REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000365
ASUNTO : 1CA-2004-13

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 18-10-2013, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Lombano Alexis, adscrito a la Policía Municipal del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en la parroquia Catia la Mar, recibieron llamada radiofónica donde indicaban que se trasladaran a la Avenida la Atlántida específicamente en la sede de la Fiscalía, ya que en la Unidad de Atención a Victima se estaba llevando a cabo una riña, por lo que procedieron a trasladarse al lugar sosteniendo entrevista con el Abogado José Vega, quien hizo entrega de las siguientes ciudadanas: COA VILLANUEVA YOSELIN DEL VALLE, COA MONTILLA NANCIY COROMOTO, TORRES RIVAS YENNY INDIRA Y IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma informó que por instrucciones del Fiscal Auxiliar Tercero Abg. José Gabriel Urbano, las mismas fuesen presentadas por alteración al orden público (Riña), por lo que procedieron a realizar la aprehensión definitiva de las mismas. Asimismo, consta en actas experticia médico legal practicado a las mencionadas ciudadanas, las cuales son de carácter leve todas. La representación Fiscal en la audiencia de flagrancia precalificó el hecho como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en escrito de Sobreseimiento Definitivo de fecha 16-01-2014, argumenta entre otras cosas lo siguiente:

“ … En consecuencia esta vindicta pública considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, para determinar que la investigada en la presente causa sea autora y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .




CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Subrayado añadido.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) El acta policial suscrita por el funcionario Lombano Alexis, adscrito a la Policía Municipal del estado Vargas de fecha 19-10-2013, cursante al folio Nº 5 de la presente causa, no existiendo testigos presenciales imparciales que corroboren las lesiones personales que “presuntamente” ocasionara la adolescente imputada a otras personas, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen,…que sean suficientes para conmover el estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, al no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Once (11) días del mes Marzo de de Dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º de la Federación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA


ABG. GLORIMAR GALINDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GLORIMAR GALINDO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000365
ASUNTO : 1CA-2004-13