REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de marzo de 2014
203º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-000003
Recurso: WP01-R-2014-000095

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el día 26 de los corrientes, se dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano VICFREY JOSE MARCANO VASQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V- 19.796.247, en contra de la decisión emitida en fecha 03/02/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YDDERFER BETANCOURT ALFONZO, evidenciándose que en dicho fallo se omitió pronunciamiento en cuanto al ofrecimiento de pruebas realizadas por el defensor, referidas a las testimoniales de las ciudadanas JENIREE RAMOS, ROANYELI MARTINEZ, FEYELBER MENDOZA y DESEREE ROMERO; no obstante a ello, tomando en consideración que esta Alzada se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a cumplir el acto omitido de oficio, saneando el mismo de acuerdo a lo pautado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente sanados, renovados el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…” En tal sentido tenemos:

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación…Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

Del contenido último, se desprende que si bien la ley faculta al recurrente a promover pruebas, tal ofrecimiento exclusivamente está destinado a acreditar el fundamento de tal impugnación, siendo ello así tenemos que aun cuando el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, promueve en su escrito las testimoniales de las ciudadanas JENIREE RAMOS, ROANYELI MARTINEZ, FEYELBER MENDOZA y DESEREE ROMERO, señalando que supuestamente las mencionadas ciudadanas estuvieron presentes para el momento de ocurrir los hechos y que pueden dar fe de que su defendido no tuvo participación en el hecho que fue imputado, es de advertirse que tal alegato constituye un medio de defensa que conforme al contenido del artículo 127 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, debe ser analizada por el Ministerio Público a los fines de desvirtuar dicha imputación, ello por cuanto la fase en la que corresponde decidir a este Órgano Superior no comporta contradictorio alguno, razón por la cual resulta INADMISIBLE su ofrecimiento como fundamento del recurso interpuesto, por lo que en atención al contenido del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, se declara saneado el acto omitido, téngase el presente fallo como parte de la admisión publicada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE las testimoniales de las ciudadanas JENIREE RAMOS, ROANYELI MARTINEZ, FEYELBER MENDOZA y DESEREE ROMERO, promovidas por el Defensor Público EDUARDO PERDOMO, por cuanto el ente encargado de la investigación y competente para la evacuación de dichas pruebas es el Ministerio Público, previo el ejercicio de la facultad que le otorga al imputado el numeral 5 del artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que en atención al artículo 176 ejusdem de oficio se declara saneado el acto omitido. Téngase el presente fallo como parte de la admisión publicada en fecha 26 de febrero de 2014.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





WP01-R-2014-000095