REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 07 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000056
ASUNTO : 1CA-2061-14
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identidad aparente.
CAPITULO I
DEL HECHO
La presente causa se inició en fecha 16-08-2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AIESKELL LORENIS LLOVERA RAMOS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual expone lo siguiente: “…yo iba saliendo de mi casa y me encontré con IDENTIDAD OMITIDA, que es vecino del sector donde vivo, en el autobús Cata la Mar- Caribe, y cuando íbamos rodando a la altura del pariata el pidió la parada…y cuando se va a bajar me dio un golpe por la cara y me dijo “viste como te pesco maldita, te salvas que no estoy con RONNY porque si no te mato aquí mismo”………”. Cursivas y Negritas Agregadas.
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CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Ministerio Público en escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de 10-02-2014, expone entre otras cosas lo siguiente:
“ … En consecuencia esta vindicta pública considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, para determinar que el investigado en la presente causa sea autor y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identidad aparente, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Subrayado añadido.
La Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, interpuesto por el Ministerio Público, fue considerado en virtud de que a pesar de que existe examen medico legal practicado a la ciudadana víctima AIESKELL LORENIS LLOVERA RAMOS, signado con el Nº 9700-138-2000, en fecha 21-08-2013, del mismo se desprende lo siguiente: “Desde el punto de vista medico legal, no hay lesiones externa que evaluar”, por lo que se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identidad aparente.
Ahora bien, del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) El acta de denuncia interpuesta por la ciudadana AIESKELL LORENIS LLOVERA RAMOS, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, de fecha 16-08-2013, cursante al folio Nº 4 de la presente causa. 2) Examen Medico Legal, signado con el Nº 9700-138-2000, en fecha 21-08-2013, realizado a la víctima la ciudadana AIESKELL LORENIS LLOVERA RAMOS, del mismo se desprende lo siguiente: “Desde el punto de vista medico legal, no hay lesiones externa que evaluar”, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen,…que sean suficientes para conmover el estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identidad aparente.
El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identidad aparente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º de la Federación. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. GLORIMAR GALINDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GLORIMAR GALINDO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000056
ASUNTO : 1CA-2061-14
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