REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 20 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000078
ASUNTO : 1CA-2068-14


RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION DETENCIÓN JUDICIAL ART. 559 POR 582 LETRA “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal De Primera Instancia fundamentar la decisión con respecto a la solicitudes efectuada en fecha: 07/03/14 por el Abogado JUAN GUEVARA, defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha: 20/02/14 al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los términos mencionados a continuación:

CAPTULO I
DEL HECHO

Consta en las Actas Procesales solicitud de fecha: 07/03/14 hecha por el Abg. JUAN GUEVARA, defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, en la que pide la revisión y sustitución de la medida de DETENCION JUDCIAL, impuesta a su patrocinado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 ibidem, expresando en su exposición argumentativa lo siguiente:

“ … en mi carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA … .Igualmente uno de los principios más caros del sistema penal garantista que hemos adoptado es el que enaltece la presunción de inocencia contenido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, como también en varios tratados internacionales suscritos por la República de Venezuela. Con fundamento en estas consideraciones le solicito con el debido respeto que considere sustituir la detención preventiva por otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento(sic) … .”
Cursivas y Resaltado agregado.


CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente los elementos de convicción mencionados a continuación:

1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 19/02/2014, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-098 MEDINA DEYVI y OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-042 LAREZ MARIANI, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que exponen: “siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron abordados por una ciudadana que se identifica como FARIAS CORONEL LUISA ALEJANDRA, quien se encontraba en compañía de su sobrina de nombre ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, de 13 años de edad, manifestando la primera ciudadana que hacía pocos minutos, transitaba por la calle 5 de la Atlántida, y un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía short playero de color blanco con gris, y un suéter a rayas de color blanco con gris, portando un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, la despojo de su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con similares características antes dadas por la ciudadana víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina de short que posee, un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, de igual manera un bolso tipo terciado, que igual llevaba puesto de color marrón con negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, marca Blackberry, y un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca BETELCA, modelo bergatario, así como la cantidad de 340 bolívares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA 2.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 19-02-2014, como a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente iba caminando con mi sobrina por la Atlántida , cuando vi que había un muchacho parado cerca de un árbol,…y me dijo quítate el bolso maldita, saco una pistola plateada y yo le entregue el bolso , después me dijo dale por allí, el muchacho era flaco, bajito, moreno, tenia una bermuda gris y una chemise azul con rayas blancas….”.

3.- Acta de entrevista de fecha 19-02-2014 tomada a la ciudadana ARTEAGA BRAVO ARAYELI THAIRIS en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy 19-02-2014, como a las 02:40 horas de la tarde iba con mi tia a buscar a mi hermana a la guardería, cuando pasamos un árbol salió un muchacho…vestido con una bermuda gris y una chemise azul de rayas blancas, le dijo a mi tía que le diera el bolso y saco una pistola, mi tía se lo dio y él se fue…al ver a unos policías le dijimos …y ellos agarraron al muchacho que robo a mi tía…”.

4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios OFICIALES MEDINA DEIVY Y JULIO JASPE, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 19-02-2014, la que refleja la existencia de “…un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, con la empuñadura elaborada con el mismo material de color negro…” y “un bolso tipo terciado, elaborado en material sintético de color marrón con negro, con una tira elaborada con el mismo material de color negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares…el primero un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca Blackberry, modelo curve 8520, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color negro, contentivo en su interior de una batería de color azul de la marca Black Berry, con el código de IMEI 351505056326211, un chip de color blanco marca Movilnet y una tarjeta de memoria de dos GB, el segundo un teléfono celular elaborado en material sintético de color blanco con amarillo, marca Vtelca, modelo El Vergatario, con la tapa elaborada del mismo material de color amarillo contentivo en su interior de una batería de color blanca de la marca Vtelca, con el código 1131280100801178 sini chip y una tarje de memoria de dos GB..”

Se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, fueron abordados por una ciudadana que se identifica como FARIAS CORONEL LUISA ALEJANDRA, quien se encontraba en compañía de su sobrina de nombre ARTIAGA BRAVO ARANYELIS TAIRIS, de 13 años de edad, manifestando la primera ciudadana que hacía pocos minutos, transitaba por la calle 5 de la Atlántida, y un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía short playero de color blanco con gris, y un suéter a rayas de color blanco con gris, portando un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, la despojo de su bolso tipo terciado, el cual contenía dos teléfono celulares y dinero en efectivo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y realizar un recorrido, logrando avistar a un ciudadano con similares características antes dadas por la ciudadana víctima, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina de short que posee, un facsímil similar a un arma de fuego, elaborado en material sintético de color plateado, de igual manera un bolso tipo terciado, que igual llevaba puesto de color marrón con negro, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares, marca Blackberry, y un teléfono celular de color blanco con amarillo, marca BETELCA, modelo bergatario, así como la cantidad de 340 bolívares, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estimó en su oportunidad que en el caso sub examine, se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en lo que respecta al artículo 236 lo siguiente;

1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en relación con la primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL, siendo los elementos de convicción los ut supra indicados.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la libertad personal individual, integridad física y la propiedad, es considerado de igual manera pluriofensivo, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo del hecho adolescentes LUISA ALEJANDRA FARIAS CORONEL y la testigo presencial ARANYELI THAIRIS ARTEAGA BRAVO, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, y de la revisión pormenorizada de las actas procesales el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que, efectivamente Consta en las actas procesales BOLETIN INFORMATIVO, correspondiente al Año Escolar 2012-2013, emitido por el Liceo Bolivariano “MIGUEL OTERO SILVA”, a nombre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por la Docente TRINA LUNA, constancia de Estudios de fecha: 14/10/11 emitida por la Unidad Educativa Monseñor “NICOLAS EUGENIO NAVARRO”, a nombre del adolescente imputado, suscrita por la Prof. MARITZA CEDEÑO.

Por otra parte, siendo la finalidad del sistema penal adolescencial eminentemente educativo, basándose en la trilogía familia, Estado y Sociedad, prevista en el artículo 78 de la Constitución de la Republica de Venezuela, la Doctrina de Protección Integral, el Interés Superior y la prioridad absoluta, principios previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales valores gozan precedentemente de arraigo en la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959) “Necesidad de proporcionar al niño una protección Especial”, La Convención Sobre los Derechos del Niño (1989) “Reconoce los Derechos de los Niños y niñas consagrados en los Pactos Internacionales sin discriminación alguna”, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín, 1985) “Contiene orientaciones básicas para prevenir el delito y reglas para procesar a los menores que incurran en delitos”, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, (Reglas de Ritadh, 1990), persiguiéndose primordialmente la restauración de los valores del infractor de la ley penal, fomentar el respeto a los mismos, y mas allá de establecer la culpabilidad del adolescente por el injusto culpable cometido (juicio jurídico valorativo de reproche) conseguir el desarrollo pleno de su personalidad.

En este mismo orden de ideas, la rehabilitación del procesado se logra reforzando los valores y enseñando nuevos, y para ello la educación, el trabajo y la orientación familiar juegan un papel preponderante, en el caso bajo estudio, se verificó la contención familiar del imputado de autos, para constatar como estaba estructurado su grupo familiar y si el imputado se encontraba recibiendo la orientación adecuada para su desarrollo integral; y en fecha: 19/03/14, comparecieron al Tribunal los Ciudadanos JOSE CARABALLO y YOJAHNA DEL CARMEN GÓMEZ ITRIAGO, progenitores de IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le orientó sobre la importancia de la inserción de valores fundamentales a su representado, mediante orientación, educación y estudio, y visto que hasta la presente fecha el efebo de autos tienen un lapso de tiempo de Un (01) Mes, privado de su libertad, limitándose sus posibilidades de lograr el desarrollo pleno de su personalidad, el decisor que con tal carácter suscribe estima que es procedente otorgarle la oportunidad de ser orientado y compartir con la familia, posibilitando además con ello que puedan integrarse efectivamente al área laboral y educativa, por ello al buscarse esa evolución plena de su personalidad con una metodología Socio-Educativa-liberadora por Argumento a Contrario no deben mantenerse privados de libertad.

En base al razonamiento jurídico anteriormente expuesto, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al imputado de autos por una menos gravosa, al no atentar la misma contra la realización definitiva de los fines de la Justicia Penal-Restaurativa. Y así Se Decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada en fecha: 07/03/14 por el Abg. JUAN GUEVARA, defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL impuesta conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ibidem, impuesta en fecha: 20/03/14 al imputado de autos, IDENTIDAD OMITIDA ACORDANDOSE la SUSTITUCIÓN de la misma por la obligación de presentarse temporalmente, cada Quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, a partir del día Martes 25/03/14 a las 09:00 am, de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a la víctima, y a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce (2014). Año 203º Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000078
ASUNTO : 1CA-2068-14