REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002991
ASUNTO : WP01-R-2013-000747

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CALDERON ECHEVERRIA CARL ANTHONY Y MEZA MEZA MANUEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 24.177.173 y 29.665.330, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 25/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 174 y 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en tal sentido se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/10/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA y MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 174 y 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA y MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, en la comisión de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA y MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón)…” (Folio 22 al 27 de la incidencia).

Ahora bien, esta Alzada una vez verificado en el Sistema Juris 2000 observa que en fecha 14 de Enero de 2014, el Juzgado Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, levantó acta de apertura del juicio oral y público por procedimiento abreviado, en donde entre otras cosas se lee: “…referente a la Admisión de los Hechos, siendo esta la oportunidad de acogerse o no a una de ella y en este sentido la Juez le pregunta al ciudadano CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA: ¿Desea usted acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos? Manifestando el ciudadano CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, expresamente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ceso. De iguala forma, el Tribunal pasa a imponer al acusado: MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 375 ejusdem, referente a la Admisión de los Hechos, siendo esta la oportunidad de acogerse o no a una de ella y en este sentido la Juez le pregunta al ciudadano MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA: ¿Desea usted acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos? Manifestando el ciudadano MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, expresamente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo…”, en virtud de la manifestación voluntaria de admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRI y MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, el Juzgado Aquo dicto el siguiente pronunciamiento:“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA…y MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA…a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”, publicándose el texto integro de dicha sentencia condenatoria en esa misma fecha, con el siguiente dispositivo: “…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.177.173, y MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 29.665.330, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena el 24-10-2017…”

De igual manera se ha verificado mediante el Sistema Juris 2000, que en fecha 25 de Febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó autos fundados con el siguiente dispositivo: “…DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.177.173…conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, 483 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal…DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 29.665.330…conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, 483 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como se puede advertir, en fecha 14/01/2014 se dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos CARL ANTHONY CALDERON ECHEVERRIA y MANUEL ENRIQUE MEZA MEZA, con lo cual la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante Sentencia Condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 25/02/2014, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos CALDERON ECHEVERRIA CARL ANTHONY Y MEZA MEZA MANUEL ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 24.177.173 y 29.665.330, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 25/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 174 y 286 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la causa principal seguida a los encausados fue concluida mediante Sentencia Condenatoria definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al l Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS