REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° Y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO
RAMÓN CAYETANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.885.382.
APODERADO JUDICIAL
SANTIAGO JUÁREZ Y CAROLINA FERNÁNDEZ M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.995.618 y V.- 14.017.054, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 152.416 y 151.850.
PRESUNTA AGRAVIANTE
LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.716.674, de este domicilio.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
I
SINTESIS
En fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano RAMÓN CAYETANO VELASQUEZ, mediante Apoderado Judicial, Abogado SANTIAGO JUAREZ Y CAROLINA FERNÁNDEZ M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 152.416 y 151.850, en cuyo escrito aducen:
1.- Que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho, su representado suscribió contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la Avenida Principal de la Atlántida, Urbanización Las Colinas, calle “D”, Quinta Guarapiche, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana: LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, antes identificada.
2.- Que ha cumplido puntualmente sus obligaciones como Arrendatario.
3.- Que la arrendadora, ciudadana: LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, ingresó al inmueble arrendado en fecha 14 de agosto del año 2013, con las argucias de una supuesta verificación de la pintura, agravándose esta situación cuando ella da instrucciones, y de seguidas un grupo de adolescentes con sabanas y colchones bajan de una camioneta estacionada frente al inmueble y se dirigen al estacionamiento de su representado para pernoctar y así lo han hecho, sin la autorización del arrendatario. Luego, ya estando dentro del inmueble que arbitrariamente invadieron los ciudadanos traídos por LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, aprovechando la situación y en ausencia del arrendatario, conjuntamente con la promotora de ese desafuero legal, ingresan desde el estacionamiento hasta el interior del inmueble, apostándose en la Sala del mismo, todo ello de forma impositiva, lesiva, indicándole a su representado, que tendrían que aprender a convivir junto con ellos, ya que era su casa.
4.- Que solicitó la intervención de las autoridades competentes, la fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
5.- Que luego de haber acudido a muchos medios con el fin de resolver esta situación, su representado se dirigió a la residencia a retirar algunos de sus enceres, y se percata que están siendo utilizados por la ciudadana: LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES.
6.- Que la acción arbitraria y temeraria de la arrendataria agraviante es violatoria de preceptos contenidos en la carta fundamental y en nuestro ordenamiento jurídico, contenidos en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 82, 131, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 2, 1159, 1160, 1264, 1585, 1589, y 1600 del Código Civil Venezolano, el Decreto 8.190, contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, y el artículo 183 del Código Penal, 1, 2, 5, 7, 13 y 18 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.
7.- Que las actuaciones de la ciudadana: LILI NOELIA CEDEÑO FUENTES, fueron realizadas con Premeditación y alevosía, iniciándose estas un día viernes, a las seis de la tarde y fue hasta las doce de la noche, que su representado al ver que no pudo ingresar a la vivienda que desde el año 2008 tiene en calidad de arrendatario, se vio obligado a buscar alojo para pernoctar con su esposa e hijos, y hasta la fecha sigue haciéndolo.
8.- Que la ciudadana LILI NOHELIA CEDEÑO FUENTES, sin autorización judicial alguna, haciéndose justicia por sus propias manos se introdujo al inmueble que le arrendó a su representado hace más de cuatro años, violentándole el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho constitucional a la vivienda, como arrendatario.
9.- Que acude ante esta competente autoridad para que se restituya la situación jurídica infringida a su representado, por medio del mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, manifiesta el querellante que el 14 de agosto de 2013, la presunta agraviante conjuntamente con un grupo de adolescentes ingresaron al inmueble de forma arbitraria, pretendiendo convivir junto a su familia, lo que obligó al accionante a buscar alojo, abandonando el inmueble que hasta ese momento le servía de vivienda para él y su familia.
Igualmente, se deduce de los hechos alegados por el accionante que tal situación ha estado presente durante todo este tiempo hasta la presentación del presente recurso de amparo.
Ahora bien, tal afirmación conduce inexorablemente a este sentenciador a analizar la caducidad de la acción de amparo, pues, la problemática se suscitó el 14 de agosto de 2013, cuando fueron desalojados, pero se mantuvo de manera perenne hasta el momento en que se incoa la demanda de amparo constitucional, por lo que los efectos de la lesión habían perdurado en el tiempo.
Al respecto, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000 (Caso Trefilca), se determinó que si los efectos de un acto u omisión han perdurado en el tiempo, el mismo debe revisarse a los efectos de computarse la caducidad, a partir del momento en que este dio inicio, y no cuando los mismos sigan presentes durante su transcurso o en el momento de que la situación lesiva haya terminado.
Habiendo iniciado la ocurrencia de los hechos lesivos el 14 de agosto de 2013, es obvio que a la fecha en que se introduce el presente recurso de amparo constitucional (20/03/2014), han transcurrido los Seis (6) meses que establece el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso útil para el ejercicio de la acción.
Así las cosas, respecto a la caducidad en materia de amparo, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 27 de marzo de 2001, dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, debe observarse que, el a quo en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la acción señaló que “del escrito contentivo de la solicitud de amparo se desprende que el querellante recurre de un acto de fecha 15 de febrero de 2000, día desde el cual ha transcurrido exactamente un (1) año y quince (15) días, resulta evidente que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo….
Al respecto, la Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquel que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer su derecho de accionar, plazo este que de acuerdo con los términos en que ha sido redactada la disposición pareciera que debe computarse o nace con la verificación de la conducta lesiva.
Sin embargo observa la sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional.
Ante tales supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico violatorio de la constitución.”
Tal como se desprende del fallo de la referencia, se requiere una fecha cierta a partir de la cual ha de efectuarse el computo del lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo, esto es, desde que el presunto agraviado tuvo conocimiento efectivo de la ejecución de la conducta ofensiva, y proceder a establecer con base en tal determinación el dictamen respecto a la caducidad.
Sobre la caducidad de la acción de amparo, expone el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su texto sobre “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela, Pag. 246, lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4° del artículo 6 de la Ley establece –aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales, o en su defecto más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación…”
Con relación a la interpretación de la excepción prevista en la norma, la Sala Constitucional en un fallo de fecha diez (10) de agosto de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquéllos casos de que se trate de violaciones que infrinja el orden público y las buenas costumbres, ha sido criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben concurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
En consecuencia, no hay duda que en el caso de autos, la actuación presuntamente lesiva tuvo lugar el 14 de agosto de 2013, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que se produjo el hecho lesivo (vía de hecho) denunciada como lesiva al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y el momento en que se incoa la presente acción, por lo tanto, sin prejuzgar sobre la idoneidad de la acción ejercida, y no estando en los supuestos excepcionales antes descritos, resultará forzoso para este sentenciador declarar en la dispositiva de esta sentencia la INADMISIBILIDAD del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación descrita como lesiva se produjo en fecha 14 de agosto de 2013, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de presentación de la acción de amparo, es decir, el 20 de marzo de 2014, más de seis (6) meses, por lo que ha operado la caducidad de la acción. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que si bien es cierto han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el hecho lesivo, lo que hace aplicable el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, y por tanto inadmisible la presente acción, también es cierto, que tratándose de una vía de hecho contra el arrendatario, éste tiene abierta la posibilidad de querellarse por la vía interdictal contra la autora del despojo a la posesión, lo que hace aplicable también a la presente acción la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo.
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
En consecuencia, siendo que lo pretendido es la restitución de la posesión perdida por el querellante, en virtud de las vías de hecho ejecutadas por el presunto agraviante, y siendo que la vía judicial elegida, esto es, el remedio extraordinario del amparo constitucional, ha caducado por haber transcurrido más de seis meses desde la ocurrencia del hecho lesivo, queda abierto para el presunto agraviado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el juicio breve, o la querella interdictal restitutoria, que de acuerdo a los argumentos antes expuestos y por tratarse de un juicio sumario y de ejecución anticipada, constituye otro mecanismo posible para dirimir la presente controversia, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano RAMON CAYETANO VELÁSQUEZ, mediante Apoderado Judicial, Abogados SANTIAGO JUAREZ Y CAROLINA FERNÁNDEZ M., contra la Ciudadana LILI NOHELIA CEDEÑO FUENTES, plenamente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, por haber operado la caducidad y porque el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, todo ello a tenor de lo previsto en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 201° y 153°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YESIMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, 21 de marzo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YESIMAR GONZALEZ
Exp. N° 12194
CEOF/YG
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