REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 Marzo de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001068
ASUNTO : WP01-R-2013-000112

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLO GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 11/02/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.331, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

“…En el acto de la Audiencia Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos (sic), esta defensa solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentra a ésta (sic) este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente la sustancia incautada a mi defendido de (sic) trate de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrado (sic) no ha presentado le (sic) Ministerio Fiscales (sic) las experticias correspondientes a los fines de determinar de que sustancias en efecto se trata de una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma y por lo tanto no puede aseverarse a la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistrados la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador (sic) de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad no debemos (sic) tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa permitiendo esta situación estarías poniendo (sic) peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación policial…En virtud de lo expuesto se podrá evidenciar que no se le incauto sustancias ilícita a mi defendido el ciudadano YOJAN JESU (sic) RAMIREZ PEÑA, y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declare con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano YOJAN JESU (sic) RAMIREZ PEÑA...” (Folio 03 al 04 de la incidencia).


DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“...Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano RAMÍREZ PEÑA YOJAN JESUS, quien es partícipe en el hecho punible atribuido…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de estos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta (sic) Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia... Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009… Igualmente según sentencia N° 526, de fecha 4-04-2006, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se podrán ser trasladados los vicios cometidos por los funcionarios actuantes en el momento de realizar aprehensión al órgano jurisdiccional (sic). En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano RAMÍREZ PEÑA YOJAN JESUS…PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano RAMÍREZ PEÑA YOJAN JESUS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237,numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folio 36 al 49 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, en la comisión del hecho a el imputado, por lo que, vista la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La (sic) Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico…”(Folio 23 al 27 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, hasta este momento procesal no se puede considerar que lo incautado sea una sustancia ilícita que configure el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ha sido atribuido a su representado, en razón de lo cual solicita se decrete la libertad del ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en el hecho investigado, donde se acredita que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, que de acuerdo a la legislación vigente es imprescriptible y no admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/02/2014, en la cual los funcionarios RODRIGUEZ MEZA ORLANDO XAVIER Y GONZALES QUIROZ RICHARD JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En día 10 de Febrero del presente año siendo aproximadamente las 13:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el de jet way en la puerta Nro 22 del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, chequeando el vuelo de la aerolínea Láser con destino a Santo Domingo (República Dominicana) se le realizo chequeo corporal al ciudadano: RAMÍREZ PEÑA YOJAN JESÚS nacionalidad VENEZOLANA portador de pasaporte Nro. 04916533…el cual vestía una camisa manga larga de cuadros blancos y negros, jean negro, y zapatos deportivos de color azul y blanco, motivo por el cual se procedió a pedirles la colaboración a dos testigos las cuales quedaron identificadas como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, seguidamente procedimos a explicarle al ciudadano: Ramírez Peña Yojan Jesús que sería objeto de una inspección Antidrogas, al realizarle la inspección corporal se pudo detectar a manera oculta en sus partes íntimas adherida al cuerpo, con una faja tipo licra de color beige, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tamaño mediano, confeccionadas en cinta adhesiva transparente, las cuales contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante los mismos al aplicarle la prueba de orientación SCOTT, arrojó una coloración azul arrojando un peso de Un Kilo Con (sic) Setenta Gramos (1,070 Kgrs) de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a ordenar a la aerolínea que nos buscaran el equipaje facturado de mencionado ciudadano para realizarle un chequeo, el cual era una (01) maleta pequeña de color negro de un (01) compartimiento, una (01) asa para el agarre y una (01) para el trasporte, dos (02) ruedas, marca Clipper Club, contentiva en su interior de prendas de vestir y útiles personales de caballero, donde no se detecto (sic) ningún tipo de sustancia ilícita…seguidamente procedimos a la retención de lo siguiente elementos de interés criminalístico al ciudadano Ramírez Peña Yojan Jesús, donde se le retuvo la cantidad de un (01) billete de veinte (20) pesos oro dominicano serial: BR143051 dos (02) billetes de cinco (05 $) dólares seriales: DL81433529A; DL74469859A, cinco (05) billetes de cien (100 Bs) bolívares seriales: L87078627; J06348083; A65054947; B18269638; H23888811, seis (06) billetes de cincuenta bolívares (300Bs) (sic) seriales; P51383159; N61003968; R15753182; Q49934410; C34930072; R15187693, para un total de ochocientos (800 Bs. F) bolívares fuertes, veinte (20) pesos oro dominicano y diez (10) dólares americanos, un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo V2801-53, serial IMEI: 866246013561016, de color negro con gris, con una tarjeta Sin Card de la empresa Movilnet, serial 8958060001430313268 y una batería de color negro marca Orinoquia HB5A2, serial Nro. BDAD622H04800281, un (01) chíp Movistar sin número, un (01) chip de la compañía Orange serial NRO.1308010487358F un (01) ticket electrónico de la aerolínea Láser Nro. 7824814664078 a nombre del ciudadano Ramírez Peña Yojan, una (01) tarjeta de embarque de la aerolínea Láser a nombre del ciudadano Ramírez Peña Yojan, un (01) ticket de equipaje facturado Nro. 011827, una (01) hoja manuscrita con dos (02) direcciones extranjeras y una nota, una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, Nro. 4999290288209010; Una (01) tarjeta de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Nro. 5899415558269901, un (01) registro de información fiscal (R.I.F) nro.V-18964331-0 a nombre de Ramírez Peña Yojan, y un (01) carnet de la Asociación De Boxeo Del (sic)Estado Mérida Afiliada A Fevebox a nombre de Ramírez Peña Yojan, un (01) ticket electrónico de la aerolínea Láser, Nro. 7824814664078, una (01) planilla de depósito de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Signado con el Nro. 13743806 y dos (02) planilla de depósito de la entidad Bancaria Banco Bicentenario Nro. 073739901; 072887712, seguidamente se le fue (sic) impuesto los derechos que le asisten, en presencia de los testigos…de inmediato se le concedió al ciudadano detenido, una llamada telefónica, en la cual el imputado se comunico con su esposa "Yesenia Josefina Guillen" al número telefónico (0414-4894191), asimismo se deja constancia que la presunta droga incautada fue introducida en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro.3125173, el teléfono y los tres (03) chip de diferentes compañías de comunicación fueron introducidos en el interior de una (01) bolsa plástica transparente y cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. 3125172, el dinero anteriormente descrito fue introducido en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico rojo signado con el Nro. 3125173, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el Puerto Marítimo de la Guaira…” Cursante a los folios 08 al 10 de la incidencia.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 10/02/2014, en la cual los funcionarios RODRIGUEZ MEZA ORLANDO XAVIER Y GONZALES QUIROZ RICHARD JOSE, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “…se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente una (01) faja tipo licra de color beige, adherido a su cuerpo y la misma tenia a manera oculta cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tamaño mediano, confeccionadas en cinta adhesiva transparente, las cuales contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante los mismos al aplicarle la prueba de orientación SCOTT, arrojó una coloración azul arrojando un peso de Un Kilo Con Setenta Gramos (1,070 Kgrs) de la presunta droga denominada Cocaína…” Cursante al Folio 11 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/2014, rendida por el ciudadano MARTINEZ BARROSO DANIEL JOSE, en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde expuso: “…El día 10 de Febrero de 2014. me encontraba realizando mis labores diarias como jefe de investigaciones de la aerolínea láser (sic), en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, cuando se estaba realizando el chequeo de los pasajeros para abordar el autobús en la puerta Nro 22 y luego ser trasladados hasta la aeronave que se encontraba en la remota, en ese momento se acerco uno de los efectivos de la guardia nacional (sic) que se encontraba realizando el chequeo corporal y de equipajes de mano y me dijo que lo acompañara hasta el baño, conjuntamente con un compañero de trabajo que cumple funciones de agente de trafico (sic) ya que íbamos a servir como testigo de una revisión a un pasajero, en ese momento ya en presencia del pasajero le indicaron que se quitara la camisa y se bajara el pantalón y observe que tenía un bulto en sus partes intimas sujetado con una licra de color beis (sic), luego le dijeron que se bajaba la licra que tenia y el bóxer y pude observar que tenía cuatro envoltorios de color blancos, posteriormente nos trasladaron hasta la sede del comando antidrogas (sic) y procedieron desvestirlo al igual que el baño pero esta vez le hicieron una abertura a cada uno de los envoltorios y le realizaron una prueba de orientación con un liquido morado, y me dijeron que si arrojaba una coloración azul turquesa se presumía que se trataba la droga denominada cocaína, y efectivamente cuando le colocaron el liquido se puso del color que ellos me habían dicho. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: día (sic) 10 del mes de febrero en el aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía específicamente en la puerta de embarque Nro. 22, aproximadamente a las 12:30 pm. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: piel (sic) trigueña, cabello negro, de 1.75 cm, de contextura delgada y vestía un jeans negro y una camisa manga larga de cuadros bancos y negros y zapatos deportivos azules con rayas Blanco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuantos (sic) funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTÓ: en (sic) el baño estaban tres (03) Guardias Nacionales de sexo masculino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Por la aerolínea LASER, vuelo 1964, con destino a SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: Si, le leyeron los derechos en el idioma español. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTÓ: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: observo (sic) cuando se le realizo la prueba de orientación a cada unos de los envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ: si, azul turquesa. DECIMA PRIMERA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No. …” Cursante al Folio 13 y 14 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/2014, rendida por el ciudadano GONZALES LONDOÑO LUIS ANTONY, en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual expso: “…El día 10 de Febrero de 2014, me encontraba realizando mis labores diarias como agente de tráfico en la aerolínea láser, en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, cuando se estaba realizando en chequeo de los pasajeros para abordar el autobús en la puerta Nro 22 y luego ser trasladados hasta la aeronave que se encontraba en la remota, en ese momento se acerco uno de los efectivos de la guardia nacional (sic) que se encontraba realizando el chequeo corporal y de equipajes de mano v me dijo que lo acompañara hasta el baño, por que iba a servir como testigo de una revisión a un pasajero, en ese momento ya en presencia del pasajero le indicaron que se quitara la camisa y se bajara el pantalón y observe que tenía un bulto que no era normal, luego le dijeron que se bajaba una licra que tenia y el bóxer y pude observar que tenía cuatro envoltorios blancos, posteriormente nos trasladaron hasta la sede del comando antidrogas (sic) y procedieron desvestirlo al igual que el baño pero esta vez le hicieron una abertura a cada uno de los envoltorios y le realizaron una prueba de orientación con un liquido morado, y me dijeron que si arrojaba una coloración azul turquesa se presumía que se trataba la droga llamada cocaína, y efectivamente cuando le colocaron el liquido se puso del color que ellos me habían dicho. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA, PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: los (sic) baños de la puerta 22 del aeropuerto internacional simón bolívar (sic) de Maiquetía aproximadamente a las 12:30 pm. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: piel (sic) morena, cabello negro, rasgos andinos, de 1.80 cm, de contextura delgada y vestía una camisa manga larga de cuadros bancos y negros, un jeans negro y zapatos deportivos azules con blanco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Cuantos (sic) funcionarios practicaron el procedimiento policial?-CONTESTÓ: en (sic) el baño estaban tres (03) Guardias Nacionales de sexo masculino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Por la aerolínea LASER, vuelo 1964, con destino a SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: Si, le leyeron los derechos en el idioma español. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTÓ: No, en ningún momento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: observo (sic) cuando se le realizo la prueba de orientación a cada unos de los envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ: si (sic), azul turquesa. DECIMA PRIMERA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No. Es todo…” Cursante al Folio 15 y 16 de la incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10/02/2014, en la cual el funcionario RODRIGUEZ MEZA ORLANDO XAVIER, adscrito al Comando Antidroga de Maiquetía, deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior la cantidad de un (01) billete de veinte (20) pesos oro dominicano serial: BR143051; dos (02) billetes de cinco dólares (05 $) dólares seriales: DL81433529A; DL74469859A, cinco (05) billetes de cien (100 Bs) bolívares seriales: L87078627; J06348083; A65054947; B18269638; H23888811, seis (06) billetes de cincuenta bolívares (300Bs) seriales; P51383159; N61003968; R15753182; Q49934410; C34930072; R15187693, para un total de ochocientos (800 Bs. F) bolívares fuertes, veinte (20) pesos oro dominicano y diez (10) dólares americanos, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3125173, a quien se le fue retenida al ciudadano Ramírez Peña Yojan Jesús…” Cursante al Folio 17 de la incidencia.

B.- “…Una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo V2801-53, serial IMEI: 866246013561016, de color negro con gris, con una tarjeta Sim (sic) Card de la empresa Movilnet, serial 8958060001430313268 y una batería de color negro marca Orinoquia HB5A2, serial Nro. BDAD622H04800281, un (01) chip Movistar sin número, un (01) chip de la compañía Orange serial NRO.1308010487358F, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3125172, a quien se le fue retenido al ciudadano Ramírez Peña Yojan Jesús…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

C.- “…Una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una faja tipo licra de color beige, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tamaño mediano, confeccionadas en cinta adhesiva transparente, las cuales contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante los mismos al aplicarle la prueba de orientación SCOTT, arrojó una coloración azul arrojando un peso de Un Kilo Con Setenta (sic) Gramos (1,070 Kgrs) de la presunta droga denominada Cocaína, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3125171, a quien se le fue retenida de forma adherida a su cuerpo en las partes intimas al ciudadano Ramírez Peña Yojan Jesús…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

Por último se observa que el ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso “…No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra al abogado de oficio…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que siendo las 13:30 horas de la tarde los funcionarios RODRIGUEZ MEZA ORLANDO XAVIER Y GONZALES QUIROZ RICHARD JOSE, se encontraban de servicio en el Jet Way en la puerta Nro. 22 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, chequeando el vuelo de la aerolínea Láser con destino a Santo Domingo (República Dominicana), cuando decidieron realizarle un chequeo corporal al ciudadano: RAMÍREZ PEÑA YOJAN JESÚS, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos identificados como RODRIGUEZ MEZA ORLADO XAVIER y GONZALEZ RICHARD JOSE, lográndole visualizar que el mismo portaba una faja tipo licra adherida a su cuerpo donde le localizaron la cantidad de 4 envoltorio de forma rectangular, que contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante los que al aplicarle la prueba de orientación SCOTT arrojó una coloración azul, indicándose en el acta de aseguramiento de sustancias que tales envoltorios arrojaron un peso bruto de Un Kilo con Setenta Gramos (1,070 Kgrs) de la presunta droga denominada Cocaína, la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

Observándose que lo expuesto en el acta policial, se encuentra corroborado por las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos RODRIGUEZ MEZA ORLANDO XAVIER y GONZALEZ RICHARD JOSE, quienes son contestes en afirmar que el día 10 de Febrero de 2014, se encontraban realizando sus labores diarias como agentes de tráfico en la Aerolínea Láser, en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, momento cuando se estaba realizando el chequeo de los pasajeros para abordar el autobús en la puerta Nro. 22 y ser trasladados hasta la aeronave que se encontraba en la remota, se les acerco un efectivo de la Guardia Nacional, que se encontraba realizando el chequeo corporal y de equipajes de mano, pidiéndoles que lo acompañaran al baño, porque iban a servir como testigo de una revisión a un pasajero, una vez en dicho lugar los funcionarios le pidieron al pasajero que se quitara la camisa y se bajara el pantalón y observaron que el mismo tenía un bulto que no era normal, por lo que cuando se bajo la licra que tenia y el bóxer, observaron cuatro envoltorios con un polvo blanco, que se torno azul cuando los funcionarios le echaron un liquido y estos le dijeron que era droga, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto a lo señalado por la Defensa a que no riela en autos experticia alguna que determine que lo incautado se trata de una sustancia ilícita que encuadre en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas; es de advertirse que las afirmación de los funcionarios policiales en cuanto a que lo incautado se trata de una sustancia ilícita, queda corroborado no solo por la experiencia que tiene los mismos en este tipo de procedimientos, sino también por las circunstancias de modo y lugar en que fue incautada la misma en poder del ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, al hecho de haberse efectuado una prueba de orientación donde los testigos afirman que arrojo el color que los funcionarios le indicaron para establecer que era droga, lo cual permite concluir que no se trata de una sustancia de licito comercio, por lo que para este momento procesal no resulta indispensable la experticia a la cual hace alusión la defensa, en razón de lo cual se desestima este alegato.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11/02/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOJAN JESUS RAMIREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.964.331, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS













WP01-R-2014-000112.