REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002175
ASUNTO: WP01-R-2014-000111

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA SANDOVAL MORENO Y ROSA CADIZ RONDON, Juezas Presidente y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000111, contentiva de la incidencia del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR Y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva, en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso.

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 58 al 63 del presente expediente, cursan actas donde las Juezas Presidente y Integrantes antes mencionadas, se inhiben de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ Y MARYSELYS REINA MALAVE, Fiscal Provisorio Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, sustentándose en las siguientes razones:

“En fecha 16/01/2014, esta Alzada dictó decisión en la causa Nº WP01-R-2013-000585, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NESTOR QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNERO PACHECO, en la que se estableció entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…Con todo lo anteriormente trascrito, consideran quienes aquí deciden que el hecho debe precalificarse en el ilícito previsto en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal vigente, denominado APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, el cual establece: “Por acusación de parte agraviada, será castigado con prisión…1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondiente...”; tal como lo alega la defensa, por cuanto se entiende según la doctrina por cosas perdidas, la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño. La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño. No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (Artículo 453 numeral 1), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este numeral el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo. En consonancia con todo lo anteriormente aludido, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción que demuestran la autoría o participación de los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, en el ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como APROPIACION INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal; pero el procedimiento a seguir en torno a este delito debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, no siendo el mismo un delito de acción pública perseguible de oficio por el Ministerio Público; en consecuencia, se REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que le impuso a los mencionados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, por cuanto el procedimiento a seguir es a instancia de parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer que los imputados estén asociados con el fin de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual se desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido y en consecuencia esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le impuso a los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE…” Evidenciándose que en fecha 12/02/2014, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó decisión en la que dispuso: “…PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación formulada en fecha 23 de octubre de 2013, por los representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, arriba identificados, por considerar que la conducta de los imputados no se subsume en los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal y Cooperadora Inmediata en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, sino en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, no siendo el mismo un delito de acción pública perseguible de oficio por el Ministerio Público. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 numeral 4, 300 ordinal 5, 303, 313, ordinal 3 porque el enjuiciamiento del delito que le atribuye este Juzgado a los imputados procede a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: En lo que respecta a la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual también fueron acusados los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, ampliamente identificados en autos, SE DESESTIMA la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, toda vez que no existen hasta la presente fecha elementos de convicción que permitan establecer que los imputado estén asociados con el fin de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” Asimismo, se aprecia del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de esta última decisión, que considera que los hechos atribuidos a los mencionados imputados deben ser calificados como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, con lo que se advierte que no esta de acuerdo con la calificación jurídica que esta Alzada otorgó a los hechos y asimismo acogió el Juzgado A quo. Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, toda vez que en fecha 16/01/2014 se dictó la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, la cual se encuentra suscrita por mi persona y, siendo que en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000111, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 5 y 1, en relación con el 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en torno al punto recurrido con conocimiento de causa. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se convocará a la Dra. JOSEPLINE FLORES, suplente de este Órgano Colegiado para decidir las inhibiciones planteadas.”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Del referido artículo, se desprende que las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhiben de seguir conociendo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR Y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, en virtud que en relación a la presente incidencia signada bajo el N° WP01-R-2014-000111, contentiva del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida a los ciudadanos mencionados, ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión hoy recurrida, considera que los hechos atribuidos a los mencionados imputados debieron ser calificados como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, advirtiéndose que los recurrente de autos en su escrito recursivo señalaron que no se encontraban de acuerdo con la calificación jurídica que la Corte Natural otorgó a los hechos. Por otra parte, el Juzgado A-quo acogió dicho criterio al momento de decidir en la audiencia preliminar; razón por la cual considera esta juzgadora que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que las jueces inhibidas se incursas en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, toda vez que en fecha 16/01/2014 la corte de apelaciones dictó decisión, suscrita por las jueces presidenta y integrante y, siendo que en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000111, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numerales 5 y 1, en relación con el 313 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el expediente original.

De lo anteriormente expuesto, se constata que las jueces RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitieron opinión de fondo en la causa seguida ANGEL OVIDIO SAYAO SALAZAR Y NEYDIS JOSEFINA CISNEROS PACHECO, lo que impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por las juez presidenta y integrantes de la Corte de Apelaciones, de fecha 17 de marzo del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fechas 17 de marzo de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS