REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000100
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO CURBELO PADRÓN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.638.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MÁRIA TERESA BRITO CARRICATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 39.055 y 76.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA EXPRESS CARGO SERVICE AND LOGISTIC, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 11de febrero de 2008, quedando inserta bajo el número 04, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 107.334.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 18 de abril de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por los profesionales del derecho; JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MÁRIA TERESA BRITO CARRICATI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO CURBELO PADRÓN, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA EXPRESS CARGO SERVICE AND LOGISTIC C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 11 de marzo de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 02 de julio de 2013 y culminando dicha audiencia en fecha 31 de octubre de 2013, en razón de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, siendo ello así, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agrega de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el criterio desarrollado en la decisión número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido en fecha 12 de noviembre de 2013 el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día miércoles 12 de febrero de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.
FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES:
La parte demandante señala lo siguiente:
Que en fecha 26 de de octubre de 2008 el ciudadano JOSE CURBELO empezó a prestar servicio subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de conductor de gandola para la demandada.
Que laboraba una jornada mixta de lunes a viernes, sin un horario preestablecido, por la naturaleza de la funciones con 2 días de descanso semanal.
Que inicialmente fue contratado en el estado Vargas, efectuando su labor desde el estado Vargas, lugar donde tomaba la carga que luego era distribuida a diferentes lugares del territorio nacional y la sede de donde le giraban instrucciones se encontraba en el Centro Comercial Litoral, Nivel 2, Local 45, Avenida Soublette del Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en razón del hecho notorio sucedido en el estado Vargas, respecto a los desalojos de galpones donde operaba las empresas de transportes, la demandada cambió su domicilio a la Ciudad de los Teques estado Miranda.
Que en fecha 31 de mayo de 2011, sin justificación alguna fue despedido el trabajador por su patrono, el cual le indicó que no se presentara más y prescindía de sus servicios, negándose a cancelarles sus prestaciones sociales y las indemnizaciones que corresponde por derecho.
Que mantuvo una relación de trabajo de 2 años, 7 meses y 5 días con un salario variable conformado por un parte fija y otra variable que le correspondía por fletes y que variaba según el destino y que eran cancelados semanalmente la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,00) incluyendo la parte fija de setecientos bolívares (Bs.700,00).
Que el mecanismo utilizado para la cancelación del salario durante toda la relación de trabajo fue en dinero en efectivo y ya para los últimos meses, le era depositado mediante cuenta bancaria el monto correspondiente a los fletes y la parte fija, igualmente, fue cancelada en dinero en efectivo hasta el mes de febrero de 2011, en que el patrono nuevamente optó por hacer los pagos de la parte variable en dinero en efectivo semanalmente.
Que el demandante le es aplicable al caso concreto la convención colectiva que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País.
Que mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo la demandada nunca canceló las vacaciones y el bono vacacional al trabajador, por lo que a su estimación se le adeuda por el concepto de vacaciones treinta y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 33.935,70) y por bono vacacional la cantidad de siete mil ochocientos veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.823,60), todo ello atendiendo a lo previsto en la cláusula 73 de la convención colectiva up supra identificada.
Que proceden a reclamar con relación a la participación de los beneficios en base a 2 meses arrojando una acreencia en favor del trabajador por la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46.624, 28).
Que de acuerdo a los cálculos empleados por el demandante se le adeudan por concepto de antigüedad la cantidad de sesenta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.62.561,57), por intereses sobre prestaciones la cantidad de once mil ciento cinco bolívares con ochenta y siete (bs.11.105,87), por concepto de bono de alimentación la cantidad de catorce mil ochocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs.14.805,00) por indemnización por despido injustificado las cantidad de veinticuatro mil setenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.24.072,67).
Que en razón que el trabajador percibía un salario variable, solicita sea cancelados los días feriados, sábados y domingos conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir conforme al salario variable devengado en la semana que correspondiente, en ese sentido dicha acreencia asciende por la cantidad de noventa y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.93.496,43).
Que por todo lo anterior argumentado se le adeudad un total de prestaciones sociales y demás concepto la cantidad de total trescientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (Bs.318.497, 00), además manifiesta sean acordada la indexación monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal considera importante señalar, que por cuanto el presente expediente concreto fue remitido a este Tribunal de juicio, por la incomparecencia de la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar y visto que existe una admisión de hecho de carácter relativo conforme al criterio jurisprudencial desarrollado en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, este Jugadora no entrará a revisar el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada cursante e el presente expediente del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos cuatro (204), siendo que por mandamiento impartido por Nuestro Máximo Tribunal Patrio en materia laboral a través del criterio Jurisprudencial up supra identificado, relativo a la admisión de hecho de carácter relativo, este Tribunal pasará solo a verificar en el presente asunto; el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”, es decir no existe controversia en el caso concreto sometido a consideración de quien decide. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Este Tribunal considera importante señalar, que visto que el presente asunto fue remitido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 31 de octubre de 2013, estima necesario antes de establecer los hechos admitidos, citar lo desarrollado en la decisión número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 lo siguiente:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Conforme a lo preceptuado en el anterior criterio, esta Sentenciadora concibe, que el Juez de juicio una vez que le es remitido un expediente, por estar inmersa en el supuesto conceptuado en el precedido criterio jurisprudencial, es decir, si ha sido declarada una admisión de hecho de carácter relativo, el Juzgador en fase de juicio solo se limitará a verificar una vez concluido el lapso probatorio, “el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal determina que en el presente asunto se encuentran admitido todas las peticiones alegadas en el libelo de demanda que no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, en ese sentido, se entiende como admitido la fecha de ingreso y de egreso, salario normal e integral, el despido injustificado, días por bono vacacional, vacaciones y por participación de los beneficios, el no disfrute de vacaciones, cancelación de los días sábados, domingo y feriados conforme al salario variable de la semana que corresponda y la no cancelación del Cesta Ticket en todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, salvo que exista prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES
1. Promovió en dos (02) folio útiles enumerados 1 y 2 recibos de pagos emitidos por la entidad de trabajo al trabajador cursante del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, cancelación de vacaciones años 2011 y 2010 en favor del ciudadano JOSÉ CURBELO, expedidos en fechas 14 de enero de 2011 y 24 de diciembre de 2010 respectivamente, igualmente se evidencia cheque cobrado por la cantidad de doce mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.837,96) por el demandante en fecha 24 de diciembre de 2010 en contra de la cuenta número 0163 0227 942273001298 del Banco del Tesoro, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió constante de un (01) folio útil enumerado 3 original de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo al trabajador, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 15 de abril de 2009 a favor del ciudadano JOSE CURBELO, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió constante de un (01) folio útil enumerado 4 original de referencia laboral emitida por la entidad de trabajo al trabajador, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, constancia trabajo expedida en fecha 15 de abril de 2009 de haber laborado para la demandada a favor del ciudadano JOSE IGNACIO CURBELO PADRÓN, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió constante de treinta y un (31) folios útiles enumerados 5 registro de demanda incoada por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas, cursante del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se observa registro de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el demandante ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 17 de mayo de 2012 bajo el Numero 45 Protocolo 1 Tomo 6, siendo preciso desechar las mismas en virtud que no aportada nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió Las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN CASTRO TERÁN, JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, CARLOS DÍAS VASQUEZ Y YONATAN TOVAR, venezolanos domiciliados en el sector Lagunetica, Los Teques estado Miranda y titulares de la cédulas de identidad números; V-15.376.337, V-15.585.772, V- 5.095.299 y V-16.726.218, respectivamente.
Este Tribunal deja expresa constancia que los testigos promovidos no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio en ese sentido las misma son desechadas. ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que la demandada exhiba los siguientes documentales:
1. Recibos de pagos correspondientes al salario del trabajador correspondiente a los años 2008 al año 2011, ambos inclusive.
2. Información escrita que debe dar el patrono a los trabajadores de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la culminación de la relación de trabajo.
3. Del libro de vacaciones durante los periodos comprendidos entre los años 2008 al 2011 ambos inclusive.
4. De las declaraciones trimestrales de empleo durante los períodos comprendidos desde 2008 al 2011 ambos inclusive.
5. De la declaración anual del pago de utilidades durante los períodos comprendidos entre los años 2008 al 2011 ambos inclusive.
6. De los recibos de pago de utilidades o participación de beneficios en los períodos comprendidos entre los años 2008 al 2011 ambos inclusive.
7. De los recibos de pago de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años 2008 al 2011 ambos inclusive.
8. Del cartel de horario de trabajo.
9. Del documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo durante los años 2008 al 2011 ambos inclusive.
10. De la nómina de la entidad de trabajo con la descripción de cada uno de los cargos y horario que trabajaban cada uno de los trabajadores que conste en ella, durante los períodos comprendidos entre los años 2008 al 2011 ambos inclusive.
11. Del Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada así como de las actas de asamblea con sus respectivas modificaciones.
12. De las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2008 años 2011ambas inclusive.
Se deja expresa constancia que la parte demandada solo exhibió lo solicitado por la parte demandante en el particular 9, las misma serán adminiculas con el acervo probatorio a los fines de resolver la los puntos admitido salvo prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la entidad Bancaria Banco del Tesoro a fin de informe lo siguiente:
1. Copia del estado de cuenta nómina personal natural número 2191001842 desde la fecha de su apertura hasta el mes de mayo de 2011, y remita copia de la misma.
Se deja expresa constancia que la resulta de la prueba de informe se encuentra en el expediente del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza del expediente, de la misma se desprende movimientos de la cuenta número 2191001842 correspondiente al períodos del 5 de octubre de 2010 al 30 de diciembre de 2011, perteneciente al ciudadano JOSÉ CURBELO PADRÓN del Banco del Tesoro, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió marcado A, detallado de pago debidamente recibido por el demandante, cursante al folio doscientos seis (206) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se evidencia recibo de pago expedido por la demandada por la cantidad de quince mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.15.842,21) a favor del demandante, en fecha 17 de diciembre de 2009, por concepto de prestaciones sociales, siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió marcado B, recibo de pago y Boucher de depósito mediante cheque número 72000073 al número de cuenta 0163-0227-94-2273001298 correspondiente al Banco del Tesoro, fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil diez (2010) cursante del folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208) del expediente, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa cancelación mediante depósito de cheque en la cuenta número 0163 0227 94 2273001298, en fecha 24 de diciembre de 2010 por parte de la demandada en beneficio del trabajador reclamante de anticipo de antigüedad del 75%, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones, por la cantidad total de doce mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12.837,96), siendo preciso adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió marcado C, referencia laboral de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), debidamente suscrita por el ciudadano MICHELE SILVA en su carácter de director, cursante al folio doscientos nueve (209) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa, constancia de trabajo a favor del demandante emitida por la demandada de haber laborado para la entidad de trabajo VENEZOLANA EXPRESS CARGO SERVICES AND LOGISTIC C.A., en fecha 14 de enero de 2011, siendo preciso adminicular la documental bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió marcado D, recibo de pago expedido por la demandada en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), cursante al folio doscientos diez (210) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que la misma no fue desconocida por la demandada y ya fue valorada por este Juzgado en consecuencia las misma se desecha y desestiman. ASI SE ESTABLECE.
5. Promovió marcado E, copia simple de cheque número 34487895 girado en contra de la cuenta número 0105 0015 09 1015341608 del Banco Mercantil en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), cursante al folio doscientos once (211) del expediente visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa cheque emitido por la demandada en fecha 14 de enero de 2011, a favor al ciudadano JOSÉ CURBELO, girado en contra de la cuenta número 0106 0015 09 1015341608 correspondiente al Banco Mercantil, visto que la misma no fue desconocida por la demandada y ya fue valorada por este Juzgado en consecuencia las misma son desecha y desestimadas. ASI SE ESTABLECE.
6. Promovió marcado D relación detallada de los ingresos del ciudadano JOSE IGNACIO CURBELO PADRÓN, cursante al folio doscientos doce (212) del expediente, la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, señaló en el devenir de la audiencia que las presentes documentales no deben tomarse en consideración en razón que son pruebas que deviene de la parte demandada, igualmente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa presunta relación detallada de ingresos del trabajador demandante durante toda la relación de trabajo, en ese sentido, considera necesario desechar las mismas conforme al principio de alteridad de la prueba establecido en la decisión número 313 de fecha 31 de marzo de 2011 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio” ...omisiss…(sic), en consecuencia esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a los presentes elementos de prueba antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
7. Promovió documentales macadas E, F, G, H, I, donde se evidencia que la Gandola perteneciente a la demandada era conducida por otra persona, cursante del folio doscientos trece (213) al folio doscientos diecisiete (217) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se observa recibo de pago emitidos a favor del ciudadano MICHELE JOSÉ ANTONIO SILVA, asimismo se evidencia anticipos a cuenta de fletes a favor del ciudadano MANUEL GUERRERO, en fechas 09 y 12 de marzo de 2011, de la misma manera se verifica recibo de mercancía trasladado por el ciudadano ALEXANDER GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-10.275.113, en fecha 12 de marzo de 2011 por la CEPSA, sin embargo las misma no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, en tal sentido las mismas serán desechada por ser impertinente e inoficiosas. ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera prudente recordar esta Juzgadora que en el presente asunto existe una admisión de hecho de carácter relativo, es decir en principio todos los conceptos demandados están admitidos por la demandada, salvo que la demandada haya demostrado algo que le favorezca, en ese sentido este Tribunal procede a verifica la procedencia de los siguientes puntos:
Con respecto al tiempo efectivo de trabajo, la parte demandante señaló que mantuvo un relación laboral con la demandada de 2 años 7 meses y 5 días, tiempo transcurrido desde el 26 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo 2011, en ese sentido, una vez revisada las actas que conforme el presente expediente, se constató que la demandada no aportó prueba que desvirtuara tal afirmación sino por el contrario se observa recibo de pago expedido por la entidad de trabajo y aportada al presente juicio demandada cursante al los folio doscientos siete (207) y doscientos diez (210), donde se evidencia que la fecha de ingreso ciertamente es desde el 26 de octubre de 2008, por otra parte, se verifica que la accionada no aportó alguna prueba que desvirtuara la fecha de egreso indicada por el demandante, vista la admisión de hecho de carácter relativo este Tribunal, toma como fecha de egreso la señalada por el trabajador demandante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
DEL SALARIO
La parte demandante indica que su salario estaba compuesto por una parte fija que era cancelada de forma semanal y otra parte que devengaba de acuerdo a lo sumado por fletes correspondiente al 12,5% del valor del mismo, asimismo, señala que la demandada que en toda la relación de trabajo siempre le fue cancelado su salario en dinero en efectivo y que para el mes de noviembre de 2010, le era depositado en la cuenta bancaria el monto correspondiente por flete, hasta el mes de febrero de 2011, que nuevamente el patrono aplicó la modalidad de cancelar la parte variable en dinero efectivo, en ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que la demandada no consigno en su oportunidad procesal recibos de pago de salario mensuales o quincenal como lo establece el artículo 150 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, mientras se mantuvo la relación de trabajo vigente, asimismo, se verifica que la accionada tampoco exhibió los recibos de pagos solicitados por la demandada, en consecuencia, en virtud que tal documentación se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, esta Sentenciadora, aplicará la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomará el salario devengado mes a mes que señaló el demandante en su escrito de demanda, además se reitera nuevamente que en el presente asunto hubo una admisión de hecho de carácter relativo y dada la insuficiencia de prueba que desvirtué los salarios indicados por el trabajador, queda como admitidos los mismos. ASI SE ESTABLECE.
Previo a establecer algún tipo de pronunciamiento en el caso concreto considera necesario y oportuno citar el artículo 1 del Decreto número 1356 de fecha 23 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32.382, emitido por el entonces Presidente LUIS HERRERA CAMPINS de la República de Venezuela, el cual contiene lo siguiente :
Artículo 1.- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como ha sido los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del laudo arbitral vigente en la actividad económica de transporte de carga.
De lo anterior intuido, se puede evidenciar que el ex Presidente Constitucional LUIS HERRERA CAMPINS, estableció la extensión obligatoria del laudo arbitral relativo a la entidades de trabajo con actividad económica de transporte de carga, siendo ello así, se verifica de los propios estatutos aportado por la apoderada judicial de la parte accionada en cláusula primera específicamente en tu título DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN DE LA COMPAÑÍA, indica lo siguiente “ la compañía tendrá por objeto principal prestar servicio de transporte terrestres, tanto de mercancías, mudanzas y pasajeros y transportes multimodal… omisiss…” dicho esto considera justo e imperativo quien decide, aplicar al presente asunto, la convención colectiva invocada por la parte demandante en su escrito de demanda, en consecuencia, se declara la procedencia del acuerdo colectivo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La parte accionante aduce que mientras estuvo activa la relación de trabajo, la demandada nunca canceló este concepto, es por lo que procede en este acto a reclamar su cancelación conforme a la cláusula 73 de la convención colectiva que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País, asimismo, señala el trabajador que le correspondía para el año 2009, 2010 y 2011, 8 días, 9 días y 2,5 días respectivamente por bono vacacional y con respecto a las vacaciones indica que le concernía para los años 2009, 2010 y 2011 35 días para los años 2009 y 2010, 14,58 días para el 2011, vista la admisión de hecho de carácter relativo, procede este Tribunal, a revisar el material probatoria a efecto de determinar si la demandada aportó pruebas relacionado al pago liberatorio a dicho concepto conforme al citado laudo arbitral, tomando en cuenta, que los referidos concepto son conceptos inherente a la relación de trabajo.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa en primer lugar lo siguiente que de acuerdo a la cláusula 73 del acuerdo colectivo invocado, le corresponde 25 días continuo de disfrute de vacaciones anuales con la cancelación de 35 días de salario, por otro lado, se constata recibos de pago emitido por la demandada en fechas; 17 de diciembre de 2009, 24 de octubre de 2010, y 14 de noviembre de 2011, cursante a los folios doscientos seis (206), doscientos siete (207) y doscientos diez (210) respectivamente, donde se le fueron cancelado bono vacacional conforme a 7, 8 días y vacaciones de acuerdo a 16 días en el año 2010, en ese sentido, se evidencia con meridiana claridad que la demandada no sufragó correctamente dichos conceptos, en consecuencia, este Juzgado realizará el cálculo necesario y aplicara la deducción de lo cancelado por la demandada y ordena la cancelación de la diferencia resultante. ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas año 2009 = Último Salario diario art. 226 LOT x 35 días (Clausula 73)
= 386,67 X 35 DÍAS = 13533,33 – 2083,87 = 11.449,46
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas año 2010 = Ultimo Salario diario art. 226 LOT x 35 días (Clausula 73)
= 386,67 X 35 DÍAS = 13533,33 – 1999,97 =. 11.533,36
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2011 = 35 Días por Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 73 / 12 meses x 7 meses laborado x Ultimo Salario diario art. 226 LOT
= 35 / 12 x 7 x 386,67 =. 7.894,51
Vacaciones y Bono vacacional 2009 = Bs.11.449,46
Vacaciones y Bono vacacional 2010 = Bs.11.533,36
Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2011 = Bs. 7.894,51
Resultado total = Bs. 30.877,33
De acuerdo al cálculo empleado por este Juzgado, se determinó una diferencia de treinta mil ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.30.877,33) a favor del ciudadano JOSÉ IGNACIO CURBELO PADRÓN. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS UTILIDADES
Manifiesta el trabajador mediante su escrito libelar que le corresponde por el concepto de participación de los beneficios la cantidad de total de cuarenta y seis mil seiscientos veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.46.624,28) calculado con base a dos meses conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, tomando en consideración el referido concepto en un concepto de derecho y visto que en el presente asunto se encuentra admitida la relación de trabajo, corresponde entonces para esta Sentenciadora pasar a revisar y existe pago liberatorio por parte de la demandada.
Una vez revisado el expediente como ha sido, esta Juzgadora pudo verifica que en la up supra identificada convención colectiva de trabajo le corresponde al trabajador reclamante 40 días de conformidad con la cláusula 77, asimismo se verifica recibos de pagos expedidos por la demandada en fechas; 17 de diciembre de 2009, 24 de octubre de 2010, y 14 de noviembre de 2011, cursante a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207), respectivamente, donde se evidencia cancelación de utilidades conforme a 45 días de salario, en ese sentido, se evidencia con meridiana claridad que la demandada no sufragó correctamente dicho concepto, en consecuencia, este Juzgado realizará el cálculo necesario y aplicara la deducción de lo cancelado por la demandada y ordena la cancelación de la diferencia resultante. ASI SE ESTABLECE.
Utilidad Fraccionada año 2008 = 40 días Cláusula 77 / 12 meses x 2 meses laborado x Salario diario nov. 2008.
= 40 / 12 x 2 x 208,56 = 1.390,39
Utilidades 2009 = 40 días (Clausula 77) x Salario diario nov. 2009
= 40 x 304,33 = 12.173,2 – 5.896,35 = 6.276,85
Utilidades 2010 = 40 días (Clausula 77) x Salario diario nov. 2010
=40 x 375,67 = 15.026,8 – 5.767,65 = 9.259,15
Utilidad Fraccionada año 2011 = 40 días Cláusula 77 / 12 meses x 5 meses laborado x Salario diario nov. 2008.
= 40 / 12 x 5 x 386,67= 6.444,49
Utilidad Fraccionada año 2008 = 1.390,39
Utilidades 2009 = 6.276,85
Utilidades 2010 = 9.259,15
Utilidad Fraccionada año 2011= 6.444,49
Resultado total = 23.370,88
DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
El trabajador sostiene que la demandada que mientras estuvo activa la relación de trabajo, nunca se le fue otorgado los Cesta Ticket que le corresponden por concepto de bono alimenticio, por otro lado, constata que el citado concepto es una acreencia inherente a la relación de trabajo, es decir, no hace falta la demostración por parte de quien lo alegue, en razón de ser un punto de derecho, sin embargo, en principio dicho concepto se encuentra admitido salvo que la demandada haya demostrado algo que le favorezca, en ese sentido, visto que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSÉ IGNACIO CURBELO PADRÓN y la entidad de trabajo inicio desde el 26 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, considera oportuno citar lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la norma citada, esta Juzgadora determina desde el 27 de diciembre de 2004, todos los empleadores del sector público y privado que tuvieran a su cargo 20 o más trabajadores estaban obligados a otorgar el beneficio de una comida balanceada durante su jornada, siendo que en fecha 4 de mayo de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666, nuevo decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dictaminó en su artículo 2 el deber a los empleadoras tanto del sector público y privado a otorgar este beneficio a todos los trabajadores que estén a su servicio sin discriminar un número específico.
Ciertamente en el devenir de la audiencia la demandada, manifestó que no otorgó este beneficio en razón que la misma Ley de Alimentación vigente para el momento no la obligaba, siendo que la nómina de trabajadores no alcanzaba los 20 trabajadores que exigía como mínimo la citada norma, fundamento este que toma en consideración este Tribunal, a título ilustrativo mas no toma la referida defensa como un rechazo capaz de crear una controversia con respecto a este concepto, en virtud que preexiste en el presente caso una admisión de hecho relativo, dicho esto, considera este Juzgado y le resulta forzoso declarar la procedencia del requerido concepto, toda vez que la demandada no aportó medios de pruebas que demuestra algo que le favorezca, particularmente la nómina total de trabajadores que prestaron servicio para la accionada para ese entonces, a fin de que esta Sentenciadora, pudiese verificar si el número real de trabajadores a cargo de la demandada no alcanzaban los 20 trabajadores que requiere como mínimo para el otorgamiento de una comida balanceada en la jornada ordinaria para los años 2008, 2009, 2010 y parte del 2011, en consecuencia mal podría esta Juzgadora negar un concepto que procede de pleno derecho, además que en este caso particularmente se encuentra admitido y no rielan en las actas del proceso elemento que excepcione lo contrario, en consecuencia, resulta forzoso, para este Tribunal, declarar su procedencia la cancelación del beneficio de alimentación dejado de percibir mientras estuvo activa la relación de trabajo entra las partes del presente asunto, es decir desde el 26 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, Ahora bien, determinado lo antecedido, considero oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 34 relativo al pago retroactivo del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 34. …Omisiss... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Conforme a lo anterior, determina este Juzgado, que en el supuesto que haya terminado una relación de trabajo y el empleador nunca sufragó el beneficio de alimentación, este está obligado a resarcir dicho pago con base al valor de la unidad tributaria actual para el momento que se verifique el cumplimiento, en ese sentido, visto que se constató que la demandada no realizó el pago de dicho concepto, este Tribunal ordena su cancelación conforme al parágrafo primero del artículo 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomando el valor de la unidad tributaria actual, es decir ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00). ASI SE DECLARA.
Valor de la U.T. = Bs. 127,00
= 0.25 U.T. x 127 = 31,75
= Bs. 31,75 x 608 días laborados = Bs.19.304,00
De acuerdo al cálculo anterior esta Juzgadora ordena la cancelación de diecinueve mil trescientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.19.304,00) a favor del demandante. ASI SE DECLARA.
DE LOS DÍAS SÁBADOS DOMINGOS y FERIADOS
La parte demandante manifiesta que ciertamente la demanda le cancelo los días sábados, domingos y feriados conforme al salario base sin incluir el salario variable como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el pago de los días de descansos deben hacerse de acuerdo al salario devengado por el trabajador mes a mes y en caso de que el salario sea un salario a comisión debe cancelarse conforme al sueldo mensual normal, en ese sentido, procede este Juzgado a realizar el cálculo necesario y posteriormente a efectuar la deducción que corresponde para así ordenar la cancelación de la diferencia.
269 días x salario devengando en cada semana laborada = 82916,53
Monto cancelado por la demandada = 23.893,33
= 82.916,53 – 23.893,33 = Bs.59.023, 2
De acuerdo a la operación empleada por este Tribunal, ordena la cancelación de cincuenta y nueve mil veintitrés bolívares con dos céntimos (Bs. 59.023,2) a favor del demandante. ASI SE DECLARA.
DE LA ANTIGÜEDAD
La parte demandante indica que se le adeuda el monto de sesenta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.62.561,51), por concepto de beneficio de antigüedad, ahora bien, este Tribunal, de acuerdo que el beneficio de antigüedad obedece a un concepto inherente y derecho constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esa dirección, este Juzgado pasara a revisar si existe pago liberatorio del presente concepto, en ese sentido se constata que consta a los folios doscientos seis (206), doscientos siete (207) recibos de pago expedidos por la demandada a favor del demandante, en fechas 17 de diciembre de 2009 y 24 de diciembre de 2010, respectivamente, cancelación de antigüedad y anticipo de antigüedad de 75%, dicho lo anterior, esta Jurisdicente, pasara a realizar la operación jurídico matemática, a efecto de determinar si existe o no diferencia y ordenar su cancelación en caso de existir.
Meses S. Fijo Comisión S, Mensual S. Diario Alic. B.V. Alic. Util. S. integral Antig. art. 108 B.V. Util.
oct-08
nov-08
dic-08
ene-09
feb-09 2800 3987 6787 226,23 21,99 25,14 273,37 1366,83 5 35 40
mar-09 2800 4142 6942 231,40 22,50 25,71 279,61 1398,04 5 35 40
abr-09 2800 3989 6789 226,30 22,00 25,14 273,45 1367,23 5 35 40
may09 2800 3787 6587 219,57 21,35 24,40 265,31 1326,55 5 35 40
jun-09 2800 4057 6857 228,57 22,22 25,40 276,18 1380,92 5 35 40
jul-09 2800 3453 6253 208,43 20,26 23,16 251,86 1259,28 5 35 40
ago-09 2800 4845 7645 254,83 24,78 28,31 307,92 1539,62 5 35 40
sep-09 2800 6559 9359 311,97 30,33 34,66 376,96 1884,80 5 35 40
oct-09 2800 6454 9254 308,47 29,99 34,27 372,73 1863,65 5 35 40
nov-09 2800 6330 9130 304,33 29,59 33,81 367,74 1838,68 5 35 40
dic-09 2800 7987 10787 359,57 34,96 39,95 434,48 2172,38 5 35 40
ene-10 2800 7560 10360 345,33 33,57 38,37 417,28 2086,39 5 35 40
feb-10 2800 6555 9355 311,83 30,32 34,65 376,80 1883,99 5 35 40
mar-10 2800 7830 10630 354,33 34,45 39,37 428,15 2140,76 5 35 40
abr-10 2800 7990 10790 359,67 34,97 39,96 434,60 2172,99 5 35 40
may10 2800 8037 10837 361,23 35,12 40,14 436,49 2182,45 5 35 40
jun-10 2800 8446 11246 374,87 36,45 41,65 452,96 2264,82 5 35 40
jul-10 2800 9453 12253 408,43 39,71 45,38 493,52 2467,62 5 35 40
ago-10 2800 8590 11390 379,67 36,91 42,19 458,76 2293,82 5 35 40
sep-10 2800 9037 11837 394,57 38,36 43,84 476,77 2383,84 5 35 40
oct-10 2800 10320 13120 437,33 42,52 48,59 528,44 3699,11 7 35 40
nov-10 2800 8470 11270 375,67 36,52 41,74 453,93 2269,65 5 35 40
dic-10 2800 9700 12500 416,67 40,51 46,30 503,47 2517,36 5 35 40
ene-11 2800 10050 12850 428,33 41,64 47,59 517,57 2587,85 5 35 40
feb-11 2800 9900 12700 423,33 41,16 47,04 511,53 2557,64 5 35 40
mar-11 2800 8970 11770 392,33 38,14 43,59 474,07 2370,35 5 35 40
abr-11 2800 9100 11900 396,67 38,56 44,07 479,31 2396,53 5 35 40
may11 2800 8800 11600 386,67 37,59 42,96 467,22 2336,11 5 35 40
Sub total 58009,26
De acuerdo al cálculo explicativo este Tribunal determinó por el beneficio de antigüedad la cantidad de cincuenta y ocho mil nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.58.009,26) menos la deducción de trece mil seiscientos veintinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13.629,53) cantidad total cancelada por la demandada y aceptadas por el trabajador en la audiencia de juicio, arroja una diferencia de cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.44.379,73), el cual se ordena su cancelación. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La parte accionante indica que la demandada lo despidió en fecha 31 de mayo de 2011, a través del ciudadano MICHELLE SILVA STALLONE, el cual le indicó que no se presentará más en la sede de la demandada y que rescindía de sus servicios, de acuerdo que se encuentra admitido este particular, corresponde entonces a este Juzgado si la demanda aportó algún medio de prueba que desvirtúe el despido injustificado alegado por el trabajador, en tal sentido, este Tribunal determina que la demandada no aportó elementos de prueba que probara algo que le favoreciera, en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le resulta necesario declararla procedente, dicho esto, estima prudente citar el artículo 125 ejusdem aplicable al caso :
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
En consonancia a la norma citada, colige esta Juzgadora que cuando el patrono persista en el despido de un trabajador, debe cancelar además a lo acontecido en el artículo 108 de la misma ley, una indemnización de acuerdo a la antigüedad que corresponda.
Delimitado lo anterior, constata este Tribunal que el ciudadano prestó servicio desde el 26 de octubre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, lo cual se traduce en un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 5 días, en ese mismo orden, correspondería de acuerdo al numeral 2 del citado artículo, es decir 60 días por los 2 años de servicio y 30 días más por la fracción de 7 meses superior a los 6 meses que exige el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando un total de 90 días de salario.
= 90 x último salario normal devengado
= 90 x 386,67 = Bs.34.800,00
De acuerdo al análisis realizado por esta Sentenciadora, de ordena a la demandada a cancelar la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos bolívares con tres céntimos (Bs.34.800,00)
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir desde de 26 febrero de 2009 hasta 31 mayo de 2011, correspondiente al ciudadano JOSÉ IGNACIO CURBEO PADRÓN, sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…omisis...
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...” (Subrayado del Tribunal)
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 31 de mayo de 2011 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada es decir 11 de marzo de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JOSE IGNACIO CURBELO PADRON, anteriormente identificado, representado judicialmente por la profesional de derecho MARIA TERESA BRITO contra la entidad de trabajo VENEZOLANA EXPRESS CARGO SERVICE AND LOGISTIC C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de doscientos once mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 211.452,29) correspondiente al trabajador antes mencionado por conceptos de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria en conformidad con atendiendo a los parámetros que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la tarde (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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