REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 18 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000027
ASUNTO : WP01-D-2014-000027

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera DRA. TIBISAY VERA, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 31-01-14, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del Estado vargas cuando siendo aproximadamente la 12:45 horas de la tarde del día de ayer lunes cuando se encontraba de servicio a la altura de la parada de unidades colectivas parroquia Maiquetía fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como CARLOS AMAURI PEREZ MORALES , informando que a escasos minutos de las adyacencias del hospital San José dos ciudadanos con las siguientes características: el primero estatura media contextura delgada tez morena quien vestía pantalón negro y chemise azul un koala terciado de color negro y marrón el segundo estatura media contextura gruesa ojos grandes quien vestía short negro y franela negra los mismo habían robado a una adolescente vestida de liceísta mientras que el segundo la abrasaba y apuntaba con un objeto punzo penetrante; el primero la despojaba de su teléfono celular y pertenencia emprendiendo veloz huida hacia el centro comercial litoral avistando que los sujetos se quitaron la franelas que tenían puestas quedándose ambos en franelillas con el fin de pasar desapercibidos logrando los individuos abordar un vehículo colectivo bus siendo señalado el mismo por el ciudadano testigo por lo que procedieron a detener el bus abordando el vehiculo percatándose que en la parte trasera del automóvil se encontraba dos sujetos con similares características a quienes le dieron la voz de alto reteniéndolos preventiva practicándole las respectiva inspección corporal advirtiendo sobre la misma logrando incautarle al primero de los descritos dentro de los bolsillos delanteros del pantalón un teléfono celular marca Blackberry modelo curve de color negro quedando identificado como PADRON BRAFAJARTE JEFERSON ALEXIS, de igual manera al segundo de los descritos le incautaron de manera oculta en la pretina del short un peine elaborado en material sintético de color negro con la empuñadura de metal con formo punzo penetrante, quedando identificado como YENDEZ USCATEGUI YERFREN JOSE de 18 años de edad, vale destacar que la joven estudiante que se identifico como YELIMAR DEL VALLE BLANCO JUAREZ, manifestó ser la dueña del teléfono incautado reconocimiento a los sujetos que momentos antes y bajo amenaza del muerte la despojaron de su teléfono y sus pertenecías siendo testigo de estos hechos los ciudadano OLGUIMAR GRACIELA ZAMBRANO OCHOA, CARLOS AMAURI PEREZ MORALES Y YUSMAIRAQDEL CARMEN ZAMBRANO OCHOA. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-Testimonio de los expertos adscritos a Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron Reconocimiento Legal, a lo siguiente: un (01) peine elaborado en material sintético de color negro, con la empuñadura de metal con forma punzo penetrante, un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo curve, de color negro. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los organos de prueba aqui ofrecidos. B.- VICTIMAS: 1.- El testimonio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE BLANCO JUAREZ, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.314.576, resultando que esta ciudadana es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C.-TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana OLGUIMAR GRACIELA ZAMBRANO OCHOA, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.043.246, resultando que esta ciudadana es testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2 .- El testimonio del ciudadano: CARLOS AMAURY PEREZ MORALES, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.767.293, resultando que este ciudadano es testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 3.- El testimonio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN ZAMBRANO OCHOA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.043.246, resultando que esta ciudadana es testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 27 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.- D.-FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios OFICIAL DE POLICIA BLANCO HENRY, OFICIAL DE POLICIA DANNY GUERRERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 27 de Enero de 2014, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: A.-1.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA Nº 9700-0138-033, DE FECHA 19-02-2014, DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto DARWIN GARCIA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Reconocimiento Legal, a un (01) peine elaborado en material sintético de color negro, con la empuñadura de metal con forma punzo penetrante, un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo curve, de color negro. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos...”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. TIBISAY VERA, quien expresó: “Esta defensa ratifica en todas y cada una el escrito de excepciones presentado en fecha 26-07-13, por lo que solicito además se aparte de la calificación fiscal y en su lugar se acoja el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 4 previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo en entrevista sostenida con mi defendido el mismo manifestó su derecho de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra del mismo a los fines de que expongan a viva voz su deseo de admitir los hechos y solicito que se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva a la Detención Judicial, de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copias simples de la presente causa, Es todo…”
DEL DERECHO
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público, realizó llamadas telefónicas a las ciudadanas Yusmaira del Carmen Zambrano Ochoa en su condición de representante legal de la victima la adolescente Olguimar Graciela Zambrano Ochoa y a la ciudadana Aliomar José Blanco Montes, en su condición de representante legal de la victima la adolescente Yelimar del Valle Blanco Juárez, las cuales manifestaron no poder acudir al Tribunal toda vez, que las adolescentes se encontraban en el liceo. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En el caso de marras el joven adolescente ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente la SANCIÓN de Un (01) año de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN de Un (01) año de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ