REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-000949
Recurso WP01-R-2014-000109
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, titulares de la cédula de identidad números V.-24.182.904 y 25.523.884 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad, como COAUTORES por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 213 y 286, todos del Código Penal, adicionalmente en relación al segundo de los precitados ciudadanos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 07 de Marzo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000109 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos MAIKEL RAFAEL SALVATIERRA IRIARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.523.884 y ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.182.904, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su parte infine del código adjetivo (sic). TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de COAUTORES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del código penal (sic), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal (sic) para ambos y en relación al imputado MAIKEL RAFAEL SALVATIERRA IRIARTE, se acoge la precalificación Jurídica dada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic). CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos MAIKEL RAFAEL SALVATIERRA IRIARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.523.884 y ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.182.904, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 y articulo 238 Ejusdem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se le Decrete a sus patrocinados una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por la representación fiscal. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial “Tocoron” Maracay, estado Aragua. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. SEPTIMO: Visto que el ciudadano ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO tiene causa penal por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, según causa WP01-P-2011-3309, se ACUERDA notificar a dicho Tribunal de la presente decisión…” Cursante los folios 22 al 26 de la presente incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 06 de Febrero de 2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 23 y 24 de la presente incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de febrero de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 47 de la presente incidencia, fue realizado al quinto día hábil siguiente a la publicación al texto integro de la decisión impugnada, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ciudadanos ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 40 al 45 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto por el Abogado JEAN K LOPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público con competencia plena, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ROGER ALBERTO DIAZ FAJARDO y MAIKEL SALVATIERRA IRIARTE, titulares de la cédula de identidad números V.-24.182.904 y 25.523.884 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de Febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Preventiva Privativa de Libertad, como COAUTORES por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 213 y 286, todos del Código Penal y adicionalmente en relación al segundo de los precitados ciudadanos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000109