REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Marzo de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000004
RECURSO: WP01-R-2014-000143
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, en contra de la decisión emitida en fecha 26/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRISIÓN PREVENTIVA al referido adolescente, como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE. En tal sentido se observa.
En fecha 20 de Marzo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000143 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y al pasar el filtro purificador ADMITE TOTALMENTE las acusaciones penales presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fechas 10/01/14 y 07/02/14 respectivamente en contra de los adolescentes imputados Identidad Omitida, plenamente identificados ut supra, por cuanto la misma reúne los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Acogiendo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO en lo que respecta al primer imputado y de COOPERADOR INMEDIATO en lo que respecta al segundo, dispositivos amplificadores de la punición previstos en la primera y segunda hipótesis normativa del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY CARRILLO, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, por se útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Admitidas en su TOTALIDAD las acusaciones penales anteriormente indicadas con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidas, se les explica detalladamente a los imputados de autos el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputados Identidad Omitida ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos me voy a juicio”, luego se le pregunta Identidad Omitida ¿Desea admitir los hechos? “No Admito me voy a juicio” TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL en contra de los imputados de autos al encontrarse llenas las pautas establecidas en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar menos gravosa y del sobreseimiento hecha por los Abg. TIBISAY VERA, y la de cambio de calificación jurídica realizada por el Abg. JAVIER LANZ. CUARTO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado de los adolescentes Acusados Identidad Omitida, plenamente identificados ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 48 horas días concurran al Tribunal de Juicio, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, es todo. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La Resolución se fundamentara por auto separado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar oficio dirigido al Reten Policial de Caraballeda Estado Vargas, a los fines de que el imputado Identidad Omitida, permanezca recluido en ese centro a la orden de este tribunal…” (Folios 118 al 128 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, tal como se evidencia a través del Sistema Juris 2000, en la cual cursa Acta de Aceptación y Designación de Defensa levantada en fecha 08/01/2014, de lo que se desprende que la abogada YAMILETH CONTRERAS GUTIERREZ se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue interpuso en fecha 10/02/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 140 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 12, 13 y 14 de Marzo de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva al adolescente Identidad Omitida de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente Identidad Omitida, en contra de la decisión emitida en fecha 26/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente Identidad Omitida, como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE.
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NSM/RCR/odalys
ASUNTO: WP01-R-2014-000143