REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de marzo de 2014.
203º y 155º

Visto el desconocimiento de la veracidad de la firma autógrafa sobre los documentos privados en que se fundamenta la presente demanda, planteado en el escrito de contestación de fecha 26 de febrero de 2014 (fl.142-146), suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.995 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, quien actúa con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada GANADERIA LA PONDEROSA CA e IBELISE DEL VALLE PEREZ MARCANO; visto igualmente el escrito presentado por el representante judicial de la parte actora (fs. 150 al 153), donde aduce la improcedencia del desconocimiento de los instrumentos anexos a la demanda marcados D, E y F, por haberse formulado en forma vaga, es decir que no fue hecho en forma clara y precisa e igualmente expresa la ineficacia del desconocimiento de la firma de los documentos realizado por el Defensor Ad-Litem, por cuanto, - a su decir- se amerita que el mandatario tenga facultad expresa para ello, fundamentando su solicitud en criterio doctrinario del autor Arístides Rengel Romberg; al respecto el Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada está representada por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, obrando con el carecer de Defensor Ad-Litem según designación efectuada por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013 (fl.126). Ahora bien, las funciones del Defensor Ad-Litem, han sido definidas, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia; a tal efecto, el autor A. Rengel –Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pag. 255 y 256 , lo define en los siguientes términos:

“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
[…]
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce su mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito que fue designado, tiene poder especial opeg legis, para ese determinado pleito, … puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido, pero no puede ser citado para otro juicio distinto de aquél en que haya sido nombrado, ni convenir en la demanda, ni transigir, porque éstos son actos de disposición que requieren la autorización del Juez, previo dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad, que para estos casos nombre el Tribunal…”

Por su parte, la jurisprudencia (véase, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Social exp. N° 99-817 de fecha 09/08/2000, caso: Nestor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana CA), ha sido reiterativa en sostener que el Defensor Ad-Litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades esenciales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Asimismo, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela 2005, pags. 266 y 267, define las facultades y limitaciones del Defensor Ad-Litem en los siguientes términos:

“…Facultades
Al Defensor Judicial le son aplicables las normas relativas a los Apoderados, contenidas en el Título III “De las Partes y los Apoderados”, Capítulo II “De los Apoderados”, del Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones que de seguidas se estudiaran.

A este respecto, la Corte Suprema de Justicia había dicho que “aunque su investidura emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante, se equipara a un apoderado judicial. Sus atribuciones son las que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales”

9) Limitaciones

Varias son las limitaciones que tiene el ejercicio de la función de Defensor Judicial , como:
a.- Sólo es para un Juicio Específico:
La Corte Suprema de Justicia anteriormente ya había precisado que ”las funciones del defensor ad-litem sólo pueden ser ejercidas con respecto a la determinada y concreta demanda cuya impugnación le encomiendan la Ley o el Órgano Jurisdiccional, razón por lo cual también se le denomina defensor ad-hoc, y en tal virtud no sería jurídica pretender que dicho defensor está facultado para asumir la representación de su defendido en otra relación procesal distinta, aunque por virtud de la misma Ley o por decisión del Juez los autos se acumulen en un solo expediente. Por tanto, no sería lícito admitir que el defensor ad-litem para un juicio determinado pueda ser citado como tal defensor de un juicio determinado pueda ser citado como tal defensor de un juicio distinto y menos aún que él se dé por citado, puesto que para esto último se requiere facultad expresa y particularizada no comprendida en las atribuciones generales de dicho defensor.
b. Sólo es para Actos de Administración
Ya la Corte había dicho que “en el caso del defensor ad-litem, es la Ley la que lo inviste de la facultad de ejecutar una atribución que no es de administración ordinaria; la de obrar en juicio en nombre de su defendido; y como se trataría precisamente de facultad para obrar en determinado juicio, nos encontraríamos por ministerio de la Ley en el mismo caso de apoderado que exhibe poder especial otorgado por el demandado para aquel pleito. Pero fuera de esta atribución que es obra de la necesidad, ninguna otra podría ser válidamente ejecutada por él cuando exceda de la simple administración”.
Más adelante, la misma Corte precisó que “las atribuciones del Defensor Ad.litem son las que corresponden a todo apoderado que ejerce un mandato concebido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere el dictamen previo y favorable de asesores designados por la autoridad judicial”.
c. Sólo es mientras no se presente el demandado
Ya que si después de efectuado el nombramiento de Defensor y aún estando ya en sus funciones éste, se presentare el demandado representado en el juicio, por sí o por medio de apoderado debidamente constituido, el Defensor Judicial cesará de inmediato de hecho y de derecho en sus funciones. En este caso, siempre estarán investidas de absoluta validez todas las actuaciones realizadas anteriormente por el Defensor Judicial.
d. El Mandato no puede ser delegable ni sustituible
Y así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que “el poder representativo del defensor ad-litem es indelegable e insustituible”.

De las anteriores transcripciones, se extrae claramente que el Defensor Ad-Litem, cuenta con las mismas facultades que el Apoderado Judicial, estando impedido de realizar actos que excedan de la simple administración; de allí que el Defensor Ad-Litem no puede ejercer las facultades establecidas con carácter taxativo en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte demandante aduce la improcedencia del desconocimiento efectuado por el Defensor Ad-Litem CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, alegando que para dicha actuación al igual que para el reconocimiento de documento privado requiere facultad expresa.

Al respecto, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 423, al comentar el artículo 444 señala:
“… que no se necesita Poder con facultad expresa para que el mandatario pueda, a su vez desconocer un documento a nombre de su mandante … sin embargo, al respecto hay decisión en contrario: “el reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal. Es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, por lo que a tenor del artículo 1.688 del Código Civil el reconocimiento que se haga por medio de mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo” (Cfr. 28-3-73, Jurisp. N° 32, ob. Cit., N° 1551). A la luz del articulo 154 del nuevo Código resulta insostenible esta tesis de la Corte, pues dicho artículo señala como norma de derecho estricto las facultades del mandatario que deben ser concedidas expresamente, por lo que toda ampliación al respecto está reñida con la libertad que presupone el derecho en la actuación de todo sujeto…”

Del anterior criterio se desprende, que si bien, la otrora Corte Suprema de Justicia, admitía que el reconocimiento de documento privado requería de facultad expresa; dicho criterio quedó superado con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 154 se regula con carácter taxativo cuáles facultades deben otorgarse de manera expresa y de la redacción del mismo no se desprende que el reconocimiento y el desconocimiento de documento privado se encuentren en el elenco de las facultades allí mencionadas.

En consonancia con el criterio del autor, se concluye que siendo el artículo 154 ejusdem una norma de derecho restrictivo, no puede hacerse de ella una interpretación amplia y mucho menos por vía analógica, como pretende la parte actora, pues ello implicaría modificar el sentido y alcance de la norma.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil sobre el reconocimiento de Instrumentos Privados establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que la carga procesal del reconocimiento pesa solo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la parte o de su heredero o causahabiente… . El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba (Ob.cit. pág. 422 y 427).

Obsérvese que, el desconocimiento de un instrumento, es una defensa propia de la parte en aras de ejercer su defensa técnica. En el presente caso, tomando en cuenta que de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente vertidos, el Defensor Ad-Litem se equipara a un apoderado judicial, debe concluirse que el desconocimiento efectuado por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, obrando como Defensor Ad-Litem de los Co-demandados, es una actuación inherente al ejercicio del derecho a la defensa de sus representados, que igualmente conteste con los criterios anteriores no requiere de facultad expresa por no encontrarse el desconocimiento de instrumento en el listado señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario, el desconocimiento propuesto fue claro, preciso y categórico al no dejar dudas de la inequívoca voluntad del defensor ad litem de desconocer la firma autógrafa estampada en los instrumentos agregados con el escrito libelar; razón por la cual se desestima el argumento que sobre éste aspecto expuso el apoderado actor. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, la oposición formulada por la parte actora al desconocimiento de instrumento efectuado por el defensor ad litem, debe desecharse por improcedente. Así se decide.

En consecuencia, visto que la parte demandante, en forma subsidiaria para el caso que no prosperase la oposición por él ejercida al desconocimiento, promovió la prueba de cotejo; éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva; en tal virtud; procédase de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a aperturar la incidencia de cotejo promovida por la parte actora. Así se decide.

A tales efectos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se fija las 10:30 horas de la mañana del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos.

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ ebs
Exp. 21.501