REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de marzo de 2014.
203° y 155°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa; éste Tribunal observa:
Que por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (F. 66), se designó como defensor Ad-Litem de la demandada URBANIZACION O URBANIZADORA PIRINEOS COMPAÑÍA ANONIMA, a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.377.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 (F. 68) la abogado SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS procedió a aceptar el cargo recaigo en ella como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013 (F. 69), se realizó el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem designada abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal le discierne el cargo a la defensor Ad-Litem (F. 70).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013 (F. 73), el Alguacil de éste Tribunal hace constar que el recibo de citación había sido firmado por la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
En fecha 06 de febrero de 2014 (Fls. 74 y 75), la Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda; y de la revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que la misma no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, el cual estuvo comprendido entre el 07/02/2014 al 06/03/2014 tal y como se desprende del computo que inmediatamente antecede.
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Negrillas del Tribunal)
Es importante traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Según el Autor René Molina Galicia en su libro Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196, señala:
“…La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales…”.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil, dejo sentado lo siguiente:
“…El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se determina que el defensor Ad-Litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos a los fines de no colocarlo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.
En ese sentido, es importante traer a citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla…”.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, éste Juzgado afirma, que la institución del defensor Ad-Litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sometido al conocimiento de éste Jurisdicente, se evidencia claramente que la defensor Ad-Litem abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, acudió a éste Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, para dar contestación a la demanda, pero de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la misma no presentó escrito de promoción de pruebas, siendo que su deber como defensor Ad-Litem, es llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso a la Firma Mercantil URBANIZACIÓN O URBANIZADORA PIRINEOS COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en la presente causa, revoca el nombramiento recaído en la persona de la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.377, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad-Litem a la Firma Mercantil URBANIZACIÓN O URBANIZADORA PIRINEOS COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de que aporte las pruebas que favorezcan a la referida sociedad mercantil, en el lapso legal correspondiente. Y Así se decide.
Una vez conste en autos la juramentación y citación del nuevo defensor Ad-Litem, al día siguiente comenzará a computarse el lapso probatorio en la presente causa. Y así se decide.
E igualmente, vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante en la presente causa, mediante el cual manifiesta que; “Por cuanto el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa, expiró sin que la parte demandante promoviera pruebas correspondientes, motivado a la situación de convulsión pública a la cual fue sometida esta ciudad de San Cristóbal, a partir del día 12 de febrero del presente año, situación de convulsión social la cual impidió principalmente el libre transito consagrado en nuestra Constitución Nacional Bolivariana….”; y con fundamento en los artículos 202 y 506 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea reabierto el lapso de promoción de pruebas por un lapso prudencialmente calculado por este Despacho; este Tribunal en virtud que la decisión que antecede declaró la reposición de la causa al estado promover pruebas, considera innecesario providenciar lo solicitado por el prenombrado abogado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz/mr.-
Exp: 21512
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
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