REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de marzo de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002464
ASUNTO : WP01-R-2012-000220

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11 de junio 2012, ingreso la presente causa ante este superior Despacho, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual NIEGA la solicitud de la defensa de confianza en el sentido que se le decrete la libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy 230 y 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir previamente SE OBSERVA:
El Abogado RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de la Circunscripción del estado Vargas, en su escrito de apelación alega que la decisión dictada por el Juzgado A quo viola el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy 230, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida la libertad personal del ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, siendo ello así quienes aquí deciden al efectuar la revisión del sistema se constató entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó sentencia en la cual dictamino lo siguiente: “…Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ…titular de la cedula de identidad N° V-20.780.654, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESE DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el numeral 3 del artículo 63 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En base a la pena impuesta y el lapso que permaneció privado de libertad, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se otorga su inmediata libertad en razón que la cumplió en exceso por el tiempo de UN (01) MES. Y ASI SE DECIDE…” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo antes referido y constatado como ha sido a través del sistema Juris 2000 la situación de la presente causa, para la presente fecha el ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ gozan de LIBERTAD PLENA, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, siendo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, del ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual NIEGA la solicitud de la defensa de confianza en el sentido que se le decrete la libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy 230 y 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29/01/2013, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JAVIER JOSE GUALDERRAMA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.780.654, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESE DE ARRESTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el numeral 3 del artículo 63 del Código Penal y en consecuencia se OTORGÓ su inmediata libertad en razón que la cumplió en exceso por el tiempo de UN (01) MES.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2012-000220