REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.781.
.APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.045 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.067.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, con cédula de identidad N° E-1.013.778.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NILSA INÉS CAMARGO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.980 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.468.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN


PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 (fl. 21) se admitió la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA y, acordó el emplazamiento de la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ.
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012 (fl. 23) el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia que fue citada en forma personal la ciudadana María Teresa Vera de Hernández.
En escrito de fecha 17 de diciembre de 2012 (fl. 25) la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, asistida por la abogada Nilsa Inés Camargo Ascanio, promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 26 riela poder apud acta conferido por la ciudadana María Teresa Vera de Hernández a la abogada Nilsa Inés Camargo Ascanio.
Al folio 28 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera al abogado Omar David Domínguez Rincón.
En escrito de fecha 09 de enero de 2013 (fl. 29) el abogado Omar David Domínguez Rincón, apoderado de la parte demandante, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2013, (fl. 30) el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta por la parte actora.
En fecha 16 de abril de 2013 (fl. 31) este Juzgado declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, asistida por la abogada Nilsa Inés Camargo Ascanio, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
En escrito de fecha 25 de abril de 2013 (fl. 43) el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2013 (fl. 44) el apoderado judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas.
El 21 de mayo de 2013 (fl. 52) la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
Por sendos autos de fecha 30 de mayo de 2013 (fl. 54, 55) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2013 (fl. 56) se fijo día y hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es legítimo propietario desde el año 2006 de un inmueble y de las mejoras sobre el construidas con su propio peculio desde el año 1978, el cual tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), el cual hoy en día funciona como un local comercial ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, signado con el N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicho inmueble le pertenece ya que lo adquirió a través del tiempo de la siguiente manera:
1.- En fecha 09 de enero de 2006 mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 01, folio 1/2, le compró el total de los derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana María Paz Quintero del inmueble objeto de la demanda.
2.- En fecha 18 de mayo de 2006, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 50, Tomo 038, Protocolo 01, folio ½ le compre el total de los derechos y acciones que le pertenecían a los ciudadanos Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero del inmueble objeto de la demanda, signado dicho inmueble con el N° C-58.
Que es importante señalar que como se evidencia de los documentos de propiedad indicados, que dicho inmueble objeto de reivindicación y que hoy le pertenece, fueron adquiridos a tres hermanos María Paz Quintero, Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero, que eran comuneros de los lotes de terreno ubicados en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y signado con el N° C-58 y C-60 y que les pertenecía por haberlos heredado y registrado como partición amistosa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero en fecha 23 de octubre de 1962, demostrando de esa manera que con los documentos de propiedad mencionados se consolidan la total propiedad de los derechos y acciones del lote de terreno que consta de Local Comercial, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, y signado con el N° C-58 en una sola persona, el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera.
Que en fecha 07 de junio de 2006, mediante documento de contrato de obra se evidencia las mejoras que ha realizado al local comercial objeto de la demanda, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y signado con el N° C-58, lo cual se evidencia en documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 12, Tomo 045, Protocolo 01, folio ½.
Que es legitimo propietario del mencionado inmueble constituido por el local comercial, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que resulta que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, ha venido alquilando su local comercial sin su autorización al ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio, detentándola ilegítimamente sin ningún título que le acredita como propietaria, y ha venido beneficiándose de su propiedad administrándola y dándola cobrando para ella lo alquileres que su local produce, como si tuviera derecho a ello.
Que le ha solicitado a María Teresa Vera de Hernández, en diversas ocasiones, que hable con el inquilino el ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio, a los fines de que le indique que el propietario del local que él tiene arrendado es de él, y que es con él con quien debe hablar todo lo referente al arrendamiento del inmueble, pero dicha petición ha sido ignorada por parte de María Teresa Vera, quién le ha dicho que ella seguirá administrando el local de su legítima propiedad, aunque no tenga derecho a ello, y que seguirá recibiendo los cánones de arrendamiento que el mismo produce.
Que la mencionada detentación ilegitima por parte de María Teresa Vera de Hernández, se evidencia a través de los siguientes documentos:
1.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de marzo de 2006 ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 20, Tomo 45, donde se evidencia que la demandada María Teresa Vera, da en arrendamiento el local comercial objeto de la demanda, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, signado con el N° C-58 al ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio.
2.- Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2007 ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 40, Tomo 13-A, folios 83-84, donde se evidencia que la demandada María Teresa Vera da en arrendamiento el local comercial objeto de la demanda, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, signado con el N° C-58 al ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio.
Fundamento la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que es el exclusivo y legitimo propietario del inmueble a que se refiere la demanda, y por lo tanto es el único que puede también de manera exclusiva usarlo así como disponer del mismo como le parezca sin que nadie pueda perturbar su derecho de propiedad, pues de conformidad con la ley, es el quien puede alquilarlo, gravarlo o venderlo si es que así lo desee.
Solicito decretar medida de secuestro sobre el local comercial signado con el N° C-58 que forma parte de su casa de habitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos seis mil bolívares (Bs. 306.000,oo), equivalentes a tres mil cuatrocientas unidades tributarias (3.400 U.T.).
Por último, demanda a María Teresa Vera de Hernández, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a reivindicar el bien inmueble a que se refiere la demanda, constituido por el local comercial signado con el N° C-58, el cual forma parte de su casa de habitación de su exclusiva propiedad, según se evidencia de los documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, se le sea reconocido como propietario de dicho local comercial que actualmente se encuentra arrendado ilegítimamente al ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio, y la demandada sea obligada de ser posible a devolverle el inmueble libre de personas y cosas al ser declarada con lugar la demanda o en su defecto que sea obligado al arrendatario a reconocerle como el legítimo propietario y beneficiario de los frutos civiles que genere la relación arrendaticia establecida de manera ilegítima por la demandada.
Igualmente, solicito se condene a la demandada a pagar las costas y costos del juicio incluidos los honorarios profesionales del abogado, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por el tribunal, y el reintegro de todos y cada uno de los frutos civiles provenientes del enriquecimiento sin causa producto de la relación arrendaticia ilegitima que asumió la demandada sin título jurídico que la autoriza a hacerlo, es decir, los cánones de arrendamiento percibidos ilegítimamente causados hasta la fecha.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Oponen la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, porque el demandante Ángel Antonio Hernández Vera, en el petitorio primero del escrito libelar, peticiona la reivindicación de un local comercial y una pretensión mero declarativa, señalada por el demandante en los siguientes términos: “…o en su defecto sea obligado el arrendatario a reconocerme como legítimo propietario y beneficiario de los frutos civiles que genere la relación arrendaticia establecida de manera ilegítima por la aquí demandada.”
Que puede apreciarse que el demandante acumuló indebidamente dos pretensiones regidas por procedimientos diferentes. Que en el caso de la relación arrendaticia la misma se regula en cuanto a su procedimiento por lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que al demandante peticionar que el arrendatario sea obligado a reconocerlo como propietario, necesariamente esa pretensión mero declarativa debe regirse por el procedimiento breve, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario aplicable al procedimiento de reivindicación, es por lo que solicita sea declarada inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la demanda de reivindicación sobre el supuesto local comercial N° C-58, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, intentada por el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, por cuanto no son ciertos los hechos aducidos en el libelo de la demanda. Rechazó de manera categórica que el local comercial dado en arrendamiento por su patrocinada, al ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio sea propiedad del demandante Ángel Antonio Hernández Vera, y que el inmueble arrendado corresponda con los documentos públicos. Negó que el local comercial alquilado al ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio sea detentado ilegítimamente por su representada. Que no es cierto que se haya solicitado a su representada “que hable con el inquilino Jesús Antonio Ochoa Aparicio… que el propietario” es Ángel Antonio Hernández Vera.
Rechazó que la demandada María Teresa Vera de Hernández deba reintegrar frutos civiles al demandante, por no ser ciertos los hechos alegados por el actor, por consiguiente los fundamentos jurídicos aducidos en la demanda no son subsumibles en la causa, por cierto con objeto de la pretensión indeterminada. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda de reivindicación intentada por Ángel Antonio Hernández Vera, por no ser ciertas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la fundamentan.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito de la demanda:
- Al folio 05 riela documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 09 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 30, Tomo 002, Protocolo 1, folios 1/2, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana María Paz Quintero, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy Avenida Cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, con propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros y OESTE, con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto que le corresponde en comunidad según se evidencia en documento de partición amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre de 1962.
-Al folio 08 riela documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 50, Tomo 038, Protocolo 01, folios ½, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que los ciudadano Omar Paz Quintero y José Enrique Paz Quintero, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, el resto de los derechos y acciones que les corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicados en la Avenida Cuatricentenaria, Nos. C-58 y C-60, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacía el río, hoy avenida cuatricentenaria, mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, el cual es el resto de lo que fue adquirido según se evidencia de documento de partición de herencia amigable, reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de San Cristóbal, en fecha 18 de septiembre de 1962 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 37, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en fecha 23 de octubre e 1962.
- Al folio 13 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 12, Tomo 045, Protocolo 01, folios ½, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas ha realizado con su propia mano de obra, la construcción de un inmueble con una superficie de 96 Mts2, constituido por una casa para habitación construida la misma en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, patio con piso de cemento, columnas y vigas de cemento armado, distribuida así: una habitación (que sirve a la vez de cocina, sala y comedor), un baño, un sótano, instalaciones de agua y luz, y también un local, con estructura de concreto armado, pisos de cemento en acabado liso, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de láminas climatizadas sobre estructura metálica, consta de un baño, un ambiente para cocina y un salón principal, las puertas son metálicas, con sistema de aguas servidas y empotradas, agua potable por tubería embutida, servicio de electricidad interno y externo, dichas mejoras están construidas sobre un lote de terreno que posee en comunidad ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número catastral 04-05-014-089-00-00-000, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE, antes callejuela que va hacia el río, hoy avenida cuatricentenaria mide 12 metros; SUR, con la quebrada La Parada, mide 12 metros; ESTE, co propiedades que son o fueron de Gladys Morales de Contreras, mide 8 metros; y OESTE, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ricardo Paz Lozada, mide 8 metros, y están signadas con la nomenclatura C-58 y C-60, esa construcción fue realizada desde el año 1978.
-Al folio 15 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jesús Antonio Ochoa, sobre un local comercial ubicado en la avenida cuatricentenaria Nos. C-56 y C-58, Parroquia San Juan, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- Al folio 17 riela documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 40, folios 83-84, Tomo 13-A de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese registro, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, dio en arrendamiento a Jesús Antonio Ochoa Aparicio un local comercial ubicado en la avenida Cuatricentenaria Nos. C-56 y C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En el lapso probatorio:
- Al folio 46 riela cédula catastral N° 0003670 de fecha 27 de abril de 2012 expedida por el Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo del mismo se evidencia que los linderos originales y actuales son NORTE, con avenida cuatricentenaria; SUR, con quebrada La Parada; ESTE, con mejoras que son o fueron de Gladis Morales y OESTE, con mejoras que son o fueron de la Sucesión De Ricardo Paz. Asimismo, se evidencia que el propietario es el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.781.
- Al folio 47 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2012, bajo el N° 124, Tomo 8-B RM 445, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Yajaira Lizeth Paez de Ochoa, constituyó una firma personal, siendo de su exclusiva propiedad, la cual será llamada RESTAURANT OCHOA, señalando como domicilio de la firma en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° C-58, San Cristóbal, Estado Táchira.

INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 57 al 58 corre acta de fecha 09 de julio de 2013, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Barrio Primero de Mayo, casa N° C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble no posee hacia la calle número de catastro fijado por la Alcaldía y que en el mismo habita el demandante Ángel Antonio Hernández Vera. Que el inmueble que colinda con ese otro está signado con la nomenclatura C-58, del cual el tribunal deja constancia que se encontraba cerrado y no posee externamente ningún aviso o apariencia de que allí funcione algún tipo de comercio. Que en el inmueble existe un sótano que aparentemente se comunica con el inmueble C-58 a través de una puerta.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA contra la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ.
Así las cosas es necesario analizar las siguientes consideraciones sobre la Acción de Reivindicación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
1° En cuanto al derecho de propiedad del actor, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente a los folios 05 y 08, documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que se evidencia que efectivamente el ciudadano Ángel Antonio Hernández Vera, es el propietario del resto de un lote de terreno propio, ubicado en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de San Cristóbal y del resto de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, signados con los Nos. C-58 y C-60, lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante.
2° Respecto a la posesión del inmueble, es un hecho aceptado expresamente por las partes que el inmueble objeto de la controversia, es poseído por la demandada ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, quien inclusive lo ha alquilado a una tercera persona tal como se evidencia de los contratos de arrendamientos consignados al expediente.
3° La falta de derecho a poseer de la demandada. En relación a este punto, es necesario resaltar que la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda alega tener el derecho de poseer dicho inmueble y que el ciudadano Jesús Antonio Ochoa Aparicio este alquilado en el local comercial de forma ilegitima, por lo que de acuerdo a lo expuesto se evidencia que la ciudadana María Teresa Vera de Hernández, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del litigio sin poseer un título que demuestre el derecho que tiene sobre el mismo.
4° Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el inmueble propiedad del demandante que pretende reivindicar y la del inmueble poseído por la demandada, y así fue aceptado por las partes.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que se cumple con todos de los requisitos para que pueda prosperar la misma. Asi se decide.
En cuanto al petitorio de que se le restituya al demandante los frutos civiles provenientes del enriquecimiento sin causa, producto de la relación arrendaticia, esta acción debe ser reclamada por vía principal en un proceso de rendición de cuentas, por lo que se Niega la misma. Así se decide.
Igualmente se Niega lo solicitado de que se entregue la casa libre de personas y cosas, pues de las actas del expediente se observa que existe un inquilino en el mencionado inmueble al cual deben respetársele sus derechos y cualquier acción contra el mismo debe ser intentada de acuerdo con la legislación que rige la materia arrendaticia; sin embargo, una vez firme la presente sentencia en ejecución de la misma el demandante asumirá la posición de la arrendadora en la mencionada relación. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y por cuanto no fueron satisfechas en su totalidad las pretensiones del demandante, la presente demanda de reivindicación debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
En cuanto a las costas por cuanto la pretensión del demandante fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA en contra de la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERÁNDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, tal como se señalo en la motiva del fallo.-
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria
Exp. 34754|