REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de marzo de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001316
ASUNTO: WP01-R-2014-000114
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 11/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.867, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ALEXANDER ALEMAN INOJOSA.
En fecha 07 de marzo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000114 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que el único elemento que riela en contra de mi defendido es el dicho de la ciudadana CARMEN INOJOSA, quien era la progenitora del occiso, ya que las otras personas que rindieron entrevista y que supuestamente observaron el momento en que una persona le propinó varios disparos a su hijo y le produjo la muerte al mismo, solo deponen que tuvieron conocimiento del autor de los disparos por comentarios de la gente en el sector, pero ninguno de ellos manifiesta haber observado a dicho agresor; en consecuencia ciudadano Juez, siendo que atendiendo al principio constitucional de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, pilares fundamentales de nuestro actual sistema judicial penal, debe agotarse previamente la citación de toda persona que se presuma haber participado en un hecho delictivo, lo cual no se hizo con mi defendido, y siendo que hasta este momento procesal solo se cuenta con el dicho de la madre del occiso, considera la defensa que el mismo es insuficiente para satisfacer las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones del ciudadano JORDAN ALEXANDER HERNANDEZ REYES; por último solicito copias de las actuaciones. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ REYES en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ REYES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Tribunal de Control mediante decisión de fecha 16 de Julio de 2013. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 011-2013 de fecha 16/07/2013, al haberse ejecutado la misma…”(Folio 64 al 68 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ, tal como se evidencia del sistema Juris 2000 en acta de Aceptación de Defensa Pública de fecha 11-02-2014, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 18 de febrero de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 82 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estado dentro del lapso previsto en el 441 Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consigno escrito de contestación del recurso de apelación.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSÉ MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 11/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORDAN ALEXANDER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.867, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN ALEXANDER ALEMAN INOJOSA.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000114