REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 26 de marzo de dos mil catorce (2.014)
203º y 155º
PARTE ACTORA: JOSE ORLANDO LOPEZ RIVERA y ANA YOLANDA DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.588.929 y V-6.102.067, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO PAREDES CASTRO, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.160.217.
MOTIVO: Reconocimiento de existencia de relación contractual, de que se la hecho cancelación de canones y que ha retirado los mismos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Procedencia de la Tercería Propuesta por la parte demandada)
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la causa principal versa sobre la pretensión de desalojo de inmueble de local comercial, intentada por el ciudadano Santiago Rafael Paredes Castro, contra la empresa PUBLICIAD RICHARDIN, C.A., en la persona de RICHARD ORLANDO LOPEZ PABON.
Ocurre que en fecha 07 de marzo de 2014, los ciudadanos JOSE ORLANDO LOPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-1.588.929 y V-6.102.067, en su orden, señalan que en nombre propio y en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la empresa PUBLICIDAD RICHARDIN, C.A. , asistidos por los abogados DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS y UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.373 y 28.023, respectivamente, proceden a oponer la cuestión previa del ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dan contestación al fondo de la demanda e igualmente proponen reconvención en nombre propio y como Presidente y Vicepresidente de la empresa PUBLICIDAD RICHARDIN, C.A.
Se tiene entonces que los ciudadanos JOSE ORLANDO LOPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LOPEZ, en nombre propio y como representantes de la empresa demandada PUBLICIDAD RICHARDIN, C.A. son en la presente causa parte, como demandados y reconvincentes de la demandante primigenia. Así queda establecido.
Ahora bien, se tiene que igualmente consta de los autos del expediente escrito de fecha 19 de marzo de 2014, presentado por los ciudadanos JOSE ORLANDO LOPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LOPEZ, indicando que conforme a lo indicado en el artículo 370, numeral 1º del Código Civil, demandan por Tercería al demandante inicial y reconvenido, ciudadano Santiago Rafael Paredes Castro.
En razón del anterior escrito, este Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre la admisibilidad o no de la referida Tercería, y a tal efecto lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Se precisa en primer término si en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
De la norma adjetiva transcrita, se infiere que esta disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina. Ahora bien, toca establecer quienes tienen legitimación en la litis respecto a la intervención en tercería: En este sentido señala el procesalista Ugo Roco que, además de los sujetos que están jurídicamente autorizados para accionar o contradecir en sentido estricto, es decir, para iniciar el juicio formulando la demanda judicial, hay otra categoría de sujetos que están asimismo autorizados por la ley procesal para tomar parte en un juicio pendiente entre otros sujetos y que, por lo tanto, pueden voluntariamente o por requerimiento de los sujetos inicialmente en la litis, hacer parte en el mismo proceso se está refiriendo el autor a toda la gama de terceros que pueden intervenir en un proceso dado. Existe legitimación en cabeza de los terceros que justifiquen su intervención, cuando éstos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado, o cuando por existir una relación material o disposición legal, pueden ser llamados de oficio o a petición de parte a éste. Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa en el área del proceso.
Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo, caso jurídicamente tutelados, es decir tercero es el que es ajeno a la relación material que es objeto del proceso o quien es ajeno a la relación procesal es decir quien no ha intervenido.
En el presente caso, y dada la eventualidad ocurrida precisa quien juzga, que el significado dado por la Enciclopedia Jurídica Opus a la palabra “TERCEROS” es del tenor siguiente: “Son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales.
En principio señala el autor Alsina, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia…”
Ahora bien de lo anteriormente establecido, puede señalar este Juzgador, que siendo el caso de que los ciudadanos JOSE ORLANDO LOPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LOPEZ, participes en la litis como co demandados y reconvinientes, proponen a su vez, una demanda de Tercería contra el demandante de autos, y siendo que los referidos ciudadanos SON PARTE en el presente proceso, entonces la tercería propuesta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva civil; por cuanto la cualidad de demandante de tercería y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico procesal aducida por el demandado.
Además de los explanado se tiene que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, señala que: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 (como lo plantea el demandante en tercería), se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes. Ello significa que el demandante en tercería debe intentar su acción contra el demandante y el demandado de la litis principal, circunstancia que en el presente caso es a todas luces materialmente imposible, porque sería entonces el demandante de tercería, a su vez demandado en la causa y reconviniente, ello a todas luces contrario al Principio Ontológico de No Contradicción, que propugna la imposibilidad lógica de que alguien piense que una cosa es y no es, al mismo tiempo, o mejor dicho que una cosa sea y no sea simultáneamente.
Por lo anterior la situación fáctica planteada por el proponente de tercería, no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, por lo que a considera quien juzga, ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente demanda de Tercería intentada en la presente causa. Así se decide.
II
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA, presentada en la presente causa por los ciudadanos JOSE ORLANDO LOPEZ RIVERA y ANA YOLANDA PABON DE LOPEZ, contra el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abog. Juan José Molina Camacho.
La secretaria.
Abog. Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha se dejó copia Nro. ___
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