REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000121
ASUNTO : WP01-D-2013-000121

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comunicación Nº CONAS-G.A.E.S-VAR-SIP:018, de fecha 17-03-2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Vargas, en la cual remiten acta policial donde dejan constancia de la aprehensión del joven antes identificado, por encontrarse requerido por este Juzgado, según oficio 067-14, de fecha 28-01-2014, mediante la cual este Tribunal lo Declara en Rebeldía con orden de Captura y Ordena su Ubicación Inmediata, por su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA en representación de la Defensora Pública Cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a este joven del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, según acta de investigación de fecha 17-03-2014, siendo aproximadamente 6:40 de la tarde, cuando se encontraban instalando un punto de control móvil realizando labores de verificación de personas y vehículos específicamente en la avenida principal de playa grande frente al local comercial captu pizzas, cuando avistaron a un vehículo tipo moto tripulado por dos personas procediendo a indicarle al conductor que se detuvieran solicitándole la documentación personal y propiedad del vehículo practicándole la respectiva revisión corporal posteriormente verificado los documento de identidad por el sistema SIPOL arrojo como resultado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra requerido por el juzgado segundo de control según oficio 067-14 de fecha 28/01/14 expediente WP01-D-2013-121 por lo que procedieron aplicar la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien revisa las actas que conforma el expediente considera esta representación fiscal, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11/04/2013 se presentó escrito de acusación fecha 17/07/13 escrito de acusación en contra del joven antes mencionado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, posteriormente a esto, fue fijada la oportunidad de la audiencia preliminar la cual fue diferida por ausencia del mismo sin ningún tipo de justificación, en varias oportunidades, motivo por el cual este Juzgado en fecha 28/01/2014 lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata con orden de captura. En razón de esto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente en primer lugar se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en segundo lugar que se dicte una medida de aseguramiento que a bien tenga el Tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia del acta. Es todo…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-VÍCTIMAS: Testimonio de los funcionarios actuantes VIVAS JAVIER y SALAZAR DANIEL, adscrito a la Policía del Estado Vargas quienes efectuaron el procedimiento de fecha 11/04/2013 y practicaron la aprehensión de manera flagrante. 2.- Funcionarios actuantes: VIVAS JAVIER y SALAZAR DANIEL, adscrito a la Policía del Estado Vargas quienes efectuaron el procedimiento de fecha 11/04/2013 y practicaron la aprehensión de manera flagrante. Y como documentales EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y el artículo 341 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial de fecha 11/04/2013, funcionarios VIVAS JAVIER y SALAZAR DANIEL adscrito a la Policía del Estado Vargas quienes practicaron la aprehensión del referido imputado...”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera TIBISAY VERA en representación de la defensora pública cuarta Abg. YAMILETH CONTRERAS quien expresó: “Por cuanto en entrevista sostenida con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que esta defensora solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del procedimiento por Admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción correspondiente. Asimismo, solicito que se le imponga la sanción de la establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y solicitó copias de la presente acta. Es todo…”

DEL DERECHO
Se deja expresa constancia que el Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador y ADMITE TOTALMENTE la acusación penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. Se ADMITEN todas la pruebas promovidas y presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por cuanto la misma reúne totalmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando la precalificación del Ministerio Público por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. En el caso de marras el joven adolescentes ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente SANCIONARLO con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al adolescente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLO con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al adolescente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ