REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Marzo del 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000008
ASUNTO : WP01-R-2014-000010
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSÓN JOSE CARABALLO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.958 y el segundo por la Abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDILVIS JÓSE SALAZAR PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.178, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre del 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Diciembre del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de ALEXIS JÓSE PÉREZ PÉREZ y DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRIGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de CLEIVER JÓSE RIVERO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ COLMENARES.
En fecha 19 de Febrero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000010 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSÓN JOSE CARABALLO SAAVEDRA, se observa que el mismo indicó: “…Promuevo como prueba documental las actas del debate oral y público realizado en el presente caso. Es útil, pertinente y necesaria para demostrar que su contenido es el mismo que copia la Juez de la recurrida en la decisión que se apela. Y así mismo se demuestra cuales fueron los únicos órganos de prueba que se evacuaron durante el desarrollo del debate oral…”
Del contenido del párrafo anterior se evidencia que el recurrente ofrece como medios de pruebas para sustentar su pretensión, las actas del debate que fueron levantadas en el presente caso, pretensión que resulta improcedente por cuanto el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el ofrecimiento del medio de reproducción para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, no así el ofrecimiento de las actas como medios de pruebas, por lo que RESULTA IMPROCEDENTE TAL OFRECIMIENTO, más aun cuando la revisión de las actas en cuestión comportan actuaciones que de ser necesario debe analizar esta alzada a los fines de resolver los recursos interpuestos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE
Resuelto el punto anterior, tenemos que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-Los recursos de apelaciones fueron interpuestos, el primero por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSÓN JOSE CARABALLO SAAVEDRA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.958, tal como se evidencia del acta de aceptación de defensa privada de fecha 26 de Abril del 2013, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 106 de la décima pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, se evidencia que durante todo el desarrollo del debate iniciado desde el día 22 de Marzo del 2013 y culminado en el día 13 de Septiembre del 2013, la misma aparece acreditada como Defensora Privada del ciudadano EDILVIS JÓSE SALAZAR PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.178, así como también se constata que la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, verificó entre otros la asistencia de la precitada abogada con tal carácter y la del imputado de autos, tal y como lo ordena el numeral 2 del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentado lo anterior, resulta oportuno señalar que aun cuando a los autos no riela el acta de juramentación de la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, tal omisión en criterio de quienes aquí deciden no constituye obstáculo alguno que invalide su legitimación activa para actuar en el presente caso, ello por cuanto del contenido del acta del debate cuyo valor conforme al contenido del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en que: “…demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo…”, no aparece registro alguno que implique el desconocimiento por parte del ciudadano EDILVIS JÓSE SALAZAR PAZ del carácter de defensora que la misma se atribuye al momento de presentar su escrito de apelación, ni tampoco se evidencia de las actas que la ciudadana en cuestión haya sido relevada de oficio por parte del Tribunal de Juicio.
Frente a lo plasmado en el acta del debate, resulta oportuno hacer referencia al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 75 de fecha 15-02-2013, donde entre otras cosas dejo sentado que: “…el criterio de esta Sala Constitucional respecto de la falta de legitimación para apelar de los apoderados del imputado Gonzalo José Tirado Yépez, quienes no han podido ser juramentados como sus defensores, en razón de su incomparecencia al acto de juramentación, la cual es indispensable para el nombramiento del defensor, pues éste es un acto personalísimo que requiere que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, independientemente que tal designación se haya realizado mediante poder notariado o cualquier otro instrumento que revele su voluntad de estar asistido por un abogado de su confianza. Así se declara…”
Del contenido del fallo anterior, se determina con meridiana claridad que tal criterio se encuentra íntimamente relacionado con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, por lo que al ser un acto personalísimo, resulta indispensable que para el ejercicio de esta función por parte de dicho abogado, el imputado o imputado se encuentre a la orden de los tribunales competente enfrentando el proceso que le haya sido incoado, observándose que en el presente caso, el ciudadano EDILVIS JÓSE SALAZAR PAZ, estuvo durante todo el desarrollo del debate asistido por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, lo que se infiere que el mismo reconoce con tal carácter a la precitada ciudadana, siendo ello así tenemos que la omisión en la que incurrió el Juzgado A quo de agregar a los autos el acta de aceptación y juramentación del cargo de defensora privada que recayó en la profesional del derecho arriba citada, en lo absoluto puede ir en detrimento de la voluntad que durante el desarrollo del debate mantuvo el acusado de autos de reconocer a la misma con tal carácter, pues admitir lo contrario devendría en una reposición inútil que contravendría lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto esta Alzada en uso de la facultad que nos otorga el segundo aparte del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez advertido el vicio aquí señalado y tomando en consideración que la formalidad exigida ha quedado cumplida con la actitud de aceptación que ha mantenido el acusado EDILVIS JÓSE SALAZAR PAZ durante el desarrollo del debate, consideran quines aquí suscriben que la omisión observada no da lugar a la nulidad del acto, por cuanto no obstante la irregularidad presentada se ha logrado la finalidad, la cual no era otra que la garantía del derecho a la defensa que mantuvo el acusado de autos en el desarrollo del debate, por lo que se estima acreditada la legitimidad de la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, para ejercer el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
b.- Los recursos de apelaciones fueron presentados en fecha 06/01/2014 y 31/01/2014, siendo el primero de ello interpuesto en un día anticipado al último de los notificados, ello de acuerdo al cómputo cursante al folio 83 de la décima tercera pieza de la causa original, lo cual se produjo el día 17/01/2014, de allí que el lapso para interponer el recurso según lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendió a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de Enero del presente año y 03 del mes de Febrero de 2014, quedando así establecido que la presentación del recurso en cuestión fue realizada en fecha 06/01/2014, en cuanto al segundo recurso se deduce que fue presentado de acuerdo al mismo cómputo cursante al folio 83 de la décima tercera pieza de la causa original, en el NOVENO DIA HABIL de haberse realizado la última notificación del texto integro del fallo; quedando así establecido que la presentación del recurso en cuestión, se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c) Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los Defensores Privados con fundamento en los numerales 1, 2 y 5 artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…1.Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2014 A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIO DIA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el ofrecimiento realizado por el Defensor Privado como prueba documental las actas del debate oral y público realizado en el presente caso, por cuanto comportan actuaciones que de ser necesario debe ser analizar esta Alzada a los fines de resolver los recursos interpuestos.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el Abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERSÓN JOSE CARABALLO SAAVEDRA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.726.958 y el segundo por la Abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDILVIS JÓSE SALAZAR PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.178, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Septiembre del 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de Diciembre del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de ALEXIS JÓSE PÉREZ PÉREZ y DARWIN ISMAEL SALAZAR RODRIGUE y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de CLEIVER JÓSE RIVERO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSÉ RODRIGUEZ COLMENARES.
TERCERO: Se fija el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL, que tendrá lugar el día NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2014 A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIO DIA, a que se refiere el artículo 112 ejusdem, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido.
Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones a las partes y las respectivas boletas de traslado a los acusados de autos a los fines convocarlos al acto fijado, diaricese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS