REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo de 2014.

203° y 155°

Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:

-A los folios 1 al 05 libelo de demanda por PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana MARJORIE ALEMAN JIMENEZ, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA.
- Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (fl. 75) se admitió la demanda interpuesta por la ciudadana MARJORIE ALEMAN JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.621, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.259 por PARTICIÓN.
- Diligencia de fecha 15 de enero de 2014 (fl. 76) el Alguacil de este Juzgado de Primera Instancia informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la para demandada ciudadano Daniel Antonio Durán Becerra.
- En fecha 31 de octubre de 2014 (fl. 79) el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue firmado por el ciudadano Daniel Antonio Durán Becerra la boleta de citación.
- Al folio 80 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Daniel Antonio Becerra al abogado José Ectelio Gómez.
En fecha 10 de marzo de 2014, (fl. 81) el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Daniel Antonio Durán Becerra, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 eiusdem, referente a la incompetencia del tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana MARJORIE ALEMAN JIMENEZ, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DURAN BECERRA.
Alega la parte demandada en su escrito que opone la cuestión previa referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Fundamentada en que del libelo de la demanda se observa en el numero II que la actora manifiesta: “que para asegurarle el futuro de nuestras hijas”, indicando con ello que hay niñas, aunque no revela sus nombres, se puede establecer que en verdad existen y sus nombres son Marjoire Daniel Durán Alemán de doce años de edad y Emily María Durán Alemán de nueve años, por lo que en vista de todo ello el tribunal competente cuando hay niños o niñas y adolescente es el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente tal como lo establece el artículo 177, parágrafo primero, letra I de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 eiusdem.
Asimismo, manifiesta que para conocer de la presente demanda de partición o división de bienes de la comunidad concubinaria, no es competente el actual Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto existe niñas y adolescente y quien tiene la competencia es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece el artículo 177, parágrafo primero, letra I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece la norma mencionada.
Ahora bien, establece el artículo 177, parágrafo primero, letra I de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia

I) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2009, reitero el criterio de la Sala Plena en sentencia N° 71 de fecha 22 de febrero de 2007 que estableció:

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, (caso Rosangel Moreno Gálvez vs. Boris Iván Ramírez), señaló lo que se indica a continuación:

“En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana Rosangel Moreno Gálvez, antes identificada, demandó al ciudadano Boris Iván Ramírez, antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:

‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano BORIS IVAN VALERA RAMÍREZ (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)
Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo
Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), en el que se señaló lo que se indica a continuación:

‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafón (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.
De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide”.

El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Edgar David Dávila Ríos y María Isabel Salgado Palacios, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y visto que en la presente causa se ventila la partición de bienes habidos durante la relación concubinaria de los ciudadanos MARJORIE ALEMAN JIMENEZ y DANIEL DURAN BECERRA, y por cuanto se trata de un asunto de materia netamente civil, fundamentado en los artículos 760 del Código Civil, y a los fines de garantizar el debido proceso, resulta forzoso declarar que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira es el competente para conocer de la presente causa de Partición y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, es necesario mencionar que una vez llegada la oportunidad de contestar la demanda, para hacer oposición a la misma o alegar lo que hubiere considerado necesario a sus intereses, la parte demandada sólo procedió a oponer la cuestión previa anteriormente resuelta, con lo cual no produjo controversia alguna, dando paso a la aplicabilidad del primer supuesto previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el deber del Juez de fijar a las partes oportunidad para el nombramiento del partidor. razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez notificada la última de las partes. Así se decide.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES




REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

EXP Nº 34990