REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de marzo de 2014
203º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2014-000179
Recurso WP01-R-2014-000068

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.508.453, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2014, se celebró audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para acreditar la culpabilidad de mi defendido, la defensa solicitó La Libertad Sin restricciones, por considerar que solamente existía en autos como elemento de convicción el dicho de la victima, toda vez, Que (sic) el testigo a que hace referencia la fiscalía no estaba presente durante los hechos, ni para la aprehensión de mi defendido, sin embargo, el Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta al delito del ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto a criterio del Tribunal, se encuentra (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mi defendido...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima, siendo que el testigo con el cual sustenta la solicitud fiscal, él mismo, no estaba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, ni tampoco para la aprehensión del mismo...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como la del testigo que no estaba presente para el momento de los hechos, ni para la aprehensión de éste. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 21 de Enero de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...” Cursante a los folios 31 al 35 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO en el hecho punible precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de la aprehendida (sic) en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, quien permanecerá en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 17 al 21 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que sólo existe el dicho de la víctima, ya que el testigo que declara en la investigación, no se encontraba presente ni al momento de los hechos ni al momento de la aprehensión de su defendido, por lo que solicita se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1 ambos del Código Penal, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19-01-2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19 de enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia Del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...El día de hoy 19 de Enero del presente año, siendo las 15:45 horas, nos encontrábamos en comisión de servicio ubicados en el punto de atención al ciudadano (PAC), específicamente en el sector Puerto Viejo de la parroquia Catia la mar (sic) del estado Vargas, cuando se acercaron dos ciudadanos identificado (sic) como LUZMAR SUAREZ y JHONATHAN VALDERRAMA…informando que la ciudadana antes mencionada había sido víctima de un robo por un ciudadano de piel morena vestido con un blue jean, un suéter manga larga de color blanco, y que el mismo se encontraba a dos cuadras después del puente cercano a nuestra ubicación, por lo que me constituí en comisión y procedimos a emprender la búsqueda de dicho ciudadano hacia la dirección indicada por la ciudadana, al pasar cerca de la discoteca 69" siendo aproximadamente las 15:50 horas avistamos a un ciudadano que iba caminando apresuradamente el cual la victima afirmo ser la persona que la había robado, por lo que procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto y procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…por lo cual el ciudadano hizo caso omiso tratando de evadirse de las autoridades emprendiendo su veloz huida a pie, por lo cual, los funcionarios de la Guardia Nacional lograron la aprehensión de dicho sujeto de manera inmediata, acto seguido procedimos a solicitarle información a cerca de su identidad quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: EDGARDO JOSE RANGEL R1VERG, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.452, de 33 años de edad, de tés (sic) morena, contextura delgada, quien se encontraba vestido para el momento con un blue jean, un suéter manga larga de color blanco, y zapatos casuales negro. Posteriormente le preguntamos al ciudadano que si tenía oculto o adherido a sus cuerpos algún objeto que guardara relación con un hecho punible el cual manifestó no poseer nada, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal...quien le incautó en sus (sic) ropa interior al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO...un teléfono celular marca SAMSUNG serial de IME 351830/05/133606/8 IME 351831/05/133606/6, de color GRIS, contentivo de un chip movistar de seriales 895804 420007 056126, no se observa otro tipo de identificación visible, la (sic) cual la ciudadana: LUZMAR SUAREZ identificó como de su propiedad, posteriormente procedimos a informarle al ciudadano que sería detenido preventivamente en virtud que podría estar presuntamente involucrado en un hecho punible e informándole sus derechos del imputado...siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Oeste Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la redoma de la Soublette parroquia Catia La Mar. Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informados por el radio operador de guardia que el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.452, de 33 años de edad, no posee registros policiales y no se encuentra solicitado por ningún tribunal administrador de Justicia...” Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

“...un teléfono celular marca SAMSUNG serial IMEI 351830/05/133606/8 IME 351831/05/133606/6, de color GRIS, contentivo de un chip movistar d seriales 895804 420007 056126...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de enero de 2014, rendida por la ciudadana LUZMAR SUAREZ, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

“...Yo venía saliendo de mi casa ubicada en la calle 08 de la urbanización La Atlántida, iba caminando con mi hija de cuatro (04) años de edad, cuando voy pasando por la calle 06 y saco mi teléfono celular para llamar a mi esposo y él tenía el teléfono apagado, entonces agarro mi teléfono y lo guardo en mi cartera personal, entonces seguí caminando y cuando me acercaba a la calle 03 por donde está la funeraria San Antonio se me acerca un muchacho con una botella en la mano y me dice que le entregara mi teléfono celular si no quería que le pasara algo a la niña y me mostraba la botella entonces yo le entregue mi teléfono y él me dijo que siguiera caminando y que no volteara, entonces cuando él iba cruzando por la esquina yo salí corriendo tras de él, entonces él se mete por el hotel Paris y lo pierdo de vista, luego de (sic) negocio cerca de donde me encontraba salió un muchacho en una moto y yo le pedí que me auxiliara y me subí en su moto para ir a buscar al muchacho que me había robado, entonces lo vimos que iba por la calle Tacagua cerca del club 69, entonces recordamos que cerca de esa zona en puerto viejo (sic) la Guardia del Pueblo tiene un punto de control permanente acudí hacia allá para que me auxiliaran, al llegar le explique a los guardias lo que me sucedía y fuimos a buscar al muchacho al lugar donde lo había visto por última vez al llegar él iba caminando y los Guardias lo detuvieron le quitaron mi teléfono...Seguidamente la ciudadana fue interrogada por el funcionario instructor de la manera siguiente PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, donde y a qué hora sucedieron los hechos? Contesto: en la calle 03 de la urbanización la (sic) Atlántida como a eso de las 3 y media. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, con que la amenaza el ciudadano? Contesto: me amenazo con una botella de vidrio que si yo no entregaba mi celular él le iba a partir la botella a la niña en la cabeza. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si este ciudadano andaba solo o acompañado? Contesto: él se encontraba solo PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si conoce o distingue a este ciudadano o lo ha visto en otras oportunidades cerca del urbanismo? Contesto: si se me hace que lo he visto pero no logro recordar de donde. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, como se encontraba vestido este ciudadano? Contesto: con un blue jean y un suéter chemise de color blanco, manga larga...” Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2014, rendida por el ciudadano JHONATHAN VALDERRAMA, Comando Nacional Guardia Del Pueblo, Destacamento Oeste, Regimiento Vargas, en la que entre otras expone:

“...Yo iba saliendo de mi moto del club parís (sic) cuando a las afueras una muchacha una niña más o menos de 3 a 4 años de edad me llama y me dice que un muchacho le había robado su teléfono celular y que éste había agarrado por (sic) caminando por donde está la discoteca 69, entonces me pide el favor de que la llevara en mi moto para ver si este muchacho aún se encontraba por allí para poder recuperar el teléfono, entonces la subí en mi moto y nos fuimos a buscar al muchacho, luego lo vimos que iba caminando y al ver que estábamos cerca del sector puerto viejo (sic) donde la Guardia del Pueblo tiene un punto de control, decidimos ir hasta allá en busca de ayuda para poder atrapar al muchacho, al llegar al lugar le contamos de lo sucedido a los guardias nos prestaron su colaboración para ir a buscar al muchacho, luego lo vimos que iba caminando por la calle siguiente de la discoteca 69 y los guardias lo atraparon y recuperaron el teléfono celular de la muchacha. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionarios instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted, donde y a que hora sucedieron los hechos? Contesto: la chica me llamo cuando yo iba saliendo del club Paris como a las 3 y 20 de la tarde PREGUNTA N° 2 ¿Diga usted, que le dijo la ciudadana al momento que Ud salió del club? Contesto: que un muchacho le había robado su teléfono celular y que la había amenazado de pegarle a su hija con una botella de vidrio. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, hacia donde fueron al momento de Ud. Auxiliar a la ciudadana? Contesto: la lleve por los lados del (sic) la discoteca 69 a ver si encontrábamos al chamo que la había robado PREGUNTA N° 4 ¿Diga usted, si al momento de ir en búsqueda del ciudadano que robo a la ciudadana lo encontraron? Contesto: si lo encontramos pero no lo enfrentamos. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, si encontraron al ciudadano que había robado a la ciudadana por qué no lo abordaron? Contesto: porque nos acordamos que cerca de donde estábamos había un punto de control de la Guardia del Pueblo y nos fuimos para allá en busca de auxilio. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si al llegar al punto de atención al ciudadano los guardias lo atendieron? Contesto: si, en efecto salimos enseguida encontramos al muchacho lo detuvieron y recuperaron el teléfono celular de la muchacha...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.
A los folios 17 al 21 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la que el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, en la calle 03 de la urbanización La Atlántida, cuando la ciudadana Luzmar Suarez transitaba por la calle junto a su niña, se le acercó un sujeto, el cual le solicito la entrega de su teléfono celular o de lo contrario golpearía a la niña con una botella que tenía en sus manos, por lo que la mencionada ciudadana hizo entrega del teléfono y el sujeto se alejó de donde ésta estaba, luego de ello le pidió ayuda al ciudadano Jhonathan Valderrama, quien tripulaba un vehículo moto y al cual le contó lo que le había ocurrido, por lo que éste le prestó la ayuda y fueron a buscar al sujeto, logrando visualizar al mismo a los pocos minutos de ocurrir el hecho, por lo que se acercaron hasta el punto de control que tenía La Guardia del Pueblo en el sector Puerto Viejo a quienes le informaron lo ocurrido y se trasladaron con la víctima y el testigo hasta donde estaba el sujeto, lugar donde fue señalado por la víctima, por lo que los efectivos de la Guardia lo aprehendieron y al practicarle la revisión corporal le incautaron un teléfono celular, el cual fue reconocido por la referida víctima, quedando identificado dicho sujeto como EDGARDO JOSE RANGEL, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; pero calificando provisionalmente esta Alzada los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que la única que manifiesta que el imputado de autos la amenazó con una botella es la víctima, hecho este en particular que no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción; no obstante a ello, se evidencia que su dicho con respecto al objeto del cual fue despojada, se ratificado con la deposición del ciudadano Jhonathan Valderrama y el acta policial que cursa al folio 4 de la incidencia, en las que se deja asentado con claridad que el objeto del cual fue despojada la referida víctima fue recuperado en posesión del hoy imputado; existiendo igualmente, fundados elementos de convicción para estimar la participación del mencionado imputado en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción, ya que tenemos el dicho de la víctima, el cual es corroborado por el único testigo, quien si bien no observó el momento en que la víctima es despojada de su celular¸ ayudó a la misma a buscar al imputado y estuvo presente al momento de la aprehensión del mismo, así como observó cuando le fue practicada la revisión a dicho imputado al cual le incautaron el teléfono celular propiedad de la víctima.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito calificado provisionalmente por este Órgano Superior contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de en los delitos frustrado procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que en el presente caso el imputado de autos no cuenta con buena conducta predelictual y por cuanto revisado como fue el Sistema Juris 2000, se apreció que el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL ha sido condenado en dos oportunidades, en fechas 22/07/2010, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, por el delito de Robo Genérico y 13/10/2011 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, por el delito de Robo Agravado Frustrado; concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD advierte esta Alzada que solo consta en el acta policial levantada en virtud del presente procedimiento, que el hoy imputado intentó huir al momento de su aprehensión, circunstancia esta que no es corroborada ni por la víctima o ni por el testigo del procedimiento, por lo que consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en lo que respecta al mencionado ilícito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGARDO JOSE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.508.453, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGARDO JOSE RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-16.508.453, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en lo que respecta al mencionado ilícito ello por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2014-000068