REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de marzo de 2014 203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001642
ASUNTO: WP01-R-2014-000134

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas LILIANA GUERRA Y NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.897, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 26 de febrero de 2014, con motivo a la detención del ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“..PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, ampliamente identificado en autos, por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 21 al 29 de la incidencia)

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Ejerzo (sic) en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó LIBERTAD SIN RESRTRICCIONES al imputado de autos, toda vez que considera esta representación fiscal que se desprende de actas suficientes elementos de convicción para considerar que estamos frente al delito de Ocultamiento ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas (sic), ya que los funcionarios actuantes dejan constancia que al momento que los funcionarios se encontraban en su despacho, y se presento de manera espontánea la ciudadana YEISY MAZA, plenamente identificada en la causa K-14-0138-00273, manifestando que el ciudadano GUILLERMO MAZA, quien se encuentra investigado en la presente causa, se encuentra en la urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, Catia La Mar, en compañía de otros sujetos quienes portan armas de fuego y venden sustancias ilícitas, indicando la vestimenta que el mismo portaba para el momento, seguidamente se constituyó una comisión al lugar y avistaron a un masculino quien coincidía con la vestimenta ante aportada, por lo cual le dictaron la voz de alto, y trato de emprender la huida en veloz carrera, por lo cual aplicaron el uso diferenciado de la fuerza física quedando identificado como MAZA GUILLERMO JOSE, seguidamente le solicitaron a un ciudadano que fungiera como testigo presencial de la revisión del ciudadano, quedando identificado como QUIÑONES JOSUE ORLANDO, V-17.709.416, seguidamente procedieron a la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento UN ENVOLTORIO, CONTENTIVO DE TRES PEDAZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, arrojando un peso dando un peso bruto (sic) de CUARENTA Y CUATRO CON OCHO GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK (44,8 grs.), aunado a la acta de entrevista del testigo presencial, todos estos elementos unidos forma plena prueba para demostrar que efectivamente estamos en presencia del delito de Ocultamiento ilícito de sustancia, por otra parte es importante resaltar que se desprende del acta de entrevista del testigo presencial que efectivamente se encontraba en la urbanización Hugo Rafael Chávez, cuando fue abordados por funcionarios de la PTJ (sic), quienes le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo, y observó la incautación de la sustancia al imputado de autos, es decir, es claro, que el testigo presencial estuvo primero en el lugar de los hechos antes de la llegada del cuerpo policial, considerando pues que este testimonio no debe ser desestimado por cuanto ratifica de manera contundente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, es de conocimiento general que este hecho punible ha causado un gran daño social principalmente en nuestro niños y adolescentes, que lamentablemente acarrea problemas graves a nuestra sociedad, en tal sentido solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, quien expone:

"…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los términos siguientes: “Esta defensa difiere de lo expresado por la vindicta pública que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados (sic), por cuanto esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los ilícitos penales precalificados (sic), toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el pre calificativo es el dicho de un testigo que se presento después que mi defendido fue detenido siendo jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en ese sentido solicito se declare con lugar la decisión emanada de este tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos y se decrete la libertad sin restricciones…"




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Asimismo, en el acto de la audiencia de presentación el imputado GUILLERMO JOSE MAZA, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo…”

Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"… En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MAZA GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.644.897, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas,Ppenales y Criminalísticas en fecha 25 de febrero de 2014, es el caso que los funcionarios se encontraban en su despacho, y se presento de manera espontánea la ciudadana YEISY MAZA, plenamente identificada en la causa K-14-0138-00273, manifestando que el ciudadano GUILLERMO MAZA, quien se encuentra investigado en la presente causa, se encuentra en la urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, Catia La Mar, en compañía de otros sujetos quienes portan armas de fuego y venden sustancias ilícitas, indicando la vestimenta que el mismo portaba para el momento, seguidamente se constituyo una comisión al lugar y avistaron a un masculino quien coincidía con la vestimenta antes aportada, por lo cual le dictaron la voz de alto, y trato de emprender la huida en veloz carrera, por lo cual aplicaron el uso diferenciado de la fuerza física quedando identificado como MAZA GUILLERMO JOSE, seguidamente le solicitaron a un ciudadano que fungiera como testigo presencial de la revisión del ciudadano, quedando identificado como QUIÑONES JOSUE ORLANDO, V-17.709.416, seguidamente procedieron a la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento UN ENVOLTORIO, CONTENTIVO DE TRES PEDAZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, quedando identificado como MAZA GUILLERMO JOSE, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva, dando inicio a las actas procesales K-14-0138-462. Posteriormente procedieron a realizarle el pesaje a la sustancia arrojando un peso bruto de CUARENTA Y CUATRO CON OCHO GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, acta de entrevista del testigo presencial QUIÑONES JOSUE ORLANDO, V- 17.709.416, quien deja constancia de la sustancia que el incautaron al imputado de autos, acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, y registro de cadena de custodia, donde se deja constancia la sustancia incautada, y acta de entrevista de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de cómo se desarrollaron los hechos. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano MAZA GUILLERMO JOSE, se subsume en el delito de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo, Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga de los ciudadanos y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado Aquo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público del ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cuales tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, de allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por las abogadas LILIANA GUERRA y NAYLIZ GUZMAN, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GUILLERMO JOSE MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.897, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO:WP01-R-2014-000134