REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de marzo de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000952
RECURSO: WP01-R-2014-000102

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas y por las abogadas MARIA LUISA UGUETO y GLEDYS GUTIERREZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.524, ERVING MIKAIL DAAL MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.750, LENRIZ ALEXANDER VIERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.269 e IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.188, en contra de la decisión emitida en fecha 06/02/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KURT HERMAN BRENKE y BERNARDA CEDEÑO y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, así mismo en relación al imputado RODOLFO ESCALONA TORTOZA, se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano IRVIN URBINA CARRILLO se le imputan además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al imputado ERVING DAAL MILLAN, se le imputa además el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa.

En fecha 07 de marzo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000102 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA TORTOZA, titular de la cedula de identidad N° 18.931.524, ERVING MIKAIL DAAL MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 19.272.750, LENRIZ ALEXANDER VIERA RAMOS titular de la cedula de identidad N° 35.574.269 E IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.574.188, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su parte infine del código adjetivo (sic). TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de COAUTORES (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal (sic), ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la ley orgánica contra delincuente organizada y financiamiento al terrorismo (sic), y sumándole a los imputados ESCALONA TORTOZA RODOLFO ANTONIO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones (sic) y a IRVIN URBINA CARRILLO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones (sic) y 470 del código penal (sic) y se le suma al imputado ERWIN MIKAIL DAAL MILLAN delio de INDUCCION A LA CORUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la corrupción (sic). CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA TORTOZA, titular de la cedula de identidad N° 18.931.524, ERVING MIKAIL DAAL MILLAN, titular de la cedula de identidad N° 19.272.750, LENRIZ ALEXANDER VIERA RAMOS titular de la cedula de identidad N° 35.574.269 E IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 25.574.188, respectivamente, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 y articulo 238 Ejusdem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se le Decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa a sus defendidos…SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial “Tocoron” Maracay, estado Aragua…” (Folio 81 al 89 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas y por las abogadas MARIA LUISA UGUETO y GLEDYS GUTIERREZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA TORTOZA, ERVING MIKAIL DAAL MILLAN, LENRIZ ALEXANDER VIERA RAMOS e IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por las abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas y por las abogadas MARIA LUISA UGUETO y GLEDYS GUTIERREZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA TORTOZA, ERVING MIKAIL DAAL MILLAN, LENRIZ ALEXANDER VIERA RAMOS e IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela a los folios 79 al 80 de la incidencia y en acta de designación de defensor privado cursantes a los folios 91 y 92 de la incidencia, siendo revocada la Defensa Pública en fecha 12-02-2014 y aceptando el cargo las defensoras privadas en fecha 13-02-2014, de lo que se desprende que las abogadas MARIA LUISA UGUETO y GLEDYS GUTIERREZ se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, así como que la Abg. MARIGREYS BLANCO carecía de legitimación para recurrir, por lo que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el escrito de apelación presentado por la Defensa Pública en fecha 13/02/2014. Y ASI SE DECIDE

b.- El recurso de apelación fue interpuso 13/02/2014 por la defensoras privadas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 104 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA TORTOZA, ERVING MIKAIL DAAL MILLAN, LENRIZ ALEXANDER VIERA RAMOS e IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA LUISA UGUETO y GLEDYS GUTIERREZ, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO ESCALONA TORTOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.524, ERVING MIKAIL DAAL MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.750, LENRIZ ALEXANDER VIERA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.269 e IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.188, en contra de la decisión emitida en fecha 06/02/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KURT HERMAN BRENKE y BERNARDA CEDEÑO y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, así mismo en relación al imputado RODOLFO ESCALONA TORTOZA, se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano IRVIN URBINA CARRILLO se le imputan además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al imputado ERVING DAAL MILLAN, se le imputa además el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la mencionada decisión, ello en virtud de lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000102