REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de marzo de 2014.-

203° y 155°


Visto el escrito anterior de fecha 06 de marzo de 2014 (fls. 105 al 109), presentado por el abogado FERNÁNDO DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, parte demandada, asistido por el abogado FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE, con Inpreabogado No. 11.766, donde expuso que existe incompetencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, en virtud que se pretende anular un acta conciliatoria levantada por ante la Comisión de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, que es un órgano de la administración pública nacional, que en tal virtud dicha acta contiene un acto administrativo de efectos particulares, el cual nació, se desarrolló y culminó conforme a lo pautado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo que significa que ellos fueron realizados por mandato expreso de Ley y no por la voluntad de las partes, lo cual deja claro que el acto administrativo, cuya nulidad pretende la parte actora, no se produce ni cumple sus fines por obrar del querer volitivo de las partes, sino que su desarrollo y efectos se producen dentro de un proceso administrativo (instancia administrativa), razón por la cual éste Tribunal es incompetente por materia; sobre lo cual el Tribunal observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo de la siguiente manera.

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Los requisitos que menciona el artículo antes trascrito, está definido en la misma ley en su artículo 18, el cual reza:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

En tal sentido, de la revisión del acta, cuya nulidad pretende la parte actora, quien aquí decide observa que al final del folio 10, se encuentra estampada la firma de la abogada MILEIDY CAROLINA LÓPEZ CHOURIO, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Inquilinato en el Estado Táchira, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, razón por la cual, por cuanto el acta, cuya nulidad se pretende está involucrada la intervención del funcionario de la administración pública que obró en nombre del órgano que emitió el acto, el mismo se enmarca en los denominados actos administrativos.

Ahora bien, sobre éste particular, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
… omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, por cuanto la presente acción persigue la nulidad del acta conciliatoria emanada de la Dirección General de Inquilinato, del Estado Táchira; es forzoso para quien aquí decide, DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de NULIDAD y de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en esta ciudad de San Cristóbal.

Una vez quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el original de todas las actuaciones al Juzgado declinado como competente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.603
JMCZ/MAV/cm.-