REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Marzo de 2014
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001065
ASUNTO : WP01-R-2014-000117
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 11/02/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANK RAFAEL VALDESPINO ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.729, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo el Defensor Público, alego entre otras cosas que:
“… Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la Jueza de recurrida decreto una medida privativa de libertad en contra de mi representado, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de elementos de convicción, para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe en el delito que imputo la fiscalía, en el Acta de Aprehensión los funcionarios dejan constancia de no haber ubicado a ningún testigo y que el un (sic) peso bruto de la presunta droga era de QUINCE GRAMOS (15 grs.) de presunta cocaína, ahora bien, ciudadanos Magistrados por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto, razones por las cuales considera la defensa y sin querer admitir algún tipo de responsabilidad penal por parte de mi defendido, que el hecho ilícito debió calificarse provisionalmente como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CAPITULO IV. PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2014. por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA (sic) por el juez a quo (sic), por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic) y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del ciudadano FRANK RAFAEL VALDESPINO ORTA…” Cursante a los folios 34 al 39 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:
“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la (sic) recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo MARQUEZ LARES LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.494, el cual se encontraba sentado en el hotel JOFRE a quien le solicitaron su colaboración para que fungiera como testigo de la revisión, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que el mismo presenció la revisión efectuada al imputado quien durante la revisión se encontraba en posesión de la sustancia ilícita que le fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que trasgreda en (sic) contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia (sic) las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, todo ello evidenciable…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano RAMÍREZ PEÑA YOJAN JESUS (sic), quien es partícipe en el hecho punible atribuido. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que se considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL. PETITORIO. En mérito (sic) a lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente (sic) declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Publica (sic), y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios 33 al 43 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANK RAFAEL VALDESPINO ORTA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como establecimiento Penal la Penitenciaria General de Venezuela, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem.” Cursante a los folios 19 al 23 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación se evidencia que en criterio del recurrente, la decisión impugnada incumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los elementos de convicción que rielan a los autos si bien permiten configurar la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano FRANK RAFAEL VALDESPINO ORTA, es autor o participe en el comisión del mismo, debido a que los funcionarios policiales después que lo aprehenden es que deciden ubicar un testigo que presencio la revisión corporal a la que fue sometido, por lo que solicita que la decisión impugnada sea revocada y por consiguiente se ordene la libertad sin restricciones de su representado.
En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en los hechos investigados, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero del 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:"…Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, aproximadamente del día de hoy 10-02-14, encontrándome de recorrido policial, realizando labores de inteligencia, por los sectores críticos, de la parroquia macuto (sic), estado Vargas, en momentos cuando nos desplazábamos por el Boulevar de macuto (sic) (paseo de Macuto), logramos visualizar a un (01) ciudadano con las siguientes características: de estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un short tipo playero multicolor, y chemise de color blanca con rayas, el mismo al avistar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, apresurando el paso, en dirección contraria a la que veníamos, motivo por el cual procedimos acerarnos con las precauciones del caso al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retenerlo preventivamente…acto seguido le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropa o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo, no ocultar nada. Seguidamente aviste a otro ciudadano que se encontraba sentado en la entrada del hotel JOFER, por lo que de inmediato procedí a comisionar al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-216 SANCHEZ JOSANDER, para que lo abordara y nos sirviera de testigo para la inspección que se procede a realizar, el cual el mismo accedió, acto seguido comisiono al oficial en cuestión que le practicara la inspección corporal, al ciudadano retenido…todo esto en presencia del ciudadano testigo, donde indicándome a los pocos segundos el referido oficial haberle incautado al ciudadano retenido en el bolsillo del short tipo playero que posee lo siguiente: "Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco con verde, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con verde, atado con un hilo de color rojo, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (cocaína)”.Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: l.-VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL, DE 47 AÑOS DE EDAD, V-9.482.729. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…seguidamente procedo a efectuar llamado radio fónico a la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, procediendo a verificar los posibles antecedentes, que pueda tener este ciudadano aprehendido, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), comunicándome a si con el OFICIAL AGREGADO (PEV) CASTO ANTON, oficial encargado del sistema en cuestión y quien me informó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano aprehendido presenta los siguientes registros: por la sub delegación zaraza tipo A, por el delito de hurto calificado, según acta procesal, 1-937552, de fecha 16-11-12, razón presunto indiciado, y por la dirección contra drogas, por el delito de comercio detente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según acta procesal F-372502, de fecha 14-04-99, siendo pesada la sustancia incautada arrojando un peso bruto de quince gramos (15,00 grs)…” (Cursante al folio 10 de la incidencia).
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/14, rendida por el ciudadano: MARQUEZ LAREZ LUIS JOSE ante la Dirección de Inteligencia de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso: “…Es el caso que el día de hoy 10-02-14 como a las 08:00 horas de la noche, estaba sentado frente al hotel yofre (sic), esperando a mi novia, cuando vi que dos muchachos llegaron en una moto y se pusieron hablar con un señor bajito, moreno, delgado, que caminaba con un bastón, en eso uno de ellos se me acerco (sic) y me dijeron que los dos eran funcionarios de la policía y que necesitaban que presenciara lo que iban hacer, le dije que estaba bien y me puse cerca de donde estaba el señor del bastón, el policía le dijo que lo iban a revisar y él dijo que no lo iba a revisar nadie, pero luego de que hablaran con él saco su cédula y se la dio a uno de los policías, luego le dijeron que sacara todo lo que tenía en los bolsillos, fue cuando vi que de uno de sus bolsillos del short se sacó una bolsa verde con blanca, el policía la abrió y me mostró que dentro tenía varios bolsitas, el policía abrió una y tenía dentro como un polvo blanco, me dijo que era presunta droga, entonces le pusieron unas esposas al señor y me dijeron que lo acompañara hasta aquí para hacer una entrevista de lo que había visto…” Cursante al folio 12 de la incidencia.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA: de fecha 10-02-2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:
“…A) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia! sintético, de color blanco con verde, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con verde, atado con un hilo de color rojo, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (cocaína)…” Cursante al folio 13 de la incidencia-
4.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 10 de Febrero del año 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas donde se dejo sentado lo siguiente: “…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano l.-VALPESPINO ORTA FRANK RAFAEL DE 47 AÑOS DE EDAD, V-9.482.729…se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: "…Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco con verde, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con verde, atado con un hilo de color rojo, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (cocaína)". Arrojando la misma un peso bruto de quince gramos (15,00 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursa al folio 14 de la incidencia.
Asimismo, en el acta levantada con motivo al acto de la audiencia de presentación, entre otras cosas, se observa que el Ministerio Público, manifestó: “…Que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio del ciudadano MARQUEZ LARES LUIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.195.494, el cual se encontraba sentado en el hotel JOFRE cerca del lugar de la aprehensión y fungió como testigo de la revisión; en tanto que el imputado VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL impuesto de sus derechos y asistido de abogado manifestó: “…No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”
Efectuado el análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL se produjo cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas; realizaban labores de inteligencia por la parroquia Macuto de este estado Vargas y lograron visualizar a un (01) ciudadano, quien al avistar la comisión policial trato de evadir a la comisión policial apresurando el paso en dirección contraria por lo que le fue dada la voz de alto, logrando retenerlo preventivamente y una vez retenido le pidieron la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándole éste que no ocultaba nada, por lo que para realizar tal inspección ubicaron a un testigo, quien fue identificado como MARQUEZ LARES LUIS JOSE, el cual afirma que cuando se encontraba sentado frente el hotel Yofre, esperando a su novia, vio que llegaron dos personas en una moto y se pusieron a hablar con un señor bajito, moreno delgado que caminaba con un bastón, en eso uno de ellos se le acercó y le informó que eran funcionarios de la policía y le pidieron que sirviera de testigo, indicando el testigo en cuestión que vio cuando de uno de los bolsillos del short que vestía el aprehendido le sacaron una bolsa verde con blanca, la cual el policía abrió y le mostró que dentro tenía varios bolsitas y al abrir el policía una la misma, tenía dentro como un polvo blanco, que le dijeron que era presunta droga, observándose que la actuación policial aparece corroborada por lo expuesto por el testigo e igualmente que a los autos riela acta de cadena de custodia donde se señala que lo incautado corresponde a un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color blanco con verde, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo con verde, atado con un hilo de color rojo, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una presunta droga denomina (Cocaína), en razón de lo cual se desestima lo alegado por la defensa, por cuanto de autos se evidencia que el testigo presenció desde el inicio la actuación policial, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Por lo que al adecuar los criterios que antecede al presente caso, se evidencia que los elementos de convicción permiten acreditar para este momento procesal, en base al contenido del acta de verificación de sustancia que riela al folio 14 de las actuaciones, que al tratarse de un polvo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, la cual arrojó un peso bruto de 15 gramos, por lo que máximas de experiencias se puede establecer que el peso neto de la sustancia en cuestión resultará inferior al peso bruto y siendo que conforme a las actuaciones las evidencia que se describen en el acta de cadena de custodia, fue incautada al ciudadano VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL, se concluye que el mismo se encuentra incurso en el ilícito que esta Alzada precalifica provisionalmente como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no así en el ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, pues la cantidad de sustancia incautada no configuran los supuestos del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la citada Ley Orgánica, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido, tiene establecida una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, en tal sentido procede la imposición de cautelares, ya que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VALDESPINO ORTA FRANK RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.482.729 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, al considerase que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado VALPESPINO ORTA FRANK RAFAEL y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Causa N° WP01-R-2014-0000117