REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000191
ASUNTO : 1CA-1938-13
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 11-06-2013, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios LEON GUSTAVO y ODEDA DEIBYS, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 11-06-13 cuando se encontraba de recorrido por el sector de playa grande avenida principal parroquia urimare estado Vargas específicamente diagonal al colegio Atanasio Girardot fueron abordados por una ciudadana ANUBIS FLORES, manifestando que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes que la despojaron de su teléfono celular con un pico de botella que poseían, introduciéndose en un Edificio de la Misión Vivienda, fueron posteriormente aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios GUSTAVO LEÓN y DEIBY OJEDA.

En la audiencia de flagrancia realizada en fecha: 12/06/13 este órgano jurisdiccional hace un cambio de precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455, en relación con el la primera figura delictiva del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, acordándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS, por haberse decretado la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION y el ACTA DE ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha: 11-02-2014, argumenta entre otras cosas lo siguiente:

“ … En consecuencia esta vindicta pública considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, para determinar que la investigada en la presente causa sea autora y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .

CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en las actas procesales, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Cursivas, negritas y Subrayado añadido.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) El acta policial suscrita por el funcionario LEON GUSTAVO y ODEDA DEIBYS, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, de fecha 11-06-2013, cursante al folio Nº 4 de la presente causa, por considerar que aunque se cumple el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigaciones policiales de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, aunada a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA del acta de entrevista de la “supuesta” víctima, y de la Orden de Inicio de la Investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen,…que sean suficientes para conmover el estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra de la imputada de auto ISABELA ALICIA DEL VALLE LEÓN MARTÍNEZ.

El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jovenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido en perjuicio de la Ciudadana ANUBIS FLORES, al no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación(sic) …”, del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes Marzo de Dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º de la Federación. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA


ABG. GLORIMAR GALINDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000191
ASUNTO : 1CA-1938-13