REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de marzo de 2014 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-000566
ASUNTO : WP01-R-2014-000094
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE QUIJADA NEURTON, titular de la cédula de identidad Nº V-06.217.817, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se acoge las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley especial. QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del COPP (sic), numeral 8 como lo es la presentar (sic) 3 fiadores que devenguen un sueldo de 40 U.T o más SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD CONDICIONAL (sic) del ciudadano QUIJADA NEURTON ABRAHAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.217.817...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, atribuidos por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:
En fecha 25 de febrero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000094 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 04 de febrero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano QUIJADA NEURTON ABRAHAN ENRIQUE. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento especial establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero. TERCERO: se acoge la precalificación de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem. Asimismo se acoge el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO de la misma ley (sic). CUARTO: Se acoge las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley especial. QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del COPP (sic), numeral 8 como lo es la presentar (sic) 3 fiadores que devenguen un sueldo de 40 U.T o más. SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD CONDICIONAL (sic) del ciudadano QUIJADA NEURTON ABRAHAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.217.817…” (Folio 27 al 31 de la incidencia).
Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE QUIJADA NEURTON, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela al folio 26 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 07 de febrero de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 100 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numérales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE QUIJADA NEURTON. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE QUIJADA NEURTON, titular de la cédula de identidad Nº V-06.217.817, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se acoge las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley especial. QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del COPP (sic), numeral 8 como lo es la presentar (sic) 3 fiadores que devenguen un sueldo de 40 U.T o más SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD CONDICIONAL (sic) del ciudadano QUIJADA NEURTON ABRAHAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.217.817...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, atribuidos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2014-000094