REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: KATHIA ASSAAD MAKHOUL, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.365.498, con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, Quinta Iselia, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA SANTOS DE DURÁN, inscrita en el Inpreabogado N° 118.912.

PARTE DEMANDADA: TOUFIC NADIM HAGE ISAAC y NABIL HAGE NADIM, portadores de las cédulas de identidad números V-12.974.346 y V-12.253.015, con domicilio laboral el primero en la carrera 8 entre calles 3 y 4, N° 3-8, restaurant “SUTIO”, San Antonio del Táchira, estado Táchira y el segundo en la calle 5 entre carreras 6 y 7, Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, respectivamente; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SUANA” COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1994, representada por su presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.754.733, con domicilio en la Quinta avenida, Edificio Lacor, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO TOUFIC NADIM HAGE ISAAC: abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUAREZ y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.245 y 90.937 en su orden, con domicilio procesal en la Torre Unión, Avenida Séptima o Isaias Medina Angarita; piso 2 Oficina 2-D, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO NABIL HAGE NADIM: abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 13.987 y 21.385 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre D, oficinas 2-B y 2-C, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SUANA” COMPAÑÍA ANÓNIMA: abogado RAFAEL ANTONIO CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.405, con domicilio procesal en la carrera 23 entre calles 9 y 10, edificio la firma, segundo piso, oficina 1, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - ORDINARIO

EXPEDIENTE N°: 20.493

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Manifiesta la demandante ciudadana Kathia Assaad Makhoul, que el 8 de diciembre de 1987 contrajo matrimonio con el Codemandado Toufic Nadim Hage Isaac, por ante la autoridad civil del municipio Bolívar, estado Táchira, acta N° 348, el cual quedó disuelto el 8 de agosto de 2007, por sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que durante la sociedad conyugal adquirieron bienes de fortuna, entre otros: “unas mejoras compuestas por un local comercial signado con el No.0A-134, estacionamiento y portón de entrada metálico, servicios sanitarios, sistemas eléctricos, iluminación, alarma incendios, tanque para almacenamiento de agua, tanquillas de inspección, tapones de limpieza, drenajes de aguas pluviales, vialidad interna, equipos y demás adherencias y pertenencias, registrado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 116, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, en fecha 10 de agosto de 1.990. Este inmueble está ubicado en vía Aeropuerto, Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de Reyes Alviarez y con antigua carretera SUR: Con la comunidad Mayeretti ESTE: Hospital “Samuel Daría Maldonado” OESTE: Carretera que conduce de San Antonio – Ureña Y nos pertenece en comunidad con el ciudadano Nabil Nadim Hage, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, bajo el Número 116, Folios 130 al 131, Protocolo Primero, en fecha 10 de Agosto de 1.990. Lo adquirimos habiendo contraído matrimonio”. Que por cuanto no se pudo partir amistosamente, existe demanda de partición por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 17.114. Que según el artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad al igual que los frutos civiles. Que sobre el bien identificado supra, sus condóminos suscribieron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Suana C.A., en fecha 11 de octubre de 1.994. Que sus condóminos demandaron por cumplimiento de contrato a la arrendataria, ya identificada, para que hiciera entrega del inmueble arrendado, estimando la demanda en Bs. 52.600,00, la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 33.202 de fecha 3 de abril de 2008. Que la arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamiento, en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 617 de fecha 31 de marzo de 2008; y consignó el 02 de abril de 2.008 Bs. 5.330,00 y el 21 de abril de 2.008 Bs. 5.330,00, y el 27 de mayo de 2.008, los condóminos Toufic Nadim Hage y Nabil Hage Nadim, retiraron por orden del Tribunal Bs. 10.715,92, correspondiente al pago de alquiler correspondiente a los meses marzo y abril de 2.008 y los intereses bancarios producidos. Igualmente constan recibos N° 035, 036, de fecha 19 de mayo de 2.008 por la suma de Bs. 7.500,00 cada uno respectivamente, a nombre de Nabil Hage Nadim; y recibos N° 101, 102, de fecha 19 de mayo de 2008 por la suma de Bs. 7.500,00 cada uno respectivamente, a nombre de Toufic Nadim Hage Isaac. Totalizando la suma de Bs. 40.715,92; desprendiéndose que los condóminos co demandados de autos, han dispuesto de los frutos civiles que le pertenecen según el artículo 148 del Código Civil. Que por decisión del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 11 de julio de 2008, dispuso suspender desde la fecha del auto, la entrega de sumas de dinero consignadas en la presente causa a objete de retener el 25% de la suma total, en beneficio de la ciudadana Kathia Assad Makhoul. Oficiar lo conducente a la entidad bancaria y a objeto de evadir la decisión, suscribieron un nuevo contrato con la arrendataria, denominado contrato por daños y perjuicios, obligándose a pagar como alquiler la cantidad de Bs. 15.000.000,00 mensuales por 18 meses, y que hasta el mes de marzo de 2009, han cobrado 11 mensualidades sin que hayan hecho participar a su representada de esos frutos. Demandaron para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de: a) Bs. 750.000,00 mensuales correspondiente al 50% de lo cobrado por el ex cónyuge Toufic Nadim Hage Isaac, según contrato de fecha 15 de agosto de 2007, hasta el 15 de marzo de 2008, equivalente a Bs. 750,00, durante siete (7) meses, que totalizan la suma de Bs. 5.250,00; b) Bs. 3.750,00 mensuales, establecido según contrato de transacción homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2008, que acordaron como compensación por daños y perjuicios, desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, durante 1 mese que totalizan Bs. 41.250,00; c) los intereses legales que le pertenecen a mi representada por las sumas retenidas por los condóminos; d) las costas y costos del proceso; e) la indexación. Estimó la demanda en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad del codemandado Nabil Hage Nadim. (f. 1-4 y anexos f. 5-80)

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2009 (f. 81), se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado del municipio Bolívar.

CITACIÓN

En fecha 22 de abril de 2009 (f. 95 y 96), corren citación personal del codemandado Nabil Hage Nadim. A los folios 99 al 105 corren las resultas de la comisión, en la que consta la citación personal del codemandado Toufic Nadim Hage Isaac; y a los folios 108 al 111, riela citación tacita de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A., de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con la consignación del poder otorgado al abogado Rafael Ramón Cánsales Sánchez.

La secretaria en fecha 16 de junio de 2009, dejó constancia que se remitió original de cuaderno de medidas, constante de 2 piezas, al Juzgado Superior distribuidor. (f. 112)

El codemandado Nabil Hage Nadim, por intermedio de su apoderada abogada Susana Carvajal Camperos, dio contestación al fondo de la demanda. (f. 113 al 133)

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009 (f. 134 al 141 y anexos 142 al 144), el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, Inpreabogado N° 14.245, apoderado judicial del codemandado ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, y la del ordinal 11° ejusdem, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 19 de junio de 2009 (f. 145 al 147), el abogado Rafael Ramón Cañizales Sánchez, con Inpreabogado N° 45.045, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no expresar la cuantía en unidades tributarias y alegó la incompetencia por la cuantía.

El 30 de junio de 2009 (f. 148-150), corren escrito y diligencia de subsanación y contradicción de cuestiones previas.

El abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, apoderado judicial del codemandado ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 03 de julio de 2009, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (f. 153 al 159)

La abogada Gisela Santos de Durán, apoderada judicial de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, demandante de autos, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 06 de julio de 2009, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (f. 160 al 187)

El ciudadano Nabil Hage Nadim, consignó copia certificada del poder otorgado a las abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, a su vez convalidó todas las actuaciones realizadas por ellas en su nombre. (f. 188 al 192)

Por escrito de fecha 15 de julio de 2009, la abogada Gisela Santos de Durán, impugnó la convalidación realizada por el codemandado. (f. 193)
Por medio de oficio N° 964 y 965 de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitió a este Despacho copia certificada del expediente N° 17.114-2007, en el que la ciudadana Kathia Assaad Makhoul demanda a Toufic Nadim Hage Isaac, por partición. (f. 194 al 470 y 974 al 487).

DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 490 al 502), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el codemandado Toufic Nadim Hage Isaac, debidamente representado por su apoderado judicial, las cuales fueron declaradas con lugar la primera, declarándose que en estado de sentencia se suspende hasta tanto se dicte decisión en el juicio de partición llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y la segunda declarada sin lugar. Y en relación a las cuestiones previas de los ordinales 6° y 1° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA, C.A. alegando que existe defecto de forma de la demanda e incompetencia por la cuantía, las cuales fueron declaradas sin lugar, otorgándose una vez conste en autos las notificaciones de las partes 5 días para que ejerzan los recursos correspondientes, vencidos los cuales la contestación de la demanda se llevaría a cabo dentro del lapso de cinco días de despacho. Las notificaciones corren a los folios 507, 510 al 514

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL CO DEMANDADO TOUFIC NADIM HAGE ISAAC

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 515 al 531), el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, con Inpreabogado N° 14.245, actuando con el carácter de apoderados judiciales del codemandado Toufic Nadim Hage Isaac, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Realizó un resumen del petitorio del libelo de la demanda. Expuso que la demandante afirmó ser copropietaria junto a Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Nadim Hage, del inmueble dado en arrendamiento a inversiones Suana C.A., por tal razón, el cobro de bolívares no es la vía procesal para que le sea reconocido el derecho por los frutos civiles reclamados. Negó, rechazó y contradijo que su representado Toufic Nadim Hage Isaac, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 60.000,00 por cánones de arrendamiento y otros conceptos, causados por unas mejoras, cuya propiedad se atribuye en un 25%, alegando que su derecho de propiedad no ha sido establecido legalmente, por lo tanto, no es co propietaria ni comunera del inmueble dado en arrendamiento a inversiones Suana, C.A. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tenido el carácter de arrendadora de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propio que adquirió Toufic Nadim Hage Isaac en comunidad con su hermano Nadil Hage Nadin, antes de la celebración del matrimonio con la demandante, desprendiéndose de los siguiente documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio del Táchira: a) el anotado bajo el N° 124 de fecha 11 de septiembre de 1986, b) el anotado bajo el N° 125 de fecha 11 de septiembre de 1986, y c) el anotado bajo el N° 116 de fecha 10 de agosto de 1990; por lo que hasta que no se establezca que la demandante tiene derecho sobre las mejoras, no tiene cualidad de propietaria, en consecuencia no tiene ningún derecho.
Igualmente alegó, que el 23 de marzo de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 39, los hermanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadin, en su condición de únicos y exclusivos propietarios en partes iguales, de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y de unas mejoras constitutivas de un local comercial sobre él construido, suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Suana, C.A., por un lapso de tres (3) años contados desde el 15 de marzo de 2004 y no como lo afirma en el libelo desde el 01 de noviembre de 1994. Por eso el 24 de enero de 2007, le fue notificada a la arrendataria, la no prórroga del contrato y el inicio de la prórroga legal. Y el 03 de abril de 2.008 ante la negativa de pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, procedieron a demandar el cumplimiento de contrato, según expediente N° 33.202-2008 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y una vez citada la arrendataria, esta procedió a solicitar un término de 18 meses para desocupar y entregar el inmueble, por lo que se celebró transacción en la que se acordó: 1-. La extinción del contrato de arrendamiento. 2-. El pago del canon de arrendamiento de dos (2) meses comprendido del 15 de febrero de 2008 al 15 de abril de 2008, informando Inversiones Suana, que los había consignado por ante el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y quedando que cada demandante arrendador retiraría el 50% en forma individual, 3-. Que durante los 18 meses podría entregar el inmueble y pagar una indemnización por daños y perjuicios por la demora en la entrega del mismo, equivalente a la cantidad de Bs. 15.000,00 a partir del 16 de mayo de 2008 y hasta que se produjera la devolución del inmueble arrendado y previa inspección de las condiciones físicas del mismo. Transacción que fue homologada el 23 de mayo de 2008, en contra de la cual, la ciudadana Kathia Assac Makhoul, interpuso apelación, y el 04 de junio de 2008 el tribunal inadmitió la apelación por considerar que la demandante no tenía cualidad, contra la cual se interpuso recurso de hecho que conoció el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, decidido el 09 de junio de 2008, expediente 5801, declarando inadmisible el recurso de hecho.
Alegó la inexistencia de documento fundamental de la acción de cobro de bolívares, del cual deriven las obligaciones por la que no es deudor. Alegando que el auto de fecha 11 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignación arrendaticia N° 617-2008, a través del cual, ordenó suspender las sumas consignadas para retener el 25% a favor de la ciudadana Kathia Asaac Makhoul. Negó, rechazó y contradijo, ser deudor de suma alguna a favor de la demandante, puesto que la demandante no es arrendadora ni propietaria del inmueble dado en arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo los numerales tercero, cuarto y quinto del libelo, referido a los intereses legales y a la indexación, ya que al no existir la obligación no nacen intereses ni indexación. Indicó que la demandante pretende el pago de Bs. 60.000,00 cantidad esta en la que estimó la demanda, indicando como fundamento un auto en una causa de jurisdicción voluntaria, desprendiéndose que no existe prueba alguna de que la demandante sea co propietaria, comunera o arrendadora del inmueble dado en arrendamiento a Inversiones Suana C.A. Además, alegó que no actuó con la intención de burlar la decisión del Juzgado Tercero de de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya que la transacción homologada es de fecha 23 de mayo de 2008 y el auto del tribunal de municipio es de fecha 11 de julio de 2008, es decir, posterior.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL CO DEMANDADO
NABIL HAGE NADIM

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 532 al 542 y anexos f. 543 al 546), las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del codemandado Nabil Hage Nadim, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. Alegaron la falta de cualidad e interés de su representado para sostener la presente causa, ya que entre la demandante ciudadana Kathia Asaadd Makhoul y su representado no ha existido, ni existe relación jurídico-material alguna, que pueda dar origen a una obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible a favor de la demandante y a cargo de su representado. Que Kathia Assaad Makhoul, nunca ha tenido el carácter de arrendadora del lote de terreno en cuestión: que su representado con su hermano Toufic Nadim Hage, antes del matrimonio civil, adquirieron un lote de terreno según los siguientes documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio del Táchira: a) el anotado bajo el N° 124 de fecha 11 de septiembre de 1986, b) el anotado bajo el N° 125 de fecha 11 de septiembre de 1986, y c) el anotado bajo el N° 116 de fecha 10 de agosto de 1990. Inmueble compuesto por lote de terreno y local comercial, que fue dado en arrendamiento por sus propietarios mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira bajo el N° 12, Tomo 39 de fecha 23 de marzo de 2004, a la sociedad mercantil Inversiones Suana C.A. por un lapso de tres (3) años, contados desde el 15 de marzo de 2004 y no como se afirma en el libelo de la demanda del 01 de noviembre de 1994. Indicaron que el 24 de enero de 2007, le fue notificada a la arrendataria la no prórroga del contrato y el inicio del año de prórroga legal. Que de las documentales anexadas al libelo no consta documento que pruebe que la demandante sea arrendadora del inmueble cuyos cánones de arrendamiento reclama; tampoco consta que su representado Nabil Hage Nadim, le adeude a Kathia Assaad Makhoul suma alguna de dinero en concepto de cánones de arrendamiento, frutos civiles, intereses de mora e indexación, ya que no ha suscrito contrato de arrendamiento, ni sociedad, ni relación comercial o civil, ni tiene acreditada la cualidad de propietaria o condómino, alegando que si lo que pretende es el reconocimiento de un porcentaje de los frutos civiles, los debe reclamar a su ex cónyuge Toufic Nadim Hage y no a Nabil Hage Nadim, ni a la empresa Inversiones Suana C.A., además que la medida de prohibición de enajenar y gravar pesa sobre un bien de la exclusiva propiedad de su representado. Que la demandante intentó el 04 de junio de 2008, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente por cumplimiento de contrato N° 33.202, en fecha 23 de mayo de 2008, homologó el acuerdo de las partes, apelación que fue negada por considerar el Tribunal que carece de cualidad, contra el que ejerció recurso de hecho, declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, expediente 5801. Por lo señalado no tiene cualidad de acreedora ni de Nabil Hage Nadim, ni de inversiones Suana C.A., mal puede intentar demanda por cobro de bolívares señalando que su representado le adeude Bs. 60.000,00. Alegaron en nombre de su representado la inexistencia de documento fundamental de la acción de cobro de bolívares. CONTESTACIÓN AL FONDO. Expusieron que la demandante Kathia Assaad Makhoul mantuvo una relación matrimonial con Toufic Nadim Hage Isacc, hermano de su representado, desde el 08 de diciembre de 1.987 hasta el 08 de agosto de 2007, en virtud de ello existe juicio de partición N° 17.114-2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que la misma solo corresponden a la esfera de sus derechos personales y los terceros como Nabil Hage Nadim, no tiene ninguna inherencia. Negaron, rechazaron y contradijeron que Nabil Hage Nadim, le adeude a la demandante Kathia Assaad Makhoul la cantidad de Bs. 60.000,00, en concepto de cánones de arrendamiento y frutos civiles sobre unas mejoras, cuya propiedad se atribuye en un 25%, la cual no ha probado y no existe prueba material de su existencia. Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante tenga cualidad de condómino, toda vez que la comunidad conyugal que existió fue con Toufic Nadim Hage, asimismo que el inmueble cuya propiedad se atribuye, no es propiedad de la comunidad conyugal, sino que se trata del 50% de un bien propio del ex cónyuge Toufic Nadim Hage, adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio con la demandante y las mejoras cuya propiedad se atribuye constan en un documento registrado que la demandante trae a los autos como propiedad exclusiva de Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage, construidas con anterioridad al matrimonio con dinero producto del trabajo de Nabil Hage Nadim y no con dinero proveniente de la comunidad conyugal. Alegaron que la demandante pretende sorprender al Tribunal alegando que se dispuso de los frutos civiles que le pertenecen de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, al señalar que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenó suspender la entrega de sumas de dinero consignadas a objeto de retener el 25% de la suma total en beneficio de Kathia Assaad Makhoul, lo cual fue en un juicio de jurisdicción voluntaria, llevado en el expediente 617/2008 por consignación arrendaticia. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado adeude a la demandante la suma de Bs. 750,00 mensuales desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, según contrato de arrendamiento, para un total de Bs. 5.250,00 conforme al numeral primero del capitulo III del petitorio de la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado adeude a la demandante la suma de Bs. 3.750,00 según lo establecido en la transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que acordaron por indemnización de daños y perjuicios, desde el 16 de marzo de 2008, hasta el 15 de enero del 2009, para un total de Bs. 41.250,00 conforme al numeral segundo del capitulo III del petitorio de la demanda. Que la demandante pretende el pago de Bs. 60.000,00 cantidad en la que estimó la demanda, fundamentándolo en la decisión ya mencionada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, además reconoce que cada uno de los beneficiarios retiro el 50% que les correspondía. Que la demandante indicó que los codemandados para evadir la supuesta sentencia, decidieron en forma unilateral y sin tomarla en cuenta suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, denominado contrato por daños y perjuicios, lo cual rechazaron y contradijeron por ser falso, en virtud que el acuerdo transaccional fue homologado el 23 de mayo de 2008 y el auto del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes fue dictado en fecha 11 de julio de 2008. Negaron, rechazaron y contradijeron lo peticionado en los numerales tercero, cuarto y quinto del libelo de la demanda, referido a los intereses legales, de mora e indexación, por no adeudar cantidad alguna de dinero. Solicitaron la condenatoria en costas de la demandante y estimaron la actuación en la cantidad de Bs. 15.000,00. Solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 22 de abril de 2008. Señaló domicilio procesal.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUANA C.A.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 547 al 557), el abogado Rafael Ramón Cañizales Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES SUANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 39 de fecha 23 de marzo de 2004, los ciudadanos Toufic Nadim Hage y Nabil Hage Nadim, en su condición de propietarios y administradores cada uno del 50% compuesto de terreno y local comercial, suscribieron un contrato de arrendamiento con su representada, constituyéndose fiadores para garantizar las obligaciones derivadas del contrato. Por una duración de 3 años contados a partir del 15 de marzo de 2004, y no como se afirma en el libelo de demanda desde el 01 de noviembre de 1994, posteriormente el 24 de enero de 2007, le fue notificada a su representada la no prórroga del contrato y el inicio de la prórroga legal, el cual fue suscrito por los otros dos codemandados sin que aparezca la ciudadana Kathia Assaad Malhoul, suscribiendo el mismo. Expresó que el 03 de abril de 2008, su representada se encontraba en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos del 15 de febrero al 15 de abril de 2008 y no hizo entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal del contrato por lo que los arrendadores demandaron el cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente 33.202, en el cual solicitaron un término de 18 meses para proceder a desocupar y entregar el inmueble, realizándose una transacción, en la que se convino: 1-. La extinción del contrato de arrendamiento. 2-. El pago del canon de arrendamiento de dos (2) meses comprendido del 15 de febrero de 2008 al 15 de abril de 2008, informando Inversiones Suana, que los había consignado por ante el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y quedando que cada demandante arrendador retiraría el 50% en forma individual, 3-. Que durante los 18 meses podría entregar el inmueble y pagar una indemnización por daños y perjuicios por la demora en la entrega del mismo, equivalente a la cantidad de Bs. 15.000,00 a partir del 16 de mayo de 2008 y hasta que se produjera la devolución del inmueble arrendado. Transacción que fue homologada el 23 de mayo de 2008, en contra de la cual, la ciudadana Kathia Assac Makhoul, interpuso apelación el 30 de mayo de 2008, y el 04 de junio de 2008 el tribunal inadmitió la apelación por considerar que la demandante no tenía cualidad, contra la cual se interpuso recurso de hecho que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, decidido el 09 de junio de 2008, expediente 5801, declarando inadmisible el recurso de hecho. Expresó además que, Kathia Assaad Makhoul mantuvo comunidad conyugal con el ciudadano Toufic Nadim Hage Isacc, desde el 08 de diciembre de 1987 hasta el día 08 de agosto de 2007, comunidad conyugal que esta siendo objeto de partición, según expediente 17.114-2007 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Además expuso que los terceros como su representada no tienen ninguna inherencia en la esfera de la comunidad conyugal, habiendo sido su representada arrendataria hasta diciembre del 2008 y no debiendo nada por ese concepto. Invocó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, ya que entre ella y Kathia Assaad Makhoul no existe ni ha existido una relación jurídico material alguna. Negó rechazó y contradijo que su representada le adeude a Kathia Assaad Makhoul, la cantidad de Bs. 60.000,00 en concepto de cánones de arrendamiento sobre unas mejoras cuya propiedad se atribuye en un 25% puesto que su derecho de propiedad no ha sido establecido mediante sentencia definitiva. Negó, rechazó y contradijo que Kathia Assaad Makhoul, haya tenido el carácter de arrendadora, de unas mejoras construidas sobre un lote de terreno, propiedad de Toufic Nadim Hage y Nabil Hage Nadim, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 124 de fecha 11 de septiembre de 1986. Que se desprende, que su representada pagó a los arrendadores, todo por concepto de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios, careciendo de cualidad la demandante. Alegó la falta de documento fundamental de la acción de la acción de cobro de bolívares. Expresó que no corresponde a esta instancia judicial dilucidar si la demandante se le puede considerar o no un condómino de los bienes que fueron objeto del contrato e arrendamiento. Expuso que la demandante pretende el pago de Bs. 60.000,00, cantidad en la que estima la demanda, teniendo como fundamento la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 617-2008, por consignación arrendaticia, en el cual no se consignó más por haberse extinguido el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, y por el retardo en la entrega del inmueble se pago una indemnización por daños y perjuicios y no un canon de arrendamiento, reconociendo la demandante que los codemandados arrendadores Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage, retiraron cada uno el 50% de los pagado por su representada, por lo que mal puede exigírsele el pago de suma alguna de dinero. Y que en el expediente de consignación arrendaticia, no se encuentra demostrada la cualidad de consignataria o beneficiaria de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul. Que es insólito que la demandante pretenda accionar por cobro de bolívares en contra de personas ajenas a la comunidad conyugal. Que dicho auto es contrario a derecho por ser dictado en juicio no contradictorio, dictado luego de haberse extinguido el contrato de arrendamiento y terminado en fecha 23 de mayo de 2008 el expediente N° 33.202-2008 por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo recurso de apelación la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, siendo declarada inadmisible. Negó, rechazó y contradijo que los codemandados hayan intentado evadir la decisión del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya que el acuerdo transaccional fue homologado el 23 de mayo de 2008 y el auto del Juzgado ya mencionado, es de fecha 11 de julio de 2008. Además expresó que a parte de ese auto en un juicio de jurisdicción voluntaria, no existe prueba alguna de la obligación de pagar a favor de la demandante, además de no probar ser co propietaria del inmueble ni arrendadora. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda. Se condene en costas a la parte demandante, estimando la actuación en Bs. 20.000,00. Señaló domicilio procesal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CODEMANDADO
NABIL HAGE NADIM

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2010 (f. 560 al 565 y anexos f. 566 al 732), las abogadas Susana de Jesús Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.385 y 13.987, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Nabil Hage Nadim, promovieron pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CO DEMANDADO
TOUFIC NADIM HAGE ISAAC

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 733 al 741 y anexos f. 742 al 759), el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, Inpreabogado N° 14.245, promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
KATHIA ASSAAD MAKHOUL

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 760 al 765 y anexos f. 766 al 770), la abogada Gisela Santos de Durán, Inpreabogado N° 118.912, promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SUANA C.A.

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (f. 771 al 776), el abogado Rafael Ramón Cánsales Sánchez, promovió pruebas.

AGREGANDO PRUEBAS DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE

Por autos de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 777 al 780), el Tribunal agregó las pruebas presentadas por todas las partes.

ADMISIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DE AUTOS

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (f. 781 al 788), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por todas las partes.

A los folios 04 al 28 de la pieza III, corre resultas de prueba de informe solicitadas.

INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE
KATHIA ASSAAD MAKHOUL

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 29 al 33 pieza III), la abogada Gisela Santos de Duran, consignó escrito de informes.

A través de diligencia de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 34 pieza III), la abogada Jannette Esperanza Omaña, solicitó se proceda a dictar sentencia.

El 25 de noviembre de 2013, la abogada Gisela Santos de Durán, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 17.114-2007 por partición.

Este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013, requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, información respecto a la decisión dictada en el expediente 17.114-2007 por partición, se encontraba firme. Recibida la misma el día 18 de diciembre de 2013. (f. 337 y 339)

A través de diligencia de fecha 29 de enero de 2014 (f. 34 pieza III), la abogada Gisela Santos de Durán, solicitó se proceda a dictar sentencia.

PARTE MOTIVA:

El caso sometido al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, versa sobre la demanda por cobro de bolívares, intentada por la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, en contra de los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim y de la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A., alegando ser copropietaria del inmueble dado en arrendamiento por los dos primeros a la ultima de los mencionados, reclamando los frutos civiles generados por el bien inmueble. Además, en escrito de fecha 15 de julio de 2009, impugnó la convalidación realizada por el codemandado Nabil Hage Nadim, y solicitó se tenga por no presentado los escritos suscritos por las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos. (f. 193).

Por su parte, los codemandados ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, y de la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A., fueron contestes cada uno en sus escritos de contestación a la demanda, en alegar la falta de cualidad, que el cobro de bolívares no es la vía para que se le reconozca derechos a la demandante, negaron ser deudores de la cantidad de Bs. 60.000,00 por los frutos civiles generados por el bien inmueble, que la demandante no es copropietaria, comunera o arrendadora, que se da la inexistencia del documento fundamental de la acción, negaron ser deudores de intereses e indexación y finalmente negaron que la transacción celebrada en el expediente N° 33.202 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haya sido realizada a los fines de evadir la declaración judicial del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que determinó la retención del 25% de lo consignado por concepto de cánones de arrendamiento, a favor de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, en virtud que la transacción es de fecha anterior al auto del Juzgado del municipio. Los codemandados Nabil Hage Nadim y la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A., solicitaron condenatoria en costas, estimando esa actuación en la cantidad de Bs. 15.000,00 y Bs. 20.000,00 respectivamente.

Quedando delimitada la presente causa a determinar, si la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, tiene derecho a percibir los frutos civiles generados por el inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Suana C.A., así como determinar si los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim y la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A., se encuentran obligados a pagar los frutos generados por el inmueble ya señalado, a la ciudadana Kathia Assaad Makhoul.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR TODAS LAS PARTES DE AUTOS

1-. Al folio 9 copia del oficio N° J5-1874-07, de fecha 08 de agosto de 2007 emanado del Juez Unipersonal N° 5, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por haberse agregado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, el mismo se tiene como fidedigno pues tal oficio ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende que fue dirigido al Registrador Civil Principal del estado Táchira, y recibido por el mismo, en razón que posee sello húmedo de recibido, a través del cual se informa sobre la sentencia de divorcio en el expediente N° 50626, relacionada con el acta de matrimonio N° 348 de fecha 08 de diciembre de 1987, de la Primera Autoridad Civil del municipio Bolívar del estado Táchira.
2-. A los folios 10 al 12 corre copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juez Unipersonal N° 5, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Katia Asad Makhoul y Toufic Nadim Hage Isaac, el 08 de agosto de 2007.
3-. A los folios 13 al 15 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 348, emanada de la Primera Autoridad Civil del antes Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Hoy municipio Bolívar del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 08 de diciembre de 1987 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos Kathia Assaad Makhoul e Toufic Nadim Hage.
4-. A los folios 16 al 69 corre copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente 17.114-2007 por partición, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende; que la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, intentó demanda por partición de gananciales, en contra de Toufic Nadim Hage Isaac (dentro del mismo hay actuaciones del expediente 617 por consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial),
5-. A los folios 70 al 76 corre copia certificada de actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 617 por consignación arrendaticia, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende que el 11 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes, dictó sentencia interlocutoria en la que suspende desde el momento de la fecha del auto, la entrega de sumas de dinero consignadas en la presente causa, a objeto de retener el 25% de la suma total, en beneficio de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul.
6-. A los folios 77 al 80 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público, Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de octubre de 2007, bajo la matricula 2007-LRI-T81-14 expedida por el mismo registro, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende que a través del referido documento la Alcaldía del municipio San Cristóbal dio en venta a Nabil Hage Nadim un lote de terreno ubicado en la calle 5 N° 6-143, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cédula catastral N° 02-04-021-014.
7-. A los folios 543 al 546 y 766 al 770 pieza II, corre copia simple tomada de la página web http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2008/junio/1321-18-5801-... tomada el día 12/08/2010, y copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en el recurso de hecho intentado por la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, este Tribunal la valora conforme lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de libertad probatoria, en amplia armonía con lo establecido en el artículo 4 de la ley de Mensajes y datos y firma electrónica del 2.001, en virtud que el mensaje de datos fue producido o aportado al proceso en formato impreso, por lo que tiene el valor probatorio de una copia fotostática simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LMDFE antes mencionado, valorándose consecuencialmente conforme a lo disciplinado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el referido recurso de hecho, fue declarado inadmisible.
8-. A los folios 566 al 583 y 742 al 759, corren copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas del municipio San Cristóbal y otros, relacionado con el expediente 5.716 por embargo ejecutivo librado en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES SUANA y su fiador ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, y a favor de los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende; que en fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A. y a su favor Edgar Enrique Laguado Silva, hasta cubrir la suma de Bs. 255.000,00, que es el doble de la suma acordada en las sentencias antes mencionadas, en el que se fijó el 04 de agosto de 2010 a las 10:30 de la mañana, para dar cumplimiento a la comisión, siendo solicitado por las abogadas Jannette Omaña, Susana Carvajal, se difiriera para el día 05 de agosto de 2010, siendo acordado por el tribunal, y estando el Tribunal constituido en el lugar para practicar la medida, ambas partes solicitaron el diferimiento para el día 16 de septiembre de 2010, en ese acto la parte demandada hizo entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de 37.500,00 emitido por el banco venezolano de crédito con el número 00007070 a la orden de Nabil Hage, y otro cheque de gerencia número 0340029096 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 30.000,00, quedando a pagar la cantidad de Bs. 60.000,00 que deben estar pagados para el 16 de septiembre de 2010. y por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por ambas partes, declararon cumplido el pago restante y cumplida en su totalidad la obligación, y el Tribunal la devolvió el 30 de septiembre de 2010.
9-. A los folios 584 al 732 corre copia certificada del expediente N° 33.202 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende; que en el referido expediente curso demanda por cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A. y de los ciudadanos José Bernando Laguado Silva y Edgar Enrique Laguado Silva.
10-. Al folio 4 pieza III, corre prueba de informes solicitada al Juzgado Primero Ejecutor de medidas del municipio San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, en relación al oficio N° 1077 de fecha 26 de octubre de 2010, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor de instrumento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 ejusdem y el artículo 1.359 Código Civil, del cual se desprende que la comisión N° 5716, fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, con oficio N° 583/10 para ser agregado al expediente N° 33.202-08.
11-. A los folios 5 y 6, y 7 al 9 pieza III, corre resultas de pruebas de informes solicitada al Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes, en relación a los oficios N°s 1073 y 1633, de fechas 26 de octubre de 2010 y 12 de noviembre de 2010 respectivamente, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor de instrumento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 ejusdem y el artículo 1.359 Código Civil,, del cual se desprende que en fecha 31 de marzo de 2008, se apertura solicitud de consignación 617 por consignación arrendaticia, siendo consignatario Rafael Ramón Cañizales Sánchez en nombre de Inversiones Suana C.A:, y como beneficiarios Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac. Que el 02 de abril de 2008, en la cuenta N° 0007-0001-14-0010601163, depositó la cantidad de Bs. 5.330,00, y se indicó que corresponde al mes de marzo de 2008.
12-. A los folios 10 al 28 pieza III, corre resultas de pruebas de informes solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en relación al oficio N° 875 de fecha 16 de octubre de 2012, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor de instrumento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 ejusdem y el artículo 1.359 Código Civil, del cual se desprende que en el expediente N° 33.202 por cumplimiento de contrato de arrendamiento, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se realizó transacción entre las partes; y posteriormente se decretó el cumplimiento forzoso librándose mandamiento de ejecución, lo cual fue conformado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
13-. A los folios 36 al 52 y 55 pieza III corre sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y oficio indicando que la sentencia quedó definitivamente firme, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende que fue declarada parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, en contra de los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, y de la misma se desprende que le fue reconocido el derecho de propiedad sobre las mejoras en un 25% a la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, sobre el inmueble que generó los frutos civiles reclamados a través de la presente causa.

En este estado, se hace necesario para quien aquí decide hacer la acotación que por ser pruebas decisivas en el fondo de la pretensión a dilucidar a través de la presente sentencia, se valorará pruebas aportadas durante la incidencia de cuestiones previas, entre las que se encuentran las siguientes:
14-. A los folios 194 al 470, corre inserta respuesta a la prueba de informes solicitada a través de oficio 1016 de fecha 03 de julio de 2009, constante de copia certificada del expediente 17114, remitidas con oficio N° 964 de fecha 15 de julio de 2009, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitada por este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende todo lo acontecido en el expediente N° 17114 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
15-. A los folios 474 al 487 pieza II, corre inserta respuesta a la prueba de informes solicitada por este Tribunal a través de oficio 1023 de fecha 06 de julio de 2009, constante de copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente 17114, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitidas con oficio N° 965 de fecha 15 de julio de 2009, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna, por haber sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende parte de lo acontecido en el expediente N° 17114 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual esta estrechamente vinculado con el particular anterior.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la demandante de autos en cuanto a la impugnación de la convalidación de actuaciones realizada por el co demandando Nabil Hage Nadim, así como las defensas de fondo opuestas por los codemandados referido a la falta de cualidad pasiva.

PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACION A LA CONVALIDACION EFECUADA POR EL CODEMANDADO NABIL HAGE NADIM

La parte demandante ciudadana Kathia Assaad Makhoul, a través de su apoderada judicial, en escrito presentado el 15 de julio de 2009 (f. 193), impugnó la convalidación realizada por el co demandado Nabil Hage Nadim, el 13 de julio de 2009, en el cual manifestó que convalida todas y cada una de las actuaciones realizadas por sus co apoderadas judiciales abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, consignando poder otorgado en fecha 28 de febrero de 2008 (f. 188 al 191).

En este sentido, encontramos que el máximo Tribunal del país, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 640-90 de fecha 19 de julio de 1990, ratificada en varias ocasiones por la Sala, ntre ellas, sentencia N° 0358, de fecha 16 de junio de 1999, estableció:

“…según los cuales debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si éste solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto…”

Ahora bien, de la revisión del presente expediente en concordancia con la doctrina casacional transcrita, encontramos que la demanda que dio inicio a la presente causa, fue admitida el 02 de abril de 2009, igualmente, se desprende que el poder consignado en autos es de fecha 28 de febrero de 2008, siendo evidente que el poder fue otorgado con anterioridad al inicio de la presente causa, aun cuando fue consignado posteriormente a la actuación en diferentes ocasiones por parte de las referidas co apoderadas, no obstante, la voluntad del ciudadano Nabil Hage Nadim, hoy co demandado, es de que las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, lo representaran en todo lo referente al inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA C.A., ya se encontraba en un instrumento autentico, razón por la cual, este Tribunal considera válidamente realizada las actuaciones cumplidas por las ya mencionadas abogadas con anterioridad a la consignación efectuada el 13 de julio de 2009. Y así se establece.

Decidida como ha sido, la impugnación de la convalidación de las actuaciones realizadas por las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, sin la respectiva consignación del poder otorgado para representar al co demandado ciudadano Nabil Hage Nadim, pasa este órgano administrador de justicia a conocer como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada por los tres (3) co demandados.

Al respecto, cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente la Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Desprendiéndose que la parte actora si se consideró ser titular del derecho que reclama, ahora corresponde determinar si los codemandados poseen la cualidad pasiva para sostener la presente causa, lo cual pasa de seguida a resolver este órgano administrador de justicia en base a la sentencia ut supra transcrita:

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO CIUDADANO
TOUFIC NADIM HAGE ISAAC

El codemandado Toufic Nadim Hage Isaac, por intermedio de su apoderado judicial, alegó la falta de cualidad exponiendo:

“…Pero es el caso que la demandante en el libelo de demanda se afirmó co – propietaria del inmueble dado en arrendamiento o del inmueble que ha producido los frutos civiles que pretende cobrar; esto es, según su criterio, es socia o comunera de los codemandados Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Nadim Hage, ambos identificados en autos, del inmueble arrendado a Inversiones Suana, C.A., identificado en el numeral segundo del capitulo II, de los hechos, del escrito de demanda, razón por la cual el cobro de bolívares no es la vía procesalmente establecida por el legislador para que le sea reconocido el derecho pretendido en este procedimiento debido a que, de los hechos narrados en el libelo, está actuando como supuesta “socia” de los arrendadores (codemandados en este procedimiento), sobre la base de la existencia de un pretendido derecho e interés en la cosa (de la cual se afirma co –propietaria) que supuestamente ha producido los frutos civiles que reclama, y no como acreedora de los mismos ( de los arrendatarios)…”

Expone el co demandado Toufic Nadim Hage Isaac, que existe falta de cualidad, sin especificar si es pasiva o activa, en virtud, que a su decir, el procedimiento por cobro de bolívares no es la vía para reclamar los frutos civiles generados por el bien inmueble dado en arrendamiento.

En virtud, del vacío dejado por el codemandado, y dado que a la demandante le fue reconocido su derecho como comunera del inmueble dado en arrendamiento, según consta en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2013, lo que significa que tanto el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac como la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, son copropietarios del inmueble que generó los frutos civiles, considera quien aquí decide, que existe cualidad activa (es decir, cualidad de la demandante para intentar la acción) y cualidad pasiva (cualidad del demandado Toufic Nadim Hage Isaac para sostener el presente proceso). Así se decide.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO CIUDADANO
NABIL HAGE NADIM

El codemandado Nabil Hage Nadim, por intermedio de sus apoderadas judiciales, alegó la falta de cualidad exponiendo:

“…La falta de cualidad e interés de nuestro representado NABIL HAGE NADIM, para sostener la presente causa en carácter de co demandado, ya que entre la demandante KATHIA ASSAAD MAKHOUL y nuestro representado no ha existido, ni existe relación jurídico-material alguna, que pueda haber dado origen a una obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible a favor de la demandante y a cargo de nuestro representado NABIL HAGE NADIM…”

Alegan falta de cualidad, en virtud, que la demandante mantuvo vínculo matrimonial con el co demandado Toufic Nadim Hage Isaac, cuya comunidad conyugal está siendo objeto de partición por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 17.114-2007, exponiendo que los derechos y acciones recíprocas que puedan tener los ex cónyuges, entre si, corresponden única y exclusivamente a la esfera de sus respectivos derechos personales y los terceros incluyendo a Nabil Hage Nadim, no tienen ninguna inherencia en los mismos.

Como ya se dejó sentado ut supra, la demandante ciudadana Kathia Assaad Makhoul, posee derecho de propiedad sobre el 25% de las mejoras construidas sobre un bien propio del ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, el cual se encontraba en comunidad en partes iguales con el ciudadano Nabil Hage Nadim. Desprendiéndose que los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac, Nabil Hage Nadim y Kathia Assaad Makhoul, son copropietarios del bien inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Suana, C.A., siendo indiscutible, que el ciudadano Nabil Hage Nadim, tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso, por encontrarse en comunidad con la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, quien demanda los frutos civiles generados por el bien inmueble ya mencionado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
INVERSIONES SUANA, C.A.

El apoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL Inversiones SUANA, C.A., alegó la falta de cualidad de su representada alegando:

“…Ratifico e invoco a favor de mi representada la falta de cualidad e interés, para sostener la presente causa en carácter de co demandado, ya que entre la demandante KATHIA ASSAAD MAKHOUL y mi representada no ha existido, ni existe relación jurídico-material alguna, que pueda haber dado origen a una obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible a favor de la demandante y a cargo de mi representada INVERSIONES SUANA C.A, y así solicito que sea declarado…”

La sociedad mercantil Inversiones Suana C.A., alega la falta de cualidad pasiva exponiendo que fue arrendadora de un inmueble propiedad de Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage, sin que la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, fuera parte del referido contrato, ni por si ni por intermedio de un representante legal.

De la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente, se encuentra que fue suscrito contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage, como arrendadores y la sociedad mercantil Inversiones Suana C.A., como arrendataria, cumpliendo ésta con todas las obligaciones como arrendataria y posterior cumplimiento de daños y perjuicios hasta la entrega efectiva del bien inmueble, sin que conste vínculo alguno con la demandante de autos Kathia Assaad Makhoul, mal pudiese esta, pretender hacer responsable a la arrendataria de manera doble, cuando efectivamente cumplió cabalmente sus obligaciones con respecto a los arrendadores que se especifican en el contrato. En consecuencia, este Tribunal, considera que la arrendataria sociedad mercantil Inversiones Suana C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, siendo forzoso para este jurisdicente declarar procedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva alegada. Y así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

Los codemandados de autos Nabil Hage Nadim, Toufic Nadim Hage, como arrendadores, alegaron la falta de documento fundamental, en virtud, que de los documentos anexados al libelo de la demanda no se desprende documento que acredite a la demandante como acreedora de todos y cada uno de los demandados y la obligación de estos de pagarle la cantidad de dinero demandada por cobro de bolívares.
En éste orden de ideas, encontramos que la demandante expuso en el libelo de demanda, que demanda en su condición de co propietaria del inmueble dado en arrendamiento y que ha generado frutos civiles que ha dejado de percibir, ya que no ha sido tomada en cuenta por los otros co propietarios, aun cuando ella es co propietaria del bien inmueble. Derecho de propiedad que la demandante manifestó en su libelo de demanda se encontraba siendo discutido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición llevado en el expediente N° 17.114, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán”

Quedando de esta manera debidamente subsanada ab initio por la demandante su falta de consignación del titulo de propiedad que le acredite el derecho a percibir los frutos civiles que se obtengan por la disposición y administración del bien inmueble dado en arrendamiento. Aunado a ese hecho, es de destacar que la demandante consignó como recaudo por cobro de bolívares, copia certificada del expediente N° 17.114 por partición, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se encuentra consignado copia certificada de la solicitud de consignación arrendaticia, de la que se desprende el monto que se percibe por el arrendamiento del inmueble en litigio (f. 32), así como libelo de demanda del juicio por cumplimiento de contrato ejercido por los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Suana C.A.

Siendo evidente, que la demandante si consignó los documentos en que basa su derecho, además de indicar el Juzgado donde se encontraba el proceso de partición que le acreditaría de forma fehaciente su derecho de propiedad sobre el bien inmueble que genera los frutos civiles que ha dejado de percibir por ser retenidos por los otros copropietarios Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar la falta de documento fundamental alegada por la parte demandada, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, los codemandados alegaron que el cobro de bolívares no es la vía para que se le reconozcan los derechos a la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, en este sentido, encontramos que la presente causa, persigue es el cobro de bolívares causados por los frutos civiles generados por el bien inmueble dado en arrendamiento por los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, quienes conforme a sentencia definitivamente firme, son co propietarios conjuntamente con la ciudadana Kathia Assaad Makhoul del bien inmueble en cuestión, lo que no es otra cosa, que el derecho de propiedad ya fue dilucidado y establecido previamente a esta decisión, correspondiendo a esta Juzgado solo determinar la procedencia o no del cobro de bolívares objeto de la pretensión estampada en el libelo de demanda, lo cual no se encuentra prohibido en normativa legal alguna. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la falta de documento fundamental de la acción alegado por los codemandados de autos, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a que no corresponde a esta instancia declarar el derecho de condomina de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, este Tribunal, observa que tal defensa de los demandados no tiene ningún fundamento, aunado al hecho de que vistas las resultas de la cuestión prejudicial, la cual no es otra que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual ya corre a los autos con oficio que expresa que se encuentra definitivamente firme, sentencia esta que determinó el derecho de propiedad de la demandante de autos, ciudadana Kathia Assaad Makhoul, es decir, estableció el derecho que le corresponde a la referida ciudadana y por ende el carácter de condómino que posee, correspondiendo a esta instancia, determinar la procedencia del cobro de bolívares demandado, lo cual no es contrario a derecho. Y así se establece.

Igual razonamiento al anterior, vale para la defensa de los codemandados cuando alegan que la demandante de autos ciudadana Kathia Assaad Makhoul, no es propietaria ni condómino, ni arrendadora, en este sentido, si bien es cierto, la demandante al momento de interponer la pretensión que dio inicio a la presente causa, aun no gozaba del reconocimiento del derecho de propiedad, también es cierto, que durante la incidencia de cuestiones previas, se determinó la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud, del juicio que se encontraba en tramite ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por partición intentada por la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, en contra de los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, la cual fue declarada parcialmente con lugar, y declarado el derecho de propiedad y en consecuencia comunera de la hoy demandante por cobro de bolívares, ciudadana Kathia Assaad Makhoul, razón por la cual quien aquí decide declara sin lugar la defensa de los demandados aquí resuelta. Y así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido determinado el derecho de propiedad de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, y en consecuencia, reconocido su derecho de condómino sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Suana, C.A., y que ha generado frutos civiles, corresponde a este juzgado establecer la existencia de la obligación de pagar todos y cada uno de las cantidades de dinero indicadas y especificadas en el libelo de la demanda, por parte de los ciudadanos Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, quienes negaron deber la cantidad de Bs. 60.000,00 por el 25% de los derechos de propiedad sobre las mejoras que le corresponden a la demandante, en virtud que el derecho no está establecido, asimismo, alegan los demandados que no deben nada por intereses ni indexación, ya que no existe prueba de la deuda.

El caso de marras, se refiere al cobro de bolívares vía procedimiento ordinario, proveniente del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, al respecto el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Desprendiéndose que la demandante optó por el procedimiento ordinario. En nuestra legislación, la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En éste contexto, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda....
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, en el caso en comento, se evidencia que la parte actora, alegó una acreencia a su favor por la cantidad de: a) Bs. 750.000,00 mensuales correspondiente al 50% de lo cobrado por el ex cónyuge Toufic Nadim Hage Isaac, según contrato de fecha 15 de agosto de 2007, hasta el 15 de marzo de 2008, equivalente a Bs. 750,00, durante siete (7) meses, que totalizan la suma de Bs. 5.250,00; y b) Bs. 3.750,00 mensuales, establecido según contrato de transacción homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2008, que acordaron como compensación por daños y perjuicios, desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, durante 10 meses que totalizan Bs. 41.250,00; además demandó el pago de los intereses legales que le pertenecen por las sumas retenidas por los condóminos; las costas y costos del proceso; y la indexación., siendo la prueba fundamental su derecho de propiedad establecido en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el 07 de noviembre de 2013 y el contrato de arrendamiento y posterior contrato de daños y perjuicios celebrados entre los codemandados Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, como arrendadores y la sociedad mercantil Inversiones Suana, C.A. como arrendataria. Así se establece.

En el presente caso, la parte demandada no demostró el hecho de haber realizado la correspondiente distribución de los cánones de arrendamiento entre los condóminos, incluyendo a la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, aun cuando su derecho fue establecido posteriormente según sentencia definitivamente firme, así como tampoco demostró que a la citada ciudadana no le corresponda percibir cantidad alguna por ese concepto o que ya haya percibido con anterioridad, por lo que siendo hechos que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo, tal defensa debe desestimarse por infundada, y en consecuencia se declara procedente la petición de la parte demandante, con respecto a las cantidades dinero indicadas en los particulares primero y segundo del petitorio del libelo de la demanda. Al haberse acordado lo peticionado en los particulares primero y segundo del libelo de la demanda, se condena a los co demandados Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, al pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, que equivalen al 50% de lo percibido por el mencionado co demandado por concepto de de cánones de arrendamiento por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, asimismo, al pago del 50% de lo percibido por concepto de daños y perjuicios, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) mensuales, desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, que suma la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00), tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Ante la situación planteada, vista la procedencia de la pretensión principal de la accionante, este tribunal, se incorpora a verificar la eficacia de las peticiones secundarias, por derivarse de la principal ya resuelta, entre las que se encuentran los intereses legales y la corrección monetaria, lo cual se hace bajo las consideraciones que de seguida se explanan:
El máximo tribunal del país, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000557, sentó el criterio siguiente:

“…No obstante lo anterior, es necesario advertir lo siguiente:
En sentencia del 30 de septiembre de 1992, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en interpretación del principio nominalista que rige el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en nuestro sistema, estableció que en aquellos casos en que el deudor haya incurrido en mora, las consecuencias de la depreciación de la moneda ocurrida desde entonces y hasta el tiempo del pago, han de recaer sobre él, dando de esta manera vida a la figura de la indexación.
Señala el fallo referido que la inflación es un hecho notorio, y este último acontecimiento, el punto de partida de una máxima de experiencia, siendo el hecho notorio la depreciación de la moneda y la máxima de experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
En tal sentido, se concluye que “al emplear máximas de experiencia, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito”.
En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554).
…omisis…
La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell c/ Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
En otros términos, la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
En tal sentido, el fallo N° 134 del 7 de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras c/ Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció lo que sigue:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. …Omissis…” (Subrayado del texto transcrito)
Asimismo, la sentencia N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina c/ Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Sala).
Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-0960, estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)
…omisis…
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
…omisis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-….”

Ahora bien, la parte demandante alega en su escrito de demanda que se le deben los intereses legales, pero sin determinar en que porcentaje deben ser calculados, en este sentido, para este jurisdicente, los mismos son procedentes, en razón, que la demandante ciudadana Kathia Assaad Makhoul, ha dejado de percibir su parte correspondiente al 25% de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Suana, C.A., pero en virtud, que el Juez es conocedor de la ley, de seguida se entra a determinar cuál es el porcentaje aplicable para determinar los intereses legales, al respecto, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, que establece:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

Y en este orden de ideas, y por aplicación analógica de conformidad con lo indicado en el artículo 4 ejusdem, que contempla:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

Los intereses legales deben ser calculados de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.746 ibidem, que textualmente indica:

“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

En virtud, de la normativa transcrita, los intereses legales debidos a la demandante de autos, deben ser calculados al tres por ciento (3%) y conforme al criterio jurisprudencial supra referido, deben calcularse desde la fecha en que la obligación se hace exigible hasta el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual a través de una experticia complementaria del fallo se determinarán los intereses legales generados desde la fecha del vencimiento de cada canon de arrendamiento es decir, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008, sobre la cantidad de Bs. 750,00 mensuales, así como también, los intereses generados por cada pago de daños y perjuicios, establecidos de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim con la sociedad mercantil Inversiones Suana, C.A., por el retardo en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, y posterior al vencimiento de la prórroga legal, percibidos estos daños y perjuicios desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, sobre la cantidad de Bs. 3.750,00, que equivalen al 25% del monto que por concepto de daños y perjuicios fue pactado en la transacción de fecha 19 de mayo de 2008, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circuncripción Judicial (f. 630-635 pieza II), intereses que deben ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, o sea, 01 de abril de 2009. Y así se decide.

Asimismo, la parte accionante en el petitorio de su escrito libelar, solicitó la indexación monetaria, la cual es totalmente procedente en nuestra legislación cuando la pretensión versa sobre una suma líquida y exigible de dinero, aunado al criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión transcrita precedentemente, la cual textualmente estableció:

“…En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-…”

Criterio que acoge quien aquí decide, por tal razón, se acuerda la indexación desde el día de la admisión de la demanda, ósea, desde el día 02 de abril de 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual, se acuerda realizar la respectiva corrección monetaria, a través de la misma experticia complementaria del fallo, supra indicada. Y así se establece.

Los demandados de autos, alegaron como defensa que la transacción realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no la efectuaron con la intención de evadir obligación alguna, y que la misma fue homologada el 23 de mayo de 2008, siendo la fecha de la misma anterior a la fecha del auto de fecha 11 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes que dispuso retener el 25% de los cánones consignados a favor de la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, lo cual efectivamente se constata del analisis efectuado a las actas de la presente causa, no obstante, tal defensa de los codemandados, en nada les favorece, quedando resuelta la pretensión en los términos aquí fijados. Y así se establece.

Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador, declarar parcialmente con lugar la pretensión de la demandante, en virtud, que prosperó la falta de cualidad alegada por la co demandada sociedad mercantil Inversiones Suana C.A., en consecuencia se declara que la demandante tiene derecho a percibir los frutos civiles generados por el bien inmueble, cuya propiedad ostenta en un 25% de las mejoras, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la convalidación de actuaciones realizadas por el ciudadano Nabil Hage Nadim, titular de la cédula de identidad N° V-12.253.015, opuesta por la representación judicial de la parte demandante abogada Gisela Santos, Inpreabogado N° 118.912.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.346, abogado Jesús Alberto Labrador, Inpreabogado N° 14.245.

TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano Nabil Hage Nadim, ya identificado, abogadas Susana Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, Inpreabogado N°s 21.385 y 13.987 respectivamente.

CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1994, abogado Rafael Ramón Cañizales Sánchez, Inpreabogado N° 45.045.

QUINTO: SIN LUGAR la falta de documento fundamental de la acción alegada por los co demandados Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, ya identificados.

SEXTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.498, debidamente representada por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN, ya identificada, en contra de los ciudadanos NABIL HAGE NADIM y TOUFIC NADIM HAGE ISAAC y la sociedad mercantil INVERSIONES SUANA, C.A. ya identificados, y en consecuencia se condena a los codemandados NABIL HAGE NADIM y TOUFIC NADIM HAGE ISAAC, a pagar a la demandante las siguientes cantidades: 1-. El 25% de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 15 de agosto de 2007, hasta el 15 de marzo de 2008, equivalentes a la cantidad de Bs. 750,00 por mes, y 2-. El 25% por concepto de lo dejado de percibir por daños y perjuicios desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, equivalente a la cantidad de Bs. 3.750,00, por mes, así como los intereses que resulten, los cuales deben ser calculados a la tasa del 3%, desde la fecha en que se generó cada monto hasta la fecha de interposición de la demanda, 01 de abril de 2009; así como lo que resulte de la indexación monetaria, la cual debe ser calculada desde el día de la admisión de la demanda, 02 de abril de 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual será realizada por tres expertos contables que se designaran el día y hora que fije el Tribunal, en la oportunidad correspondiente.

SÉPTIMO: por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).


Josue Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/mzp
Exp. 20.493