PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000072
ASUNTO : 1CA-2064-2014


RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud de fecha: 26/03/14, efectuada por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual solicito se eximiera de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de Dos (02) fiadores, que tengan capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, impuesta en fecha: 17/02/14, al imputado de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la solicitud realizada en fecha: 26/03/14 por el Abg. JUAN GUEVARA, defensa técnica del imputado de autos, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

“ … no han podido conseguir las personas(sic) que reúnan las condiciones exigidas por el Tribunal para que sirvan de fiadores en la causa de mi representado. Es por tales razones que de conformidad con el artículo 245 …. respetuosamente solicito al Tribunal que exima a mi defendido de la presentación de fiadores toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos y que sustituya dicha medida por una caución juratoria(sic). … .” Cursivas y Negritas agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 17 de Febrero de 2014, este Tribunal en audiencia de flagrancia declaró CON LUGAR la precalificación dada al hecho por la Fiscal del Ministerio Público por el hecho atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acordándose que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “g”, ibidem, obligación de presentar Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno, y una vez constituida esta la obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, prevista en la letra “c”, ibidem.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aplicado por mandato del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas que: “…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con él o los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar a los efectos de considerar si en el caso sub lite es procede o no la revisión de la medida de coacción personal acordada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, constatando que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida cautelar no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales de acuerdo a escrito presentado en fecha: 26/03/14 por la Defensa Técnica que efectivamente tanto el justiciable como sus familiares se encuentran en la imposibilidad de presentar, Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa además este Juzgador que, el artículo 246 del Código Adjetivo penal el cual es aplicado de manera supletoria al sistema penal de responsabilidad de adolescentes tiene una laguna axiológica, pues al establecerse la caución juratoria no prevé la obligatoriedad para el procesado que continúe sus actividades laborales o educativas, y siendo que tanto el proceso como las sanciones a imponer en el derecho pupilar adolescencial son de naturaleza socio-educativa, se hace necesario que sean consideradas por lo menos una de ambas condiciones; por ello, debemos acudir a los principios generales del derecho, garantías y situaciones que sean las más beneficiosas, en aras de su reinserción social y familiar como un ser ontológico de bien, ello en atención a la Doctrina de protección Integral, artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes justificándose la imposición de una condición adicional que coadyuve a su proceso de formación integral, creando este decisor una norma individualizada de derecho por derivación, compartiendo así el criterio expuesto por el Ex magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quien afirma que el Sentenciador en algunas ocasiones debe apartarse de la literalidad de la noma y dictar decisiones que sean las más Justas, equitativas y razonables posible, por otra parte AAULIS ARNIO y FERNANDO SABATER citados por MANUEL ATIENZA indican que lo razonable difiere de lo racional, con respecto al concepto de la primera palabra razonable, “consiste en comunicarse con las personas para arbitrar una mejor forma de de convivir humano, estableciendo reglas y pautas, para una mejor convivencia Ciudadana, teniendo este elemento un componente ético que lo racional no lo tiene”; asimismo, en este orden de ideas, el Autor CHAIN PERELMAN, citando los argumentos del profesor GIOVANNI TARELO, enseña: … “el argumento a fortiori, del cual se pueden distinguir dos formas, que son el argumento a minori ad maius y a maiore ad minus, “es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una proposición normativa, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos), hay que concluir la validez y existencia como disposición jurídica diferente que afirma esta misma obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto ( o clase de sujetos) que está (o estén) en estado de merecer, con mayor razón que los primeros la calificación normativa que la primera disposición concedía a estos” ( La Lógica y la Nueva Retorica, Primera Edición, Editorial Civitas, S.A, Año: 1979 Pg. 79), el Argumento expuesto es el denominado a FORTIORI, aplicado a mayor o a menor razón, entonces tenemos que si para el caso de los imputados con mayoría de edad el Derecho Procesal Penal establece la posibilidad que el Juez le aplique dentro del marco de las medidas cautelares cualquier otra que estime procedente y necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera A MAYOR RAZÓN “Necesariamente” (a maiore ad minus), pude aplicarse en el derecho penal juvenil otra condición necesaria que coadyuve con la formación integral del adolescente en conflicto con la ley penal, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y proseguir sus actividades laborales o insertarse en el área educativa.

Por lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal que lo conveniente en el caso bajo estudio es eximir al sub iudice de la obligación de prestar caución económica imponiéndosele en su lugar la prestación de CAUCIÓN JURATORIA, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y MANTENERSE EN EL ÁREA LABORAL O INSERTARSE EN EL ÁREA EDUCATIVA debiendo presentar constancia de ello al Tribunal dentro del mes siguiente al otorgamiento de la caución Juratoria.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha: 17/02/14, adolescente IDENTIDAD OMITIDA referida a la presentación de Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 26/03/14 por el Abg. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días, la cual comenzara a partir del día Martes 01/04/14 a las 09:00 am. 3.- INSERTARSE EN EL ÁREA LABORAL EDUCATIVA debiendo presentar constancia de ello al Tribunal dentro del lapso de tiempo de los Treinta (30) días siguientes al otorgamiento de la caución Juratoria.


SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Ocho (28) días del mes de Marzo de Dos mil Catorce (2014). Año 203º Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. GLORIMAR GALINDO




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000072
ASUNTO : 1CA-2064-2014