REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 Marzo de 2014
203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000953
ASUNTO : WP01-R-2013-00099

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 07/02/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.801.460, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

“…La presente causa tiene se inició en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el día 06 de febrero siendo aproximadamente las 10:00am, encontrándose la ciudadana YANETH TORCES en (sic) planta baja del edificio Brisas de Maiquetía, conjuntamente con varias personas quienes servirán de testigos, se presentan varios funcionarios perteneciente al grupo de captura, procediendo a preguntar por mi representado, a lo contesta (sic) la señora Yaneth Torres, que ella era su madre que su hijo se encontraba en el interior de su apartamento descansando porque estaba indispuesto de salud y de reposo a los fines de llevarse a cabo la (operación de emergencia) de su brazo derecho, estos funcionarios le dicen que solo se trata de un procedimiento rutinario y que lo llevaran (sic) a la Comisaría de guaracarumbo (sic) a radiarlo. La ciudadana antes mencionada se asoma al vehículo donde lo trasladan y se da cuenta que allí también se encuentran dos amigos de mi representado, los ciudadanos RENI EL VICENTE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°. 19.914.696, teléfono 0412-561-81-24 y Leonardo Rivas. Siendo que a ellos los dejan en libertad desde la misma comisaría y mi representado por no acceder a sus peticiones fue golpeado y lastimado el (sic) brazo que actualmente lo tiene partido, proceden a presentarlo ante la sede de estos tribunales; manifestándole a su familia, que lo presentaran con una pistola y droga y que hagan (sic) lo que quieran. La defensa solicitara la evacuación de todos estos testigos e incluso los ciudadanos que trasladaron conjuntamente con mi representado a la comisaria, a los fine de que la forma como dejan detenido a mi representado y así desvirtuar el contenido del acta policial y la versión de las supuestas testigos presenciales, según mi representado y todo el gentío que presencio la actuación policial; ellas no estaban presente (sic) al momento de la aprehensión. El principio constitucional que reina; es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad, como lo aplicaron los funcionarios actuantes. La representación Fiscal utilizo estas actuaciones policiales, para poder así calificar los hechos narrados en el acta policial de la manera que lo hizo, no obstante, solicito en contra de estos (sic) Medida Privativa de Libertad, a lo que está defensa se opuso toda vez que dicho procedimiento adolece (sic) de múltiples vicios legales de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por (sic) parte del Ministerio Público y en consecuencia Decreto en (sic) Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso (sic) de igual manera no se da cumplimiento a los (sic) establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción persona alguna deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión; de un hecho punible, situación que no se encuentra acreditada, en las actas procesales. De igual forma se evidencia claramente que los funcionarios aprehensores al practicar dicho allanamiento obviaron algunos requisitos legales, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el imputado debe estar asistido por su defensor y en caso de que el abogado de confianza no se encuentre, se le pedirá a una persona que lo asista situaciones estas (sic) que en situaciones estas que en el presente caso no ocurrieron continuando con el gran número de violaciones legales y constitucionales en dicho procedimiento, como son el debido proceso; y el derecho a la defensa. Considera esta defensa; importante. (sic) Resaltar que el Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico (sic) en contra de mi defendido sin que el Representante Fiscal realizara una individualización precisa sobre la conducta desplegada por los mismos (sic) sin embargo a la; orden (sic) de tomar su decisión decretó en contra de mi defendido medida de coerción personal, realizando para ello un análisis escueto, ya que ni se demostró la existencia del (sic) tal dinero producto del supuesto robo (sic). PETITORIO Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 07 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal 1° de Control de esta entidad en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido CESAR ENRIQUE ROJAS, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación, del mismo en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y como consecuencia solicito: le sea acordado (sic) su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 34 al 39 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso la admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los hechos y participación de este se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de una persona dedicada a la venta de sustancias ilícitas a fin de amedrentar a la colectividad y cometer actos vandálicos. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de una gran cantidad de droga localizada. PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan (sic) en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, por encontrase llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 44 al 48 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la presunta participación del imputado CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, en el hecho punible precalificado en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, quien permanecerá en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)….” Cursante a los folios 17 al 21 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado por la recurrente se evidencia que la misma considera que la detención del ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, se realizo incumpliendo las reglas de la inspección de recinto privado, donde se indica que es necesario la presencia del abogado defensor del imputado o en su defecto el mismo debía estar asistido por una persona presente en el lugar, asimismo señala que los hechos acreditados por los aprehensores no se corresponde con lo que en realidad sucedió, por lo que considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se Ordene la Libertad sin restricciones de su representado o se le acuerde una mediada menos gravosa.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en los hechos investigados, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de febrero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Procesamiento e Información de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de una Moto KLR, sin placa, de color negro, conducida por mi persona en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO…Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 06-02-2014, encontrándome de recorrido por las Residencias Brisas de Maiquetía, parroquia Urimare, específicamente a la altura de la torre 12, en el momento que realizábamos un recorrido por el lugar, avistamos a cierta distancia a un sujeto el cual se desplazaba por el referido lugar a pie, al cual procedimos acercarnos al mismos (sic) avistando que el mismo hacía gestos de poseer un objeto similar a la de un arma de fuego en la pretina del short el cual poseía las siguientes características estatura baja, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido con una camiseta de color blanco, y un short playero multicolores. Quien luego de percatarse de la presencia policial intento emprender la huida por lo que rápidamente procedimos a desembarcar la unidad radio patrullera acercándonos al mismos con la precaución del caso, dándole alcance a los pocos metros dándole la voz de alto, identificándonos como funcionario policiales con nuestras credenciales…Seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los poco (sic) minutos con dos ciudadanas qu ienes de identifican como: MIREDI ROMERO Y ESLUANA RODRIGUEZ…acto seguido le solicite al ciudadano exhibieran de (sic) los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada. Les indique que serian objeto de una inspección corporal…comisionando para dicha inspección corporal, al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 FRANCO ORLANDO procediendo el mencionado oficial con la revisión indicándome a los pocos minutos haber logrado incautar en la pretina del short un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca COLT, MODELO 380 AUTO CALIBRE 380 serial RR29569, con una empuñadura elaborada en material sintético contentivo en su interior de un cargador elaborado en metal contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siguiendo con la verificación se logró incautar: un (01) bolsito de multicolor que el mismo poseía dentro de sus partes intima (sic) ciento treinta y tres (133) envoltorios tamaño regular elaborado en material de papel metalizado contentivo en su interior de cada uno de ellos un material endurecido, de color blanco de presunta droga, (denominada crack). Quedando identificado este adolescente (sic) retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: ROJAS TORRES CESAR ENRIQUE, de 20 años de edad, V- V-24.801.460, por lo que procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento, y a su vez de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL). Los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido ciudadano aprehendido y el arma fuego pasado unos minutos me indico (sic) por ese mismo medio el OFICIAL JEFE (PEV) DINNYS ENRIQUE AMAS PULIDO, operador de servicio del S.I.POL. Que según el sistema el ciudadano y el arma de fuego no presentaban registros policiales. Posteriormente trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, al llegar se procedió con el pesaje de la sustancia incautada: arrojando un peso bruto de diecisiete gramos (17 grs) de presunta droga denominada crack. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica la Dra. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal Sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fuera presentado los ciudadanos aprehendidos (sic) y las actuaciones el día mañana 07-02-13, Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) ABOG. MARCANO YONATHAN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que todo lo antes expuesto (sic) fue narrado por los funcionarios actuantes es Todo…” Cursante al folio 03 vto y 04 de la incidencia,

2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 06 de Febrero del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: ROJAS TORRES CESAR ENRIQUE, de 20 años de edad, V- 24.801.460. Para la posterior destrucción de la misma…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “ …un (01) bolsito de (sic) multicolor que el mismo poseía dentro de sus partes intima (sic) ciento treinta y tres (133) envoltorios tamaño regular elaborado en material de papel metalizado contentivo en su interior de cada uno de ellos un material endurecido, de color blanco de presunta droga, (denominado crack); La (sic) cual arrojando un peso bruto de diecisiete gramos (17 grs) de presunta droga denominada crack…” Cursante al folio 5 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Febrero del 2014 rendida por la ciudadana: ESLUANA RODRIGUEZ ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la cual expuso: “…Es el caso que hoy como a las 11:40 de la mañana me encontraba sentada hablando con una amiga en la parte de afuera del edificio 12 de los bloques de brisas (sic) de Maiquetía, cuando veo que viene un muchacho morenito corriendo y atrás de él venían unos policías que le decían que se parara y cuando lo alcanzan le dicen alto policía y sacaron sus carnet de policías, de pronto se me acerco (sic) uno de ellos y me dijo que le sirviera de testigo porque iban a revisar al chamo y cuando lo empezaron a revisar el policía le saco (sic) de la pretina del short una pistola y en un bolsito de colores chiquito que tenía cruzado le consiguieron bastantes peloticas de papel aluminio que cuando el policía abrió varias eran drogas de las que le dice piedras, luego el policía lo esposo y lo montaron en una patrulla y se lo llevaron y al (sic) policía me dijo que lo acompañara hacia la dirección de inteligencia para tomarme una entrevista de lo que había visto en ese procedimiento…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Febrero del 2014, rendida por la ciudadana: MIREIDI ROMERO ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la cual expuso: "…Es el caso que hoy como a las 11:40 de la mañana aproximadamente me encontraba reunida conversando con una amiga en la parte de abajo del edificio 12 de los bloques de brisas de Maiquetía, vi que venía la policía persiguiendo a un muchacho y lo alcanzaron casi al lado de donde nosotras estábamos y nos pidieron que seamos testigos para ellos poderlos revisar yo le dije que sí, entonces empezaron a revisar al muchacho y le sacaron una pistola de la cintura y en un bolsito negro de colores chiquito que tenía cruzado le consiguieron bastantes envoltorios de papel aluminio que cuando el policía abrió algunas eran drogas de las que le dicen piedras, luego el policía lo monto en una patrulla y se lo llevaron y el policía me dijo que lo acompañara hacia la dirección de inteligencia para tomarme la entrevista de lo que había visto en ese procedimiento…” Cursante al folio 08 de la incidencia.

5. ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA de fecha 06 de Febrero de 2014, levantadas ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca COLT, MODELO 380 AUTO CALIBRE 380 serial RR29569, con una empuñadura elaborada en material sintético contentivo en su interior de un cargador elaborado en metal, contengo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

B) “…un (01) bolsito de multicolor que el mismo poseía dentro de sus partes intima ciento treinta y tres (133) envoltorios tamaño regular elaborado en material de papel metalizado contentivo en su interior de cada uno de ellos un material endurecido, de color blanco de presunta droga, (denominada crack)…” Cursante al folio 11 de la incidencia.

Asimismo en el acta levantada con motivo al acto de la audiencia de presentación, entre otras cosas se observa el Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que: “…lograron su aprehensión en presencia de dos femeninas que se encontraban en el sector y fungieron como testigos presenciales de la revisión, identificadas como MIREIDI CRISBANY ROMERO SABARIEGO V-21.193.106 y ESLUANA YOCELIN RODRIGUEZ ORTIZ V-26.223.228, en tanto que el imputado CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES impuesto de sus derechos y asistido de abogado manifestó: “ …No deseo declarar que hable la abogada. Es todo…”

Efectuado el análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES se produjo cuando funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, se encontraban de recorrido por las Residencias Brisas de Maiquetía, parroquia Urimare, específicamente a la altura de la torre 12, cuando lograron avistar a un sujeto el cual se desplazaba por el referido lugar a pie, indicando los funcionarios que de acuerdo con los gestos que hacia presumieron que poseía un objeto similar a la de un arma de fuego en la pretina del short y que el mismo al avistar a la comisión intento emprender la huida, por lo que los funcionarios descendieron del carro y una vez que le dieron alcance le efectuaron una inspección donde le fueron incautados los objetos que aparecen mencionados en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos.

Observándose que la versión aportada por los funcionarios policiales aparece corroborada con las acta de entrevistas de las ciudadanas MIREIDI CRISBANY ROMERO SABARIEGO y ESLUANA YOCELIN RODRIGUEZ ORTIZ, quienes son contestes en afirmar que para el momento de los hechos se encontraban reunidas conversando en la parte baja del edificio 12 de los bloques de Brisas de Maiquetía, cuando vieron a la policía que venía persiguiendo a un muchacho, a quien alcanzaron casi al lado de ellas, por lo que los funcionarios les pidieron que sirvieran de testigos, indicando las mismas que cuando comenzaron a revisar al muchacho le sacaron una pistola de la cintura y en un bolsito negro de colores chiquito que tenía cruzado, contentivo de bastantes envoltorios de papel aluminio, que cuando el policía abrió algunas eran drogas de las que le dicen piedras, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que la razón no asiste a la defensa, por cuanto los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para establecer hasta este momento procesal, dado el contenido del acta de verificación que riela al folio 05 de las actuaciones, donde se indica que la sustancia ilícita corresponde a un material endurecido de color blanco de presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 17 gramos; no obstante a ello, vale señalar que por máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y siendo las evidencia que se describen en las actas de cadena de custodia, fueron incautadas al ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, se concluye que el mismo se encuentra incurso en el ilícito que esta Alzada precalifica provisionalmente como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el primer delito que le es atribuido, tiene establecida una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION y aun cuando el segundo de los ilícitos comporta una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, es de advertirse que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito menos grave por lo que conforme al artículo 355 del mismo texto legal, procede la imposición de cautelares, todo ello atendienda que el ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES no presenta mala conducta predelictual, se concluye que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.Y ASÍ SE DECLARA.

Por último al haber quedado establecido que la detención del ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, se produjo de manera flagrante, la razón no asiste a la defensa con respecto a la exigencia de la presencia del defensor o de otra persona que haga sus veces, por cuanto la inspección corporal aquí efectuada se adecua a los requisitos que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de dos testigos, e igualmente con respecto a la presencia de otras dos personas que fueron detenidos conjuntamente con el imputado, se advierte que tal situación no se encuentra demostrada en el presente caso.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.460 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, al considerase que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado provisionalmente por esta Alzada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



WP01-R-2014-000099