REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-000967
Recurso WP01-R-2014-000104
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del imputado ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.667, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo del Defensor Público Quinto Penal Ordinario EDUARDO PERDOMO DELGADO, alego entre otras cosas que:
“...Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención del ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO se realizó en franca violación a lo establecido en el numeral 1o (sic) del artículo 44 Constitucional, ya que no se encontraban en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención, toda vez que los funcionarios aprehensores informan haberle decomisado supuestamente envoltorios contentivos de la cantidad de 953 gr de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo derecho del bolso que poseía mi defendido...en el presente caso, el ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, pudiendo evidenciarse que en la revisión de mi defendido se utilizó como testigo instrumentan al ciudadano JOSE GOMEZ, quien al momento de rendir su entrevista ante el órgano policial, informó que luego de llegar al sitio ya se encontraba detenido un ciudadano y obviamente ya había sido revisado, sin que se encontrara ejecutando ninguna acción típica-antijurídica; y tampoco existía una orden judicial que ordenara la detención del mismo, por lo tanto, siendo inconstitucional la detención de mi defendido, lo procedente es decretar, la Libertad Plena del mismo, y así debe ser acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal... El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO ante él Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas pero en el acta policial de aprehensión informan que supuestamente la incautación de la presunta sustancia se realizó en poder de mi defendido, cuando éste fue revisado sin que previamente estuvieran desarrollando ninguna acción típica (sic) ni antijurídica, es decir, no se encontraba ejecutando actos de distribución ni ocultando nada, en todo caso sin que signifique reconocer responsabilidad alguna sino atendiendo a la acción descrita por el Minist5erio (sic) Fiscal, el sujeto activo sólo se encontraba en posesión de la presunta sustancia ilícita, evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, y en consecuencia no se puede admitir la presente precalificación...En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO por violación de lo preceptuado en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su defecto evidenciándose que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar, que el referido ciudadano ha sido autor; o partícipe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el testigo instrumental que utilizaron los funcionarios aprehensores no presenció la detención de mi defendido sino que cuando se le solicitó presenciar la supuesta revisión ya había sido aprehendido el ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar...” Cursante a los folios 31 y 32 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“...En su escrito de descargo, señala el Dr. Eduardo Perdomo, a favor de su defendido el ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, que la detención se realizo en franca violación a lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 Constitucional ya que no se encontraba en la (sic) ejercicio de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención, sin embargo ciudadanos jueces se trata evidentemente de una flagrancia por cuanto le fue decomisado una sustancia ilícita tratándose evidentemente de un delito, asimismo infiere la defensa que al momento de la revisión de su defendido se utilizo como testigo al ciudadano José Gómez quien al momento de rendir su entrevista ante el órgano policial informo que luego de llegar al sitio ya se encontraba detenido un ciudadano y obviamente ya había sido revisado, en tal sentido ciudadanos magistrados el defensor alega conjeturas al indicar que ya este ciudadano había sido revisado, sin embargo es de hacer notar que el imputado de autos emprendió la huida y después es que se realiza su aprehensión, motivo por el cual el ciudadano que fungió como testigo fue ubicado posteriormente, ya que este ciudadano había huido, sin embargo se trata de una gran cantidad de droga la cual localizado a este ciudadano y se realizo bajo las previsiones que indica el COPP (sic) ya que su revisión se realizó en presencia de un testigo, alega la defensa que su defendido no se encontraba distribuyendo ni ocultando nada, sin embargo la cantidad de sustancia ilícita encontrada no se trataba para su consumo sino para su posterior distribución o venta. Ciudadanos que integran la Corte de Apelaciones la decisión del Tribunal como ya lo he indicado se encuentra perfectamente ajustada a derecho por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito (sic), existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se les (sic) atribuye, además el Tribunal tomo en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito que es considerado de lesa humanidad siendo la victima el Estado Venezolano, delitos estos que no acarrean beneficio procesal alguno...Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso la admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos y participación de éste se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de una persona dedicada a la venta de sustancias ilícitas a fin de amedrentar a la colectividad y cometer actos vandálicos. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de éste último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 37 al 41 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 7 de febrero de 2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 15 al 19 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, ya que el testigo instrumental del hecho llega después de la aprehensión del ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO y además de ello considera que la aprehensión del mismo se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se acuerde la Libertad sin restricciones de su defendido.
Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/02/2014.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
“...En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome, al mando de un vehículo radio patrullero...en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-001 LEON GUILLERMO…Que siendo las 05:15 horas de la mañana del día de hoy 06-02-14, en momentos que nos encontrábamos realizando, recorrido por el Sector Palmar Este, Adyacente al Estadio Deportivo La Juanita, Parroquia Caraballeda, Estad (sic) Vargas, ya que en reiteradas oportunidades se ha recibido constante denuncia de la venta de estupefaciente y sustancia sicotrópica (sic) por parte de la comunidad; avistamos a un ciudadano a bordo de una moto de color azul con las siguientes características: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, que vestía de un jeans de color azul, y una franela de color verde, donde al avistar la presencia policial, optó por una actitud nerviosa, logrando emprender la huida. Por lo que procedí a darle la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales como funcionario Policial (sic) del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva…donde el ciudadano respondiendo a dicha voz y quedándose en el lugar. Consecutivamente, le informe al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-001 LEON GUILLERMO…a que saliera a la vía principal en busca de algún ciudadano que nos pudiera servir como testigo, regresando en referido oficial a los pocos minutos, con un ciudadano quien de identifica como: GOMES JOSE, de 42 años de edad…indicándome el referido OFICIAL DE POLICIA que el ciudadano identificado se encontraba realizando actividades deportivas en el estadio, y quiso prestar la colaboración de manera cordial y amable. Indicándole al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección corporal…Comisionando nuevamente al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-001 LEON GUILLERMO, para que realizara dicha inspección, donde a pocos minutos el referido funcionario me indico haberle incautado: "Un (01) bolso tipo morral de color negro con azul cuya parte interna posee una etiqueta de color negro que de lee VICTORINOX, contentivo de un (01) envoltorio con tres capas de gran tamaño donde su primera capa es elaborado en material sintético de color azul, contentivo de su segunda capa, posee un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, y su tercera capa es elaborado en papel, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA". Quedando todo de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS, de 23 años de edad, V-18.755.667...Una vez en este despacho precedí a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de novecientos cincuenta y tres gramos (953,00 grs.)...” Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.
2.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 06/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, en la que se asentó, entre otras cosas:
“...Hoy, 06 de Febrero del 2014, siendo las 09:20 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS, de 23 años de edad, V-18.755.667. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-093 FIGUERA GREGOR…adscrito a la Secretaria de Seguridad del Estado Vargas; en compañía de los oficiales, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-001 LEON GUILLERMO…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Un (01) bolso tipo morral de color negro con azul cuya parte interna posee una etiqueta de color negro que de lee VICTORINOX, contentivo de un (01) envoltorio con tres capas de gran tamaño donde su primera capa es elaborado en material sintético de color azul, contentivo de su segunda capa, posee un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, y su tercera capa es elaborado en papel, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA. La cual arrojando (sic) un peso bruto de novecientos cincuenta y tres gramos (953,00 grs.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidenciaa (sic) los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas...” Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2014, rendida por el ciudadano GOMEZ JOSE, en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:
“...es el caso que el día de hoy 06-02-14 como a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba, realizando actividades deportivas en la cancha de la (sic) JUANITA, ubicada en la subida de Caraballeda, boulevard lido (sic), parroquia Caraballeda, estado Vargas, en el momento que se me acerca un ciudadano de civil que se identificó como funcionario policial de la policía del estado Vargas, pidiéndome la colaboración que sirviera de testigo, ya que en la parte de afuera de la Juanita tenia a un ciudadano, para realizarle una inspección, diciéndole al funcionario está bien vamos, al llegar al lugar se encontraba otro policías (sic), con el chamo que iban a revisar tenía un morral negro con azul, y una moto azul, el chamo con las siguientes características: alto, moreno, con blue jeans y camisas verde, en el momento que lo están revisando los policías sacan del bolso del chamo antes descrito un paquete de forma rectangular de color azul, los policías le hicieron una abertura por una de sus esquinas, y a su vez logré ver que dentro del paquete tenia restos de montes de fuerte olor y los policías me dijeron que era presunta droga ( marihuana ) por lo que me pidieron la colaboración de que los acompañara a la dirección de investigaciones ubicada en macuto para rendir declaración de los hechos ocurridos y me tomaran entrevista...” Cursante al folio 6 del cuaderno de incidencias.
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:
A.- “...Una (01) moto marca EMPIRE modelo HORSE KW-150, de color AZUL, placa AB9A08G, serial de carrocería 812MA1K69AM00251...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.
B.- “...Un (01)bolso tipo morral de color negro con azul cuya parte interna posee una etiqueta de color negro que de lee VICTORINOX, contentivo de un (01) envoltorio con tres capas de gran tamaño donde su primera capa es elaborado en material sintético de color azul, contentivo de su segunda capa, posee un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, y su tercera capa es elaborado en papel, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de fuerte olor, presunta droga denominada MARIHUANA...” Cursante al folio 9 del cuaderno de incidencias.
Por último, en el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, el ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, manifestó lo siguiente:
“...Lo único que voy a declarar y no voy a responder preguntas, es que a mí no me decomisaron nada, la investigación lo dirá. Es todo...”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que cuando se encontraba realizando actividades deportivas en la cancha La Juanita, un funcionario policial le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de una persona que tenían detenido, procediendo posteriormente a la revisión del aprehendido, de lo que se deduce que el referido testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de efectuar la detención del referido imputado de autos, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo; siendo ello así, el mencionado testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de la existencia de lo incautado antes de la aprehensión del imputado, no existen elementos que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO antes de su aprehensión y su revisión personal realizada en presencia del ciudadano José Gómez, poseyera la sustancia ilícita estupefaciente, quienes aquí deciden considera la Alzada que al no estar satisfecho el extremo exigido en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.755.667, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Internado Judicial donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000104