REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 1 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000089
ASUNTO : WP01-D-2014-000089
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01 de Marzo del presente año 2014, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentran debidamente asistido por la ABG. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Guardia, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ, solicito se le imponga la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en razón de trascripción de novedades de fecha 28-02-14, quienes dejaron constancia que se recibió llamada de emergencia a través del 171 informando que en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Parita, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales de sexo masculino procedente del Sector Quenepe, Calle Buena Vista vía publica Parroquia Maiquetía Estado Vargas, presentando heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en razón de esto funcionarios adscritos al eje de homicidios del estado Vargas, se trasladan hacia el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, a fin de verificar y constatar lo antes expuesto y a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, por lo que sostuvieron entrevista con el personal de guardia manifestando que efectivamente se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino quien ingresara en horas de la madrugada, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada sin signos vitales, a quienes identificaron como BRAYAN ESTIVEN SOJO SIFONTES, procedente del sector Quenepe, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, no obteniendo mas detalles al respecto, por lo que procedieron a trasladarse a la morgue con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, dejando constancia de las características físicas del occiso así como de las heridas que se le pudieron apreciar del examen externo. Seguidamente procedieron a sostener entrevista con una ciudadana la cual se identificó como LISET SIFONTES, quien manifestó ser la madre del hoy occiso indicando que ella se encontraba durmiendo cuando llegó su hija manifestando que le habían dado varios disparos a su hijo, quien se encontraba compartiendo con una vecina a quien conoce como GERALDINE CISNEROS, y su pareja a quien apodan como el GUAJIRO; inmediatamente ella salió ubicó a su hijo hoy occiso tirado en la calle trasladándolo hacia el Hospital de Pariata donde llegó sin signos vitales. Así mismo manifestó que luego de trasladar a su hijo le preguntó a GERALDINE, si sabia quien le había propinado los disparos a su hijo, manifestando GERALDINE, que había sido un sujeto a quienes a podan el CABALLO, quien responde al nombre de ELWUIS GREGORIO BRICEÑO CARMONA, el cual se encontraba en compañía de otro sujeto que desconocen su nombre. En el mismo orden de ideas proceden a entrevistarse con la ciudadana GERALDINE, quien manifestó que se encontraba compartiendo con BRAYAN hoy occiso y CRISTIAN LOPEZ su pareja, en el Sector de Quenepe, el día 27-02-14, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fueron sorprendidos por un sujeto apodado CABALLO, en compañía de otro sujeto a quien no conoce su nombre, en ese momento CABALLO sin mediar palabras le propinó varios disparos a BRAYAN, cayendo al piso en ese momento CABALLO le dice a BRAYAN, vistes como te mueres, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba le dijo a CABALLO, coño chamo me gastaste todas las balas. Seguidamente sostienen entrevista con la pareja de la ciudadana antes entrevistada quien se identifica como CRISTIAN LOPEZ, quien constata todo lo antes expuesto por dicha ciudadana. Posterior a esto proceden a realizar inspección en el lugar procediendo a indagar en relación a un ciudadano conocido como LEO, a quien le indicaron en relación a una posible evidencia que el tomara momentos que ocurrieran los hechos, manifestando el mismo que no era cierto, ya que lo que el había recogido era un tabaco de Crispi, que se le había caído a BRAYAN el occiso luego que lo recogieran para trasladarlo hacia el hospital. Seguidamente procedieron al lugar donde ocurrieron los hechos a fin de ubicar a un ciudadano apodado el CABALLO, en el Sector de Quenepe Parte Alta, camino de los Españoles casa s/n, siendo atendidos por una persona quien manifestó ser apodado de tal manera (CABALLO), por lo que proceden a darle la voz de alto practican la respectiva inspección corporal no ubicando ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como ELWUIS GREGORIO BRICEÑO CARMONA, de 22 años de edad. Acto seguido proceden a retirarse del lugar, siendo abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías evitando ser visto por el ciudadano aprehendido indicando a la comisión haber escuchado una conversación donde el ciudadano aprehendido y otro ciudadano que se acababa de retirar hablaban relacionado al caso donde CABALLO, hacia referencia que había matado a una persona y que luego al terminar de hablar CABALLO, le hizo entrega al ciudadano con quien hablaba de un arma de fuego y este se retiró del lugar, inmediatamente lograron observar a lo lejos que en la parte baja al ciudadano que hacia referencia señalándolo donde se podía observar que efectivamente portaba en una de sus manos un objeto similar a un arma de fuego, quien portaba como vestimenta un sweater de color azul claro con rayas y bermuda estampada, por lo que procedieron a darle alcance a dicho sujeto, realizando un recorrido por los callejones y escaleras del lugar, percatándose el ciudadano de la presencia policial l9ogrando el mismo internarse en la parte interna de una vivienda por la premura del caso procedieron a ingresar al inmueble logrando observar a un ciudadano con las siguientes características, piel trigueña, estatura media, contextura delgada, quien vestía sweater de color negro y azul y bermuda multicolor a quien le dieron la voz de alto y realizándole la respectiva revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le preguntaron en relación al arma que este aportaba, desconociendo totalmente por lo que procedieron a aplicarle la detención definitiva. Igualmente cursan actas de inspección técnica, signada con los Nros. 0044 y 0045 practicada tanto en el sitio del suceso, Sector el Llanito de Quenepe, Parte Media vía Pública Parroquia Carlos Soublette estado Vargas, así como en la morgue del Hospital Rafael Jiménez de Pariata, igualmente cursa actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas SIFONTES LISET y CISNEROS GERALNINE, y CRISTIAN LOPEZ, quines fungen como testigos presenciales de estos hechos, así como acta de entrevista de un ciudadano llamado GARCIA LEONARDO…”. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo no estaba ahí, a mi me están culpando como si yo fuera Ángel, la policía me agarro y me dieron golpes y me decían que yo tenia la pistola y la pistola la tiene Ángel, la persona que lo mato el caballo me dijo en el calabozo como fue todo, que el lo mato, y que iba a decir que yo soy un chamo sano que no tengo nada que ver ahí, el me dijo que cuando mato al muchacho estaba solo, yo no estaba ahí ni tengo nada que ver en eso, pero nadie me cree, soy inocente, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. TIBISAY VERA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y escuchada la declaración aportada por mi defendido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, por cuanto solicito a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, por otra parte a mi defendido no lo señalan en ninguna de las declaraciones de los testigos presenciales ni referenciales ni por su nombre ni por apodo alguno, solo señalan a una persona apodada como “El Caballo”, la testigo presencial de nombre Geraldine Cisneros; quien depuso en su declaración que un sujeto apodado El Caballo portando arma de fuego tipo revolver, en compañía de otro sujeto el cual desconozco su nombre…. Seguidamente el testigo presencial ciudadano Cristian López, señala claramente quien fue la persona quien le quito la vida a Brayan y que este estaba acompañado de un sujeto que era bajo, flaco, blanco “Bachaquito”, por otra parte el testigo referencial de nombre Leonardo García, solo manifestó que escucho los disparos pero solo tiene conocimiento que decían quien lo mato fue el sujeto apodado el Caballo, y por ultimo un testigo referencial que se menciona en las actas sin dejar asentado sus datos por temor a represalias, quien supuestamente señala al adolescente y no le fue incautado ningún objeto de integres criminalísticos, por lo antes expuesto esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 175 del Código Penal Vigente y en consecuencia su libertad plena, en virtud que por un lado a mi defendido no lo señala ninguna persona como autor o participe de estos hechos que se investigan y segundo por lo antes arriba expuestos, por tal motivo solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento, toda vez que se están violentando el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional. Por ultimo solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en este caso el delito imputado merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, ya que si incurrió en la comisión de un hecho punible y responde por su infracción en la medida de su culpabilidad.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 28-02-2014 a las 12.00 AM y la aprehensión se produce en fecha 28-02-2014 a las 01.00 PM, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 28-02-2014 a las 12.00 AM y la aprehensión se produce en fecha 28-02-2014 a las 01.00 PM, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en su lugar se impone la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, debiendo consignar ante este Despacho, constancia de trabajo, constancia de residencia, carta de buena conducta policial y una vez constituida la fianza, el literal “c” del antes mencionado artículo, consistente en presentaciones cada (08) días, por ante este Juzgado. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. La fundamentación de la presente Audiencia se hará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto al primer (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ