REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-000811
ASUNTO : WP01-R-2014-000125
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-06.195.420, en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano de las contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Especial y LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 14 de Marzo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000125 y se designó ponente a la JUEZ NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 18 de Febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado (sic) en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: Se decreta un cambio de calificación ya que los mismo encuadran en los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo y la medida establecida en el numeral 13 del ya citado articulo 87, a los efectos de remitir a la victima al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar contemplada en el numeral 2 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y a Una Vida Libre de Violencia y en aplicación supletoria de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal (sic), se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia que devenguen un ingreso mensual igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitito (sic) por la Representación Fiscal, en cuanto al reconocimiento en ruedas de individuos. SEPTIMA: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.125.420…” (Folios 40 al 47 de la incidencia).
Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela al folio 33 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 21 de Febrero de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional cursante al folio 76 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE TOMAS RIGARDIZ AGUILERA. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 65 al 74 escrito interpuesto por la Abogada Milagros Rengifo Rincones, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que contesta el recurso de apelación. Ahora bien, en lo que respecta a los aspectos relacionados con la contestación del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que según el computo realizado por el Tribunal A quo cursante al folio 76 de la incidencia, el Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 25-02-2014, presentando el escrito de contestación el día 07-03-2014 y siendo que los tres (03) días hábiles, para interponer el mismo conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondía a los días 26-02, 05 y 06-03-2014 respectivamente, por lo que se determina que la presentación del mismo en la fecha antes indicada, resulta extemporáneo, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE TOMAS REGARDIZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-06.195.420, en contra de la decisión dictada en fecha 18/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano de las contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley que rige la materia, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Especial y LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, ello en virtud que esta Alzada observa que la presentación del mismo resulta extemporáneo, conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
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