JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907; según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de octubre de 2012, inserto al folio 31.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 13-A; y con posterior modificación ante el mismo Registro en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 37-A-RM I, con RIF N° J-31185658-7, representada por su Presidente, ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICHARD CLEOVALDO CHAVEZ y KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.232.198 y V- 17.931.413, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.745 y 144.447, respectivamente, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de enero de 2013, bajo el N° 02, Tomo 18, folios 09 al 12 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 51 al 54.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.770-13.
I
NARRATIVA:
Nace esta demanda por escrito libelar recibido por distribución ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ, quien asistido de abogado expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92, posteriormente sometido, a su decir, a las condiciones que se establecieron en documento autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 14 de octubre del 2.008, bajo el N° 17, Tomo 194, dio en arrendamiento a la empresa Mercantil ELLUS´ TENTACIONES GIRL & AND MEN C.A., ya identificada un local comercial con su respectiva mezzanina, ubicado en la calle 7, N° 7-34, entre Séptima Avenida y carrera 8, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
* Que el contrato antes referido por efecto de sucesivas renovaciones y en atención en lo establecido en el articulo 1.614 del Código Civil, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, constando junto con los demás contratos suscritos, a su decir, en copia fotostática del expediente N° 7590, que cursó por ante el “Juzgado III de los Municipios Urbanos de esta ciudad”.
* Asimismo afirma, que la arrendataria venia pagando un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) mas IVA, depositándolo en su cuenta corriente del Banco Banesco de esta ciudad; pero que es el caso que a partir del momento en que se le solicitó extrajudicialmente la entrega del inmueble dado en arrendamiento, el inquilino dejo de efectuar los depósitos correspondientes de los cánones vencidos de abril, mayo y junio del año 2012 por lo que, a su criterio, incurrió en el causal de desalojo “prevista en el articulo 34 literal “A”, en razón de lo cual procede a demandar a la arrendataria Sociedad Mercantil ELLUS´ TENTACIONES GIRL & AND MEN C.A ya identificada, representada por su presidente, ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Entregar el inmueble desocupado de personas y cosas. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado
* Fundamento su pretensión en los artículos: 1167, 1592, 1264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). (Folios 01 al 03).
* Acompañó su libelo con copia fotostática certificada del expediente N° 7590 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 04 al 19).
* En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando la citación de la demandada en la persona de su Presidente, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a cualquiera de las horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 21)
* En fecha 03 de agosto de 2012, el ciudadano alguacil del Tribunal donde se inició la causa informo que fue imposible citar al representante legal de la parte demandada por cuanto fue participado que la misma se encuentra viajando. (Folio 22).
En fecha 16 de octubre de 2012, conforme a lo peticionado por la parte demandante en diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal que conoció de este juicio en su comienzo, ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo elaborado en esa misma fecha. (Folios 32 al 34).
* En fecha 26 de octubre del 2012, la Secretaria del Juzgado donde comenzó la causa, informó que el día 25 de octubre de 2012, cumplió con la fijación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
* En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los carteles ordenados por el Tribunal donde se inició el juicio, publicados en los diarios La Nación y Los Andes de esta ciudad. (Folios 37 al 39).
* En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo peticionado por la parte demandante en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, designó defensor ad litem, librando la correspondiente boleta de notificación. (Folios 41 al 43).
* En fecha 28 de enero de 2013, el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que le fue firmada la boleta de notificación por el defensor ad litem designado (Folios 44 y 45). Quien procedió a ser juramentado en fecha 31 de enero de 2013. (Folio 46).
* En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo peticionado por la parte demandante, ordenó la citación del defensor ad litem de la parte demandada, librándose al efecto boleta de citación. (Folios 47 al 49).
* En fecha 14 de febrero de 2013, la abogada KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO VARELA, consignó poder conferido por la parte demandada. (Folios 50 al 54).
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso como punto previo la perención de la instancia, por cuanto considera que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que si bien existió alguna actuación posterior a la admisión de la demanda, la misma fue realizada por un abogado que para esa fecha no tenía poder, ya que a su decir, no fue sino hasta el 01 de octubre de 2012 cuando .el demandante procedió a conferirle poder para su representación en esta causa, arguyendo en tal sentido que dicho actuación resulta nula.
* Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, manifestando que la misma carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos, alegando al respecto lo siguiente:
* Que entre su representada y el actor existe desde hace más de 15 años relaciones mercantiles derivadas del parentesco que unen a su representado con su tío, quien es el demandante, relaciones que se transformaron en la relación arrendaticia que hoy nos ocupa. Afirma que debido a esa confianza aún y cuando le fue peticionado el inmueble se optaba por prorrogar la relación arrendaticia, hasta que a partir del mes de abril de 2012, el actor requirió a su representada que no le realizara más depósitos en la cuenta corriente que hasta en esa fecha los había realizado, sino que se los entregara personalmente, y que es así como su poderdante procedió a hacerle entrega del canon correspondiente a ese mes por un monto de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060,00), correspondiente al canon de alquiler más IVA, en dinero en efectivo, siendo el caso que pasaron días y no le entregó el recibo, en razón de lo cual, procedió a realizar la consignación de cánones de alquiler por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando signado con el N° 937, donde su representada, a decir suyo, ha venido cumpliendo con su deber de pagar los cánones de alquiler desde el mes de abril de 2012, los cuáles fueron notificados, a su decir, al actor.
* Finalmente arguyó que en aras de que no se le vulneren a su representada sus derechos como arrendataria y comerciante, es por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar. (Folios 57 al 59).
* En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: I. Respecto al punto previo: PRIMERO: a) El merito que se desprende al auto de admisión de la demanda. b) El merito favorable de la diligencia del alguacil y la certificación de la secretaria del Tribunal, de fecha 03 de agosto del año 2012. SEGUNDO: Inspección Judicial para medir la distancia desde la sede del Tribunal al Local Comercial del demandado que son menos de cuatro (04) cuadras una hacia el Norte de la calle 6, al 7 y dos hacia el Oeste de la carrera 10, hasta la puerta del Local Comercial, ubicado en la calle 7, N° 7-34, mencionó la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Julio del 2004. II. Respecto al fondo de la causa: Copia fotostática del expediente N° 937 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Estado Táchira. (Folios 60 al 77). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de febrero de 2013, por el Juzgado que conoció de la causa en su inicio quien acordó lo peticionado. (Folio 78).
* En fecha 28 de febrero de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas: PRIMERO: Copia de expediente de consignación arrendaticia, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N° 937, asimismo, fue solicitado la prueba de informes conforme lo establece el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Prueba de informes a ser rendidos por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Estado Táchira. (Folios 79 y al 129). Procediendo en fecha 01 de marzo de 2013, a promover: Alegatos referidos a la perención de la instancia; y prueba de informes a ser rendidos por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 130 al 139). Siendo agregadas en esa misma fecha acordándose lo solicitado. (Folios 140 al 142).
Por auto de fecha primero (01) de Marzo del 2013, el Tribunal de la causa acordó agregar y admitir las pruebas promovidas en fecha veintiocho (28) de Febrero del 2013 y primero (01) de Marzo del 2013, promovida por la abogada en ejercicio KARLEN DEL VALLE ZAMBRANO VARELA, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.447, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, donde fue acordado oficiar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, al Registrador Publico del Primer Circuito del los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para lo cual fueron elaborados oficios Nros 196 y 197, respectivamente.
* En fecha cinco 05 de Marzo del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió documental en copia simple del Registro de la información Fiscal de su representado LUIS ANTONIO RAMIREZ N° V- 09217931-8. (Folios 144 y 145).
* En igual fecha se practicó la medición de la longitud entre el Tribunal que conoció de de la causa y el local comercial el cual será objeto de la mediación, la cual fue hecha por los expertos designados por el Tribunal de la causa, quienes consignaron el informe correspondiente el 11 de marzo de 2013. (Folio 148).
* En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, presentó escrito de alegatos haciendo un resumen de lo acontecido. (Folios 150 y 151).
En fecha 19 de julio de 2013, fue proferida sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento el día 26 de septiembre de 2013. (Folios 154 al 171).
En fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación al recurso de amparo propuesto por la parte demandante, donde declaro con lugar el mismo y ordenó la redistribución del expediente a los fines de que se dictara una nueva sentencia por haber incurrido el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en vicio de inmotivación. Decisión que además fue recibida en dicho Juzgado acompañada de oficio N° 893 de fecha 29 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior ya mencionado; habiendo sido recibida igualmente con oficio N° 940 de fecha 10 de diciembre de 2013, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 177 al 243).
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal que conoció de la causa en su inicio, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, envió a redistribución la causa, habiendo recaído el conocimiento de la misma en este Juzgado, quien se abocó al mismo, en fecha 18 de diciembre de 2013, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, la causa seguirá su curso de Ley; y de conformidad con el artículo 90 ibídem, se fija un lapso de TRES (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) días de despacho antes señalados, a fin de que ejercieran los recursos pertinentes, cumpliéndose la última notificación el día 19 de febrero de 2014. (Folios 244 al 252).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 1167, 1592, 1264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ, en su carácter de arrendador demanda a la empresa mercantil ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A., en su condición de arrendataria, representada por su presidente, ciudadano AMIN EDUARDO CARVAJAL, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92, posteriormente sometido, a su decir, a las condiciones que se establecieron en documento autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 14 de octubre del 2.008, bajo el N° 17, Tomo 194, sobre un local comercial con su respectiva mezzanina, ubicado en la calle 7, N° 7-34, entre Séptima Avenida y carrera 8, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, afirmando que el contrato antes referido por efecto de sucesivas renovaciones y en atención en lo establecido en el articulo 1.614 del Código Civil, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, constando junto con los demás contratos suscritos, siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria venia pagando un canon de arrendamiento de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mas IVA, depositándolo en su cuenta corriente del Banco Banesco de esta ciudad; pero que a partir del momento en que se le solicitó extrajudicialmente la entrega del inmueble dado en arrendamiento, dejo de efectuar los depósitos correspondientes de los cánones vencidos de abril, mayo y junio de 2012, en razón de lo cual, solicita que sea condenada a entregar el inmueble desocupado de personas y cosas.
Por su parte la demandada, a través de apoderado judicial opuso como punto previo la perención de la instancia, por cuanto considera que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la citación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que si bien existió alguna actuación posterior a la admisión de la demanda, la misma fue realizada por un abogado que para esa fecha no tenía poder, ya que a su decir, no fue sino hasta el 01 de octubre de 2012 cuando el demandante procedió a conferirle poder para su representación en esta causa, arguyendo en tal sentido que dicho actuación resulta nula.
Al respecto pasa esta operadora de justicia, a resolver sobre la perención breve alegada, como PUNTO PREVIO, de la siguiente manera:
Observa esta operadora de justicia que la demanda fue admitida en fecha 11 de julio de 2012, librándose la correspondiente boleta de citación en dicha fecha, constando a su vez, en la inspección judicial de fecha 05 de marzo de 2013, inserta al folio 146, la cual se toma en consideración, por haber sido practicada conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, que el domicilio de la demandada, se encuentra en el local comercial arrendado, ubicado entre la 7ma avenida y la carrera 8, calle 7, N° 7-34, San Cristóbal, estado Táchira, desprendiéndose del informe rendido por los expertos designados en dicha inspección, inserto al folio 148, que la distancia lineal desde el Tribunal que conoció de la causa en su inicio, a saber: el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta la sede de la empresa es de 299,10 metros lineales y que el alguacil del Tribunal antes referido, informó en fecha 03 de agosto de 2012, inserta al folio 22, que se trasladó en varias oportunidades a un local comercial ubicado en la calle 7 N° 7-34 entre séptima avenida y carrera 8 del centro de esta ciudad, sin haber podido ubicar al representante legal de la demandada.
Así las cosas, debemos destacar que en decisión de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentada jurisprudencia que ha sido reiterada a través de los años, donde se establece respecto a la perención:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).
Observándose aunado a todo lo anterior, que al vuelto del folio 20, existe una nota de secretaría donde se lee: “En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6.670/2012 del libro respectivo y se cumplió con lo demás ordenado”, de lo cual, se infiere que en esa misma fecha se elaboraron los fotostatos y se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión inserto al folio 20, y se hizo entrega de la misma al Alguacil, dado que de otra manera el mismo no hubiese podido trasladarse hasta el domicilio de la demandada a cumplir con la citación de la parte demandada, dada la cercanía verificada que dista de menos de 500 mts de la sede del Tribunal que conoció de la causa en su comienzo, por lo tanto, no requería diligencia alguna para poner a la orden del tribunal los medios de transporte requeridos; y aún y cuando no se logró realizar en la fecha en la que se trasladó el alguacil, esto fue, 03 de agosto de 2012, si se cumplió con el traslado para la citación, no pudiendo esta operadora de justicia castigar a la parte demandante con la perención de la instancia por la única razón que el representante judicial de la demandada no se encontrase presente en las oportunidades en que el alguacil del Tribunal se trasladó para tal fin, las cuales se evidencia que fueron antes de transcurridos los treinta (30) días desde la admisión de la demanda; en razón de lo cual, se concluye que en este juicio la NO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; y así se decide.
Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado y analizado tanto el escrito libelar y los recaudos presentados, a saber: Copia fotostática certificada del expediente N° 7590 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde cursan: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92 de los libros respectivos; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios 37 y 38; documentos de prorroga convencional de fechas 25 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2011, esta operadora de justicia considera necesario, pasar a la calificación de la relación arrendaticia, a los fines de verificar si era viable o no demandar el desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada, en tal sentido tenemos:
Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92, de los libros respectivos, las partes establecieron que: “El plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años prorrogables solo por un período de un año, contados a partir del 15 de Julio del año 2004. Derivándose del mismo un nuevo contrato autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios 37 y 38, donde las partes clara y expresamente establecieron:
“Primera: En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, las partes Arrendador y Arrendataria, firmaron un Contrato de Arrendamiento por ante la Oficina Notarial Segunda de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 14, Tomo 92. Segunda: En ese contrato se fijó una duración de plazo original de dos (2) años, prorrogables automáticamente por un (1) año más; por consiguiente, el lapso contractual venció el 27 de agosto de 2007. Tercera: A partir de esa fecha, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr la prórroga legal obligatoria que para las relaciones arrendaticias de tres años es de un año, esa prorroga legal venció definitivamente el día 27 de agosto de 2008; y por consiguiente La Arrendataria está en mora de entregar definitivamente desocupado el inmueble desde esa fecha. Cuarta: Ahora bien, dada la relación personal entre las partes contratantes, han resuelto sin que de ninguna manera pueda considerarse una novación del contrato original, que continúa en su vigencia, y sin que se pueda considerar de ninguna manera la relación arrendaticia como de tiempo determinado, que la Arrendataria continué en el inmueble a manera de prorroga convencional y voluntaria por parte del El Arrendador hasta el treinta (30) de enero del año 2010, fecha en la cual, la arrendataria deberá entregar definitivamente desocupado de personas y de cosas el local comercial arrendado”.
Posteriormente a dicho contrato celebraron una prorroga convencional en fecha 25 de febrero de 2010, inserta en copia certificada, ya valorada, al folio 8, donde establecieron que la misma duraría hasta el día 28 de febrero de 2011, indicando expresamente que en el lapso de prorroga continuará vigente tanto el contrato original firmado el 27 de agosto de 2004, como el acuerdo de prorroga autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad el día 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios 37 y 38.
A su vez, en fecha 11 de marzo de 2011, celebraron una nueva prorroga convencional, cuya copia certificada corre al folio 7, donde se acordó la extensión de la prorroga hasta el 28 de febrero de 2012, dejando claro que en el lapso de prorroga continuará vigente tanto el contrato original firmado el 27 de agosto de 2004, como el acuerdo de prorroga autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad el día 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios 37 y 38.
Infiere esta operadora de justicia de los documentos anteriores, que la voluntad de la partes fue sin duda alguna que la relación arrendaticia se considerase siempre a tiempo determinado, observándose a su vez, que la relación se prorrogó interrumpidamente en el tiempo mediante prorrogas convencionales, no pudiendo esta operadora de justicia tomar como prórroga legal la dada por el arrendador de un (1) año, motivado a que fueron acordadas prorrogas convencionales, por lo tanto, se deduce que la relación arrendaticia ininterrumpida duró desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2012, es decir, más de siete años, en razón de lo cual, cumpliendo esta administradora de justicia con la función social de proteger al débil jurídico establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera que la prorroga legal comenzó a partir del día 28 de febrero de 2012, y conforme a lo establecido en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culmina el 28 de febrero de 2015; y así se decide. (Negrillas y subrayado de la sentenciadora).
Ahora bien, al vencer la duración de la relación arrendaticia de más de siete (7) años, el día 28 de febrero de 2012, no le es permitido al demandante utilizar la vía del desalojo para intentar su acción, toda vez que, ya se había iniciado el lapso de prórroga legal cuando el arrendatario supuestamente dejó de pagar el canon de alquiler, a saber desde el mes de abril de 2012, por lo que, en criterio de quien aquí juzga, la acción a ser intentada, era la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios clara y ciertamente establece en su único aparte que: “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado (…)”, aunado al hecho cierto que la voluntad de las partes fue que la relación arrendaticia se considerara siempre a tiempo determinado; y así se considera.
Con apego a la norma parcialmente transcrita y tomando como referencia que al supuestamente haberse insolventado el arrendatario-demandado, con el pago del alquiler, se encontraba en curso la prórroga legal, la demanda debió ser propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no DESALOJO, por lo que, forzosamente, esta Sentenciadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso pasar al estudio de las demás probanzas promovidas por ambas demandante; y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de “DESALOJO”, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil “ELLUS´S TENTACIONES GIRLS & MENS C.A., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “4.416”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.770-13.
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