REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de marzo del año dos mil catorce.
203° y 155°
RECURRENTE: Abg. Julio Enrique Torre Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Ángel Barrios C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de febrero de 2004, bajo el N° 15, Tomo 2-A, parte demandante.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto el 10 de marzo de 2014 por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Ángel Barrios C.A., parte demandante, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7525 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2014 proferida por ese órgano jurisdiccional, por considerarla extemporánea por tardía. (fs. 1 al 9, con anexos a los fs.10 al 88)
El 13 de marzo de 2014 se recibió previa distribución el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 89); dándosele entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. (f. 90)
En las copias anexadas primero con el recurso en fotocopia simple y presentadas luego en copia certificada, tomadas del referido expediente N° 7525, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 48 y 49 riela poder otorgado en fecha 03 de agosto de 2010 por los ciudadanos Ángel Asterio Barrios Gutiérrez y Ramona del Carmen Rodríguez de Barrios, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de Representaciones Ángel Barrios C.A., al abogado Julio Enrique Torre Rivas, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 26, Tomo 91 de los libros de autenticaciones.
- Al folio 50 corre auto de fecha 18 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.
- A los folios 51 al 53 cursan sendos autos de fecha 25 de octubre de 2012, mediante los cuales el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil admitió las pruebas promovidas por ambas partes; negando las pruebas de exhibición de documentos promovidas por ellas.
- Al folio 54 riela auto de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2012; acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor.
- Al folio 55 corre auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, en el que acordó oficiar nuevamente al presidente de la entidad financiera Banco de Venezuela, sede principal del Banco de Venezuela, solicitando información requerida con anterioridad. Igualmente, fijó para el cumplimiento de dicho auto el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente, una vez vencido el cual comenzaría a transcurrir el término previsto en el artículo 515 eiusdem, para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
- Al folio 56 cursa auto de fecha 11 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal, en atención a sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil en fecha 18 de febrero de 2013 que acordó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, fijó oportunidad para la realización de la misma; acto que se realizó en fecha 17 de mayo de 2013. (f. 20)
- Al folio 61 riela auto de fecha 25 de junio de 2013, en el que el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha 14 de junio de 2013, acordando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en función de distribuidor.
- Al folio 62 corre auto de fecha 13 de enero de 2014, en el que el referido Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 63 cursa la dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2014 por el Juzgado de la causa, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Representaciones Ángel Barrios C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, tomo 2-A, de fecha 10 de febrero de 2004, en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del libro de protocolo duplicado e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, por cumplimiento de contrato de cuenta corriente. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 64 riela diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, en la que el apoderado judicial de la parte demandante apela de la referida decisión y solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos, teniendo en cuenta el auto de fecha 13 de enero de 2014 que difirió la sentencia por treinta (30) días consecutivos a partir del 13 de enero de 2014, momento a partir del cual corren los cinco (5) días para apelar de la sentencia, encontrándose por tanto en el tercer día del lapso de apelación.
- Al folio 65 corre auto de fecha 25 de febrero de 2014, objeto del presente recurso de hecho, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2014, por considerarla extemporánea por tardía.
- Al folio 66 riela diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, en la que el abogado Julio Torre Rivas con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente: Que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 que resuelve la presente controversia, fue dictada por el a quo fuera de lapso legal establecido en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el auto de diferimiento de la sentencia dictado el 13 de enero de 2014, es totalmente extemporáneo por cuanto consta en las actas del proceso auto para mejor proveer dictado por el Tribunal el 13 de febrero de 2013, luego de ocurrida la presentación de informes y observaciones, el cual expresó los lapsos procesales para dictar sentencia, fijando un lapso de 10 días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente, y una vez vencido dicho lapso, empezaría a transcurrir el término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal dicte su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes. Que esto se traduce en que a partir del 13 de febrero de 2013, corrieron los días de despacho para cumplir con el auto para mejor proveer y vencido éste corría el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, momento en el cual dentro de ese lapso, sólo era posible estampar un auto para diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y no como se hizo con infracción al debido proceso en fecha 13 de enero de 2014, donde extemporáneamente se pretendió diferir el lapso de sentencia. Que es de acotar, que el auto para mejor proveer solicitado por la parte que representa para la prueba de informes, el cual fue acordado el 13 de febrero de 2013, en forma alguna produjo la suspensión del lapso de 60 días para decidir el juicio, ya que el artículo 515 eiusdem presupone el transcurso de ese lapso aunque la Juez de la causa haya dictado el mismo, ya que la referida norma no hace excepción alguna. Que es así como a partir del día en que vencieron los diez (10) días de despacho según auto para mejor proveer de fecha 13 de febrero de 2013, corrieron los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, vencido el cual, sólo era posible emitir un auto para diferir la sentencia de conformidad con el precitado artículo 251 procesal; y no como se dictó en fecha 13 de enero de 2014. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, que los diferimientos de sentencia se deben realizar dentro del lapso útil para sentenciar, puesto que de hacerse fuera de él, la sentencia se tiene por extemporánea, requiriendo su notificación una vez pronunciada. Que en el presente caso, la sentencia no se dictó en el plazo inicial de 60 días calendario consecutivo previsto para ello, ni se hizo el diferimiento antes de vencerse este plazo o lapso, por lo cual requiere su notificación a las partes y así pide sea declarado. Que debe acotar, igualmente, que la apelación que se tramitó en un solo efecto y que conoció el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud por su parte de dictar el Tribunal de la causa nuevamente auto para mejor proveer, por ser en el solo efecto devolutivo, nunca paralizó el referido lapso para sentenciar de 60 días continuos. Por tanto, la sentencia definitiva dictada por el a quo debe ser notificada a las partes, por lo que solicita se cumpla tal notificación y se revoque por contrario imperio el auto extemporáneo de diferimiento dictado el 13 de enero de 2014.
- Al folio 67 cursa auto de fecha 05 de marzo de 2014, por el que el Tribunal de la causa negó la petición realizada por la representación judicial de la parte demandante en la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, indicando lo siguiente: Que si bien es cierto en fecha 13 de febrero de 2013 se dictó auto para mejor proveer, dejando constancia que el lapso para el cumplimiento de dicho auto era de diez (10) días de despacho, contados a partir de dicho auto, y que una vez vencido el referido acto comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en fecha 03 de abril de 2013 se agregó a los autos sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que ordena admitir la exhibición de documentos requerida por la parte demandada en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2012, a lo cual ese Tribunal en acatamiento a la sentencia antes indicada, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación, a las 10.00 a.m, para la exhibición de la chequera. Que en fecha 10 de mayo de 2013, el Alguacil informó al Tribunal que procedió a intimar al Abg. Julio Torre Rivas, representante legal de Representaciones Ángel Barrios C.A, realizándose el 17 de mayo de 2013, día y hora fijado por el Tribunal, la exhibición de la referida prueba, compareciendo los Abgs. Carlos Emilio Castellano y Julio Enrique Torre Rivas, apoderados de las partes en el presente expediente; presentando informes el 11 de junio de 2013, la Abg. Marjorie Mattutat Muñoz, co-apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 20 de junio de 2013, el Abg. Julio Torre Rivas observaciones a dichos informes. Que en fecha 25 de junio de 2013 se escuchó la apelación del auto de fecha 14 de junio de 2013, interpuesta por el Abg. Julio Torres parte actora en la presente causa, llegando las resultas de dicha apelación en fecha 30 de octubre de 2013, por lo que a juicio del Tribunal la sentencia en el presente juicio fue dictada y publicada dentro del lapso, y el abogado diligenciante se encontraba a derecho en todas las actuaciones tal y como se desprende de autos, por lo que negó lo solicitado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora.
- A los folios 68 al 85, rielan las tablillas de días de despacho llevadas por el tribunal de la causa correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a marzo de 2014.
- Al folio 86 corre inserta diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de las actuaciones allí indicadas para la tramitación del presente recurso de hecho; las cuales fueron acordadas por auto del 10 de marzo de 2014.
- Al folio 91 con anexo a los folios 92 al 98, riela diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 con la que el recurrente consignó copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 26 de julio de 2013.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Representaciones Ángel Barrios C.A., parte demandante, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7525 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó por tardía la apelación interpuesta por dicha representación judicial contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2014 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Representaciones Ángel Barrios C.A. contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por cumplimiento de contrato de cuenta corriente. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el recurrente en su escrito de fecha 10 de marzo de 2014, lo siguiente:
- Que mediante el referido auto de fecha 25 de febrero de 2014, el a quo negó por tardía la apelación planteada por la parte que representa, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, que resolvió el fondo de la controversia, con motivo de la demanda intentada en contra del Banco de Venezuela por cumplimiento de contrato de cuenta corriente, en la causa signada bajo el N° 7525. Que dicha sentencia, según la cronología de las actuaciones procesales cumplidas en el juicio y de los lapsos procesales que constan en las tablillas de días de despacho que lleva el mencionado Tribunal, debió ser notificada a las partes, a los fines de que a partir de ese momento corrieran los lapsos de impugnación y apelación, por cuanto, a su decir, la sentencia salió fuera del lapso legal establecido en los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
- Que las razones para hacer tal afirmación, se fundamentan en la cronología del juicio, así: 1.- Consta en el folio 189 (primera pieza) de las copias presenta, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2012, ordenó agregar las pruebas presentadas por ambas partes al expediente. Asimismo, consta a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente N° 7525, que en fecha 25 de octubre de 2012 admitió las pruebas presentadas por ambas partes. Posteriormente, al folio 218 consta auto mediante el cual le oyen la apelación en un solo efecto al Banco de Venezuela sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos. Igualmente, consta al folio 268 de la primera pieza que el a quo en fecha 13 de febrero de 2013, dictó auto para mejor proveer, en el cual textualmente expresó: “…Igualmente se deja constancia que para el cumplimiento de este auto, se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy; y una vez vencido este lapso, empezará a transcurrir el término previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal dicte su fallo dentro de los sesenta días siguientes”. Ese lapso para el cumplimiento del auto para mejor proveer venció el 27 de febrero de 2013, empezando a correr el lapso para sentenciar, el cual se cumplió el 27 de abril de 2013, sin que conste que en el expediente 7525 hubo diferimiento de la sentencia. Que tal afirmación se corresponde con la realidad procesal y consta fehacientemente en las tablillas de despacho de esos meses, las cuales presenta como prueba anexa al presente recurso de hecho. 2.- Como consecuencia de la apelación planteada por parte del Banco de Venezuela de la inadmisión de una prueba, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó en fecha 18 de febrero de 2013, admitir la prueba de exhibición de documentos, con lo cual operó lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que señala que si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511 eiusdem. En tal sentido, al folio 353 de la primera pieza del expediente 7525, consta auto de fecha 03 de abril de 2013, emanado del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en donde da por recibidos los resultados de la apelación sobre la admisión de la prueba y, en tal virtud, el referido Juzgado tal como consta al folio 354, en fecha 11 de abril de 2013 dicta auto donde expresa que en atención a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, acuerda la exhibición de la chequera y ordena notificar a su representada. Que al folio 358 de la primera pieza del expediente 7525, consta que tal prueba se realizó el 17 de mayo de 2013, por lo que a partir de ese momento era deber del a quo a fin de mantener la estabilidad y el orden en el proceso y no lo hizo, fijar nuevamente mediante un auto oportunidad para presentar informes, ya que éstos ya habían sido consignados con anterioridad por las partes. Que no obstante, lo que desea recalcar es que dichos informes fueron presentados nuevamente el 11 de junio de 2013 por parte del Banco de Venezuela, tal y como consta al folio 375 de la primera pieza del expediente 7525, presentando observaciones a los mismos por su parte el 20 de junio de 2013. De allí que a partir de las observaciones a los informes, es decir, al día siguiente comenzó nuevamente el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
- Que si se hace el cómputo nuevamente para dictar sentencia en la causa hoy recurrida de hecho, que son sesenta (60) días continuos a partir del 20 de junio de 2013, fecha en la que se presentaron observaciones a los informes por segunda vez, se obtendrá que el lapso de los sesenta días para sentenciar venció el 20 de septiembre de 2013, exceptuándose del cómputo los días de vacaciones judiciales desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, lo cual puede corroborarse con las tablillas de despacho correspondientes. Que para diferir la sentencia el Tribunal, sólo lo podía hacer por una vez y debió haberlo hecho o en el día sesenta, o al día siguiente del vencimiento de ese lapso, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, extemporáneamente procedió a estampar auto de diferimiento de sentencia en fecha 13 de enero de 2014, como consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente 7525, por lo que resulta dicho diferimiento evidentemente fuera de lugar y violatorio al derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva.
- En resumen, en el presente caso se presentaron dos veces informes y dos veces observaciones a los informes y la Juez del Tribunal de la causa, según auto de fecha 13 de febrero de 2013, fijó cuando comenzaría el lapso para dictar sentencia, el cual venció sin auto de diferimiento. No obstante, ni en ese momento procesal, ni tampoco cuando volvió a recontarse el lapso para sentencia como consecuencia de la admisión de la prueba de exhibición de documentos en base al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, el cual venció el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil nunca dictó auto de diferimiento alguno, procediendo extemporáneamente a realizarlo en fecha 13 de enero de 2014. Que es evidente que no existe otra forma de computar el lapso para dictar sentencia, ya que en cuanto a la apelación planteada por su parte y oída en un solo efecto respecto a la negación de la solicitud por su parte de que se dictara nuevamente auto para mejor proveer para realizar una prueba de informes, tal y como consta al folio 388 de las copias que anexa al presente recurso y que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, el cual en decisión del 09 de octubre de 2013 declaró sin lugar dicha apelación, la misma jamás podría bajo ningún concepto paralizar los lapsos procesales ya diferidos en dos oportunidades por la Juez a quo y mucho menos hacer nacer una tercera oportunidad para presentar informes y un tercer lapso para dictar sentencia, ya que el a quo al interpretarlo de esta manera, tal como consta en decisión de fecha 5 de marzo de 2014, obviamente está violando normas de procedimiento y de orden público procesal, así como el derecho a la defensa, ya que una apelación en un solo efecto en modo alguno paraliza el lapso de sentencia, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en innumerables fallos y sólo lo causaría en el supuesto contemplado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el caso de inadmisión de una prueba y que el Superior ordene su admisión o evacuación, tal y como ya había sucedido con la admisión de la prueba de exhibición de documentos decretada por el Juzgado Superior Segundo Civil en fecha 18 de febrero de 2013. Pero que en el caso de esa apelación, no se trataba de la inadmisión de una prueba y en nada se puede subsumir en el precitado artículo 402 procesal, y en nada incidió en el presente juicio, ya que fue declarada sin lugar. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil resolvió respecto a la solicitud de notificar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, inmotivadamente lo siguiente: “Escuchándose apelación en fecha 25 de junio de 2013, del auto de fecha 14 de junio de 2013, apelación interpuesta por el Abg. Julio Torres parte actora en la presente causa, llegando las resultas de dicha apelación en fecha 30 de octubre de 2013, por lo que a juicio de esta Juzgadora la sentencia en el presente juicio fue dictada y publicada dentro del lapso, y el abogado diligenciante se encontraba a derecho…”. Que con este proceder se evidencia la total violación al debido proceso, ya que esta apelación en modo alguno se trataba de la inadmisión de prueba alguna y desencadenó por tercera vez en el ilegal y extemporáneo auto de diferimiento de sentencia de fecha 13 de enero de 2014, subvirtiendo el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto por tercera vez prorroga el lapso para dictar sentencia, lo que genera una suerte de inseguridad jurídica que atenta contra los justiciables y así solicita sea declarado.
- Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho por ante el Juzgado Superior y solicita se ordene oír la apelación planteada sobre dicha decisión conforme a derecho, es decir, en ambos efectos; que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitir la apelación interpuesta por la parte que representa en fecha 21 de febrero de 2014, por cuanto era su deber procesal notificar a las partes de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, ya que el auto de diferimiento de fecha 13 de enero de 2014 es totalmente extemporáneo y fuera del orden lógico que establecen las normas procesales venezolanas y, en tal sentido, se admita la apelación, por ser un derecho constitucional la doble instancia y la revisión de un fallo judicial.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)
De la norma y jurisprudencia transcritas, se colige que el recurso de hecho es, en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, pudiendo definirse como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. Es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 450).
Respecto al objeto del recurso de hecho, el mencionado autor señala:
El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
El Juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, v.gr., la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.
(Ob.cit., ps. 54-55)
Conforme a lo expuesto, se limitará esta alzada a determinar si el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír por tardía la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de febrero de 2014 por dicho Tribunal, es procedente o no, por cuanto no le corresponde revisar mediante este recurso, las demás actuaciones procesales cumplidas en el expediente.
Así las cosas, al revisar las actas procesales conforme a la norma y criterios jurisprudencial y doctrinal antes transcritos, se aprecia que mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 (f. 62), el cual no fue objeto de impugnación alguna, el Juzgado de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días calendario consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; plazo este que según las tablillas de días de despacho llevadas en ese tribunal correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014 (fs. 69 y 70), se cumplió el 12 de febrero de 2014. Se evidencia, igualmente, que en esa misma fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó dicha sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Representaciones Ángel Barrios C.A. contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por cumplimiento de contrato de cuenta corriente y condenó en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f. 63). En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a correr el lapso de cinco días de despacho para interponer el respectivo recurso de apelación, según lo dispuesto en los artículos 298 y 251 eiusdem. Dicho lapso transcurrió según se constata en la referida planilla de días de despacho del a quo correspondiente a febrero de 2014 (f. 69), los días jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de febrero de 2014. Por tanto, el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Torre Rivas, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 21 de febrero de 2014 (f. 64), resulta extemporáneo por tardío, tal como fue considerado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 25 de febrero de 2014 (f. 65), en el que negó tal apelación.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora Representaciones Ángel Barrios C.A., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7525 de su nomenclatura interna, que negó la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 12 de febrero de 2014, por considerarla extemporánea por tardía.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.684
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