REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de marzo de 2014
203º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-000633
Recurso WP01-R-2014-000089
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.030 y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.725, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, en el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos; esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos, por considerar que nos encontramos sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mis defendidos (sic), sino atendiendo a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal (sic), frente al delito de robo genérico frustrado; ya que los sujetos activos no se encontraban manifiestamente armados y menos aún, al momento en que se realiza la aprehensión no se encuentra ningún arma en posesión de los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ Y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, por lo que no se encuadran los hechos en el delito de robo agravado, lo único que los funcionarios aprehensores dicen encontrar en posesión de mis defendidos son unos supuestos artículos propiedad de las victimas, pero la aprehensión y el supuesto comiso se realiza sin la presencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios actuantes y avalar la supuesta incautación de los artículos; es por ello que atendiendo a la entidad punitiva de este delito, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual solicito sea impuesta, sugiriendo la de presentación periódica tal y como lo contempla el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones qué restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, además debe ponerse en relieve el principio dé afirmación de la libertad y de inocencia, pilares fundamentales de nuestro actual sistema de justicia penal, donde la libertad de la persona debe ser la regla y como, medida excepcional el juzgamiento bajo detención....Ciudadanos Magistrados, sin que signifique reconocer responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, sino que atendiendo a la supuesta acción desarrollada por los mismos denunciada por el Ministerio Fiscal (sic), es errado precalificar la acción como Robo Agravado en grado de Frustración toda vez que atendiendo a los hechos narrados por el Ministerio Fiscal (sic), los sujetos activos no se encontraban manifiestamente armados y menos aún, al momento en que se realiza la aprehensión no se encuentra ningún arma en posesión de los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, por lo que debemos concluir que estamos en presencia del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y suficiente con la imposición de una medida menos gravosa a la privación; judicial para garantizar las resultas del proceso, lo cual solícito.- Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD de los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ; acordando UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del articulo 242 ajusdem (sic)...” Cursante a los folios 3 al 5 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo (sic) autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica, concretamente el artículo 236 en su numeral 2 eiusdem. Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que los imputados JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ Y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, son los autores en el ilícito penal que se les atribuyen, así mismo cabe destacar ciudadanos Magistrados que dichos imputados una vez aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas por uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES GENERICAS) en agravio de la prenombrada adolescente...Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro de los tipos penales de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS...asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia…motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo (sic) señalan como autor (sic) de la comisión de delitos de acción publica por lo cual, dentro de los (sic) formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional... Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra de los imputados de marras a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso...Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacía la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello solicita se les otorgue medidas menos gravosas. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que imputados JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ Y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, son los coautores del delito que se les atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora Cuarta de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento decretarle la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Es oportuno señalar que a tales efectos debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado (sic) se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD…por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ Y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASÍ PEDIMOS SE RATIFIQUE...Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 30-01-2014...” Cursante a los folios 35 al 40 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, arriba identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante los folios 22 al 26 de la presente incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que se trata de un ilícito al cual se le aplica la figura inacabada de la frustración, por lo que considera que procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de sus patrocinados y, por tal razón solicita se le aplique la establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en actas cursan fundados elementos de convicción en contra de los imputados, además de ello considera que el delito imputado es considerado por la doctrina como pluriofensivo, por cuanto lesiona varios bienes jurídico como lo es la propiedad, la vida, la libertad, entre otros, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ Y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29-01-2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 29 de enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras cosas se lee:
“...En esta misma fecha, siendo las 03:52 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en labores de recorrido preventivo punto a pie en las adyacencias de la Plaza Los Maestros Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Cuando de pronto se logro avistar a una adolescente que nos gritaba a viva voz "auxilio policía me acaban de robar”, ubicada frente a la unidad educativa República del Salvador, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar, en el sitio nos entrevistamos con la adolescente identificada como R. R. S. S., titular de la cédula de identidad numero V.- 26.055.919 la cual nos informo que fue despojada de sus pertenencias un (1) reloj, un (1) celular y una cadena, por un trío de sujetos de tez morena, de estatura mediana, y uno de ellos bestia (sic) para el momento con pantalón jean de color gris, una franela de color Blanco y uno (sic) zapatos deportivos. Una vez en el lugar Previa identificación como funcionarios policiales…se logró observar a dos (2) ciudadanos corriendo con las mismas características que nos había informado la ciudadana, quienes momentos antes presuntamente le efectuaron el robo, luego de una corta persecución se logro la detención de los sujetos a una corta distancia del lugar de los hechos. Posteriormente…se le solicito a ambos que exhibieran y entregaran a mi persona cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo o entre sus vestimenta (sic), no mostrando nada, así mismo el Oficial Iriarte Luis procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano, al ciudadano (sic) RIVAS GONZALEZ JELFRE JESUS, titular de la cédula de identidad numero V.- 21.195.030, de 19 años de edad, encontrándole un reloj de color rojo de material sintético con el centro plateado, marca TECHNOMARINE SPORT, serial 06032040, contentivo de tres piñones que se le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho. Así mismo el oficial Prado Diego realizo la inspección corporal al ciudadano MENDOZA GONZALEZ ANTONI GREGORIO, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.191.725, de 21 años de edad a quien le fue encontrada una cadena de metal de color dorado, con inscrito kf 18 k, sin trancadera de 27 centímetros aproximadamente haciéndole lectura de sus derechos constitucionales...luego de esto se procedió al traslado...y de igual manera fueron verificados, por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) la cual arrojo, que ambos ciudadanos no poseen, ningún registro policial, siendo verificados en la Policía del Estado Vargas...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la adolescente R. R. S. S. ante la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:
“...yo me trasladé a Maiquetía luego de salir de clase a buscar un dinero que me iba dar mi padre en compañía de unos compañero (sic) del colegio, cuando íbamos caminando por el colegio república del salvador (sic) se nos acerco (sic) tres muchachos y nos pararon uno de ellos me agarro por el cuello y me pego contra la pared, otro me arrancó la cadena y el reloj y me dijeron que me fuera que me iban a dar un tiro cuando trato de salir corriendo me volvió agarrar uno de ellos por la camisa y me quito el teléfono, en eso cuando me sueltan y se estaban alejando veo a una policía femenina y le pido auxilio, ellos arrancaron a correr, la policía llamo a sus compañeros por radio y me llevo al modulo policial en calle los baños (sic) allí me prestaron el teléfono para llamar a mi madre luego que llego me trasladaron al hospital José María Vargas para que me dieran atención médica y luego a la sede policial a formular la denuncia ya que me dijeron que agarraron a dos de los muchachos que me robaron". Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue hoy como a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en el casco central de Maiquetía, frente al colegio República del Salvador, Parroquia, Maiquetía". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los sujetos que denuncia? CONTESTO: No primera vez que los veo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que denuncia? CONTESTO: "el que me agarro por el cuello es tez morena, de contextura delgado, estatura alta, cabello negro, vestía camisa blanca, pantalón jean, el otro es de tez morena, contextura delgada, de tez morena (sic) vestía camisa blanca con una cicatriz en la cara, y el tercero es de tez morena clara de contextura delgada, vestía camisa manga larga color gris, me quitaron una cadena, el reloj y el teléfono. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que denuncia llegaron a maltratarla física o verbalmente? CONTESTO:"si uno me agarro por el cuello mientras los otros me quitaron mi cadena, reloj y teléfono." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted se encontraba sola al momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No me encontraba con unos compañeros del colegio" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que denuncia se encontraba (sic) bajos (sic) los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: "no sé en realidad...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la adolescente F. B. M. C. ante la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:
“...Bueno yo estaba con mi amiga shainer (sic) hablando y caminado por la escuela república del salvador (sic) yo estaba adelante con mi amigo Peter y mi amiga iba detrás con mi amigo Rafael cuando volteo la empuja un muchacho y la agarro por la chemi y en el forcejeo le quito el teléfono y le decía a mi amigo Rafael que caminara que le iba a dar un tiro luego ella comenzó a gritar llamando a la policía que la habían robado en eso llegaron los policía y los chamos iban caminado cuando le dijimos que eran eso (sic) que iban a ya (sic) arrancaron a corre (sic) y los policía los persiguieron y agarraron nada más a dos de ellos porque el otro se fue corriendo por un callejón en eso fuimos hasta el modulo que la policía lo tenían hay " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue el día de hoy, en Maiquetía, frente la República Salvador aproximadamente 04:00 hora (sic) de esta Tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica de los 2 ciudadanos que despojaron de la Pertenencia A...? CONTESTO: "uno era estatura alta de tez morena, con camisa manga larga, el otro era de estatura aproximadamente 1,65 mts tez morena con barba, y camisa blanca" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pudo observar de que fue despojada...? CONTESTO: "Una Cadena, su teléfono y un Reloj" CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, conoce vista o trato a los ciudadano que despojaron a...? CONTESTO: "no primera vez que los veo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los ciudadanos se encontraba (sic) bajos los efecto de alcohol o sustancia psicotrópica? CONTESTO:"No se." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos los amenazaron en algún momento? CONTESTO: "A mí no pero a mi amigo Rafael si" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego observar si los ciudadanos tenían algún tipo de arma? CONTESTO: “No yo no le vi nada...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2014, rendida por el adolescente R. E. R. R. ante la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras expone:
“...Bueno yo estaba al frente de la escuela de la república de salvador (sic) veníamos cuatro (04) personas de la cuales eran...y mi persona en ese momento venían tres (03) muchachos en sentido contrario y agarraron a mi amiga...por el cuello y le arrancó la cadena que tenia puesta y le quitó el teléfono que lo tenía en su cintura, y nos dijo que Camináramos (sic) o nos dan tiro y mi amiga llamaba a la policía haciéndole llamado a los Policía (sic) que estaba cercan (sic) y los policía detuvieron a los 2 de los muchachos que despojaron de su pertenecía a...y el otro muchacho se fue corriendo hacia unos de los callejones." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue el Día (sic) de hoy, en Maiquetía, Frente (sic) la República Salvador aproximadamente 03:50 hora de esta Tarde (sic)". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las característica de los 2 ciudadanos que despojaron de la Pertenencia A...? CONTESTO: "uno era estatura aproximadamente 1,66 mts de tez blanca, Con Camisa Manga (sic) larga, el otro era de estatura aproximadamente 1,63 mts de tez Morena con Barba (sic), y camisa Blanca" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que Pudo (sic) observar de que fue despojada...? CONTESTO: "Una Cadena (sic), su teléfono y un Reloj (sic)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Conoce Vista o Trato (sic) a los Ciudadano (sic) que despojaron a...? CONTESTO: "Si, lo he Visto (sic) en Maiquetía mayor mente (sic) en la Plaza de Los Maestro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los ciudadanos se encontraba (sic) bajos los efecto de alcohol o sustancia psicotrópica? CONTESTO:"Ni idea." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Ciudadanos (sic) los Amenazaron (sic) en Algún Momento (sic)? CONTESTO:" si, nos dijo que no Fuéramos (sic) que no (sic) iban a dar un tiro." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego observar si los ciudadanos tenían algún tipo de arma? CONTESTO: “No...” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.
5.- INFORME MEDICO de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por la Dra. Andrea Medina, Médico Cirujana adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, practicado a la adolescente R. R. S. S., en la que entre otras cosas se asentó:
“...Se trata de femenina de 16 años de edad...sin antecedentes patológicos conocidos, quien es traída por funcionarios policiales posterior a agresión física, presentando eritema en región cervical anterior (cuello) y aumento de volumen...indica analgésico y control ambulatorio...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de enero de 2014, levantada ante la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:
“...Un (01) reloj de pulsera analógico (de agujas), marca THECNO SPORT, con carcasa fabricada en material metálico de plateado; de pulsera fabricada en material sintético de color rojo, modelo cruise csx55 y una (01) cadena de metal amarillo...” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.
A los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en las adyacencias del Liceo República del Salvador, ubicado en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, se encontraba transitando la adolescente R.R.S.S., en compañía de otros adolescentes compañeros de clases, cuando fue abordada por tres (03) ciudadanos, siendo que uno de éstos la agarró por el cuello, mientras los otros la despojaban de una cadena, un reloj y un teléfono celular, para luego alejarse del lugar, momento en el cual la precita ciudadana comenzó a gritar que la habían robado y unos funcionarios policiales que iban pasando escucharon los gritos de la adolescente y éstos le dieron alcance a dos de los sujetos, quienes al ser revisados se les incautaron una cadena amarilla y un reloj, los cuales fueron identificados por la víctima como los que minutos antes estos sujetos le habían despojado, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan en la incidencia, hechos que aparecen corroborados con la deposición de la referida adolescente y los testigos presenciales, quienes manifestaron haber observado el momento en que la víctima es despojada de sus pertenencias, así como el momento que aprehenden a dos de los tres sujetos que participaron en dicho hecho punible, los cuales quedaron identificados como JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; pero en cuanto a la calificación jurídica, consideran este Órgano Colegiado que el hecho encuadra en la figura delictiva de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que si bien en el ilícito actuaron tres personas, en ningún momento manifiestan los adolescentes que declaran en la investigación, que alguno de ellos estuviere armado y además de ello al hecho no puede aplicarse la figura de la frustración, por cuanto no fueron recuperados todos los objetos robados, ello por faltar el teléfono celular del cual también fue despojada la víctima adolescente sobre la cual ejercieron violencia cuando la agarraron por el cuello, situación está que quedó corroborada con el informe médico practicado a la referida víctima, inserto en el folio 16 de la incidencia y asimismo aparecen fundados elementos para estimar la participación de los prenombrados imputados en el mencionado hecho ilícito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en este tipo de delitos procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que en el mismo se ejerció violencia contra la víctima, conforme al resultado del informe médico que cursa en el folio 16 de la incidencia, la cual además resultó ser adolescente, lo que agrava la situación de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es aplicada por este Superior Tribunal al haber recurrida de la decisión del A quo la defensa de los imputados de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Texto Adjetivo Penal; concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JELFRE JESUS RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.195.030 y ANTONY GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.725, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000089