; este Tribunal observa que en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, los intereses de mora e indexación debe hacerse el cálculo desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En este sentido, se ordena al pago de los intereses de mora, así como corrección monetaria en el caso de la indemnización por responsabilidad subjetiva desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
En caso del daño moral, procede la corrección monetaria sólo la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha experticia deberá ser realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.”
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ANA MARIA VILLAREAL, apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012). En consecuencia, se ordena el pago de una indemnización por daño moral por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho CAROLINA HERRERA, ADRINA TOVAR Y YANINA HERRERA, representantes judiciales de la parte demandada en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012).
TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnizaciones, daño moral y lucro cesante, incoada por el ciudadano YUBER RAMON BREINDERMARCH, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA SERVICIO AUTONOMO EMERGENCIAS VARGAS 171, y se ordena a la parte demandada a cancelar al actor la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.015,98).
QUINTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se indicaran en la motiva del texto íntegro del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación del Procurador General del estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en concordancia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Vargas.
Del mismo modo, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
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