REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 30 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000129
ASUNTO : WP01-D-2014-000129

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30-03-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública de Guardia Cuarta, Dra. TIBISAY VERA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se le impongan a los adolescentes la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 456 único aparte del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las once y diez horas de la mañana (11:10 am), del día de ayer 29-03-14, cuando se encontraban en el modulo policial Playa Grande Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana de nombre Morales Jinette Jaqueline, indicado la misma que momentos antes un sujeto le había rebatado el bolso con un dinero en efectivo y el mismo presentaba las siguientes características, tes morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía short negro y camiseta blanca, zapatos de color negro con blanco, por lo que procedieron a implementar un dispositivo acompañados de la ciudadana victima en sentido oeste-este, donde a pocos metros cerca del Centro Comercial Sol Marino Center, cerca de la farmacia Playa Grande avistaron a un sujeto con similares características, quien al notar la presencia policial opto por mostrar una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, procediendo aplicarle la retención preventiva, realizaron la respectiva revisión corporal en presencia de la victima, indicando la misma que ese sujeto le había arrebatado el bolso de color azul, reconociendo el bolso que portaba el mismo como de su propiedad, logrando incautarle al adolescente un bolso tipo kohala de color azul, con una inscripción que se lee leones contentivo en su interior de tres (03) billetes de 50 y dos (02) billetes de 100, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron aplicarle la retención definitiva al adolescente, así mismo cursa en acta, acta de entrevista tomada a la victima Morales Jinette Jacqueline...” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman esta causa, esta defensa comparte el criterio fiscal para la que la investigación sea llevada por las pautas del procedimiento ordinario, solicito le sea impuesto a mi defendido la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 456 único aparte del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente de marras ut supra, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículos 456 único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la Defensa Pública y se acuerda la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Libertad asistida de este mismo Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ