REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: MARINA VELASCO DE ACERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.268, obrando con el carácter de co propietaria representante de la Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, de este domicilio, con R.I.F. Nro. J-31604598-2.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE GERARDO GALINDO PRATO, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 47.513.
PARTE DEMANDADA: JOSE SIMON MARTINEZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-10.156.627, como arrendador y CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.241.832, como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNANDEZ: Abogada DAYANA RUIZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.371.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
EXPEDIENTE: 7980
SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado, en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la misma se encuentra referida a una pretensión de desalojo sobre un local comercial incoada por la representante de la Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, contra el ciudadano JOSE SIMON MARTINEZ VILLAMIZAR.
Como fundamento de su demanda, la actora señala:
.- Que en fecha 15 de diciembre de 2.008, firmó contrato de arrendamiento sobre un galpón ubicado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
.- que en dicho contrato se estableció, que su duración era de un año, contado a partir del 15 de diciembre de 2008, pudiendo ser prorrogado de acuerdo a convenimiento de las partes.
.- que el canon inicial era de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) y que desde el mes de diciembre de 2.011, se convino verbalmente en que el mismo sería la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo).
.- que el demandado desde el mes de marzo del año 2012, no volvió a pagar el canon de arrendamiento, convenidos a pagar de manera adelantada, más el IVA.
.- que en el mismo contrato se estableció que el contrato vencía el 14 de diciembre de 2012, fecha en que el arrendatario debía entregar el inmueble, debidamente desocupado de bienes y personas, lo cual no ocurrió, por lo que le notificó verbalmente que el contrato no se prorrogaría.
.- que la ciudadana CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.241.832, se comprometió en el contrato de arrendamiento en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria.
.- que es el caso que la arrendataria y su fiadora, han dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, más el concepto de I.V.A. por lo que a la fecha adeuda la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo).
.- señala el contenido del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, 1167, 1264, 1592, del Código Civil y peticiona se le entregue el inmueble, más los canones dejados de percibir debidamente indexados para no causarle daños y perjuicios, con el pago de los servicios públicos, peticionando además el pago de los canones hasta que ocupe el inmueble.
.- solicita media de secuestro y estima su demanda en la suma de Bs. 28.000,oo
ADMISION DE DEMANDA
Al folio 14, consta auto de fecha 27 de febrero de 2.013, por la que se da admisión a la demanda, con la orden de comparecencia para que los co demandados den contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
TRAMITE DE LA CITACION
Al folio 17, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.013, se acordó librar compulsa de citación para la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.013, el alguacil informa que citó personalmente al co demandado JOSE SIMON MARTINEZ VILLAMIZAR, y que en cuanto a la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA, no se ha logrado su ubicación.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2.013, por la que la representación de la actora, peticiona que la citación de la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.013, se acuerda la citación de la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA por carteles, conforme a la previsión del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 34, diligencia de la representación de la accionada, por la que consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, donde aparece publicación de los carteles de citación de la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA.
Riela al folio 35, diligencia de fecha 27 de mayo de 2.013, por la que la secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando cartel de citación a la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA.
Al folio 38, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2.013, la representante actoral solicita se nombre defensor ad littem a la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA.
Al folio 39, mediante auto de fecha 17 de junio de 2.013, el Tribunal procede a designar como defensor ad littem de la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA a la abogada, INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, inscrita en el Inpreabgado bajo el Nro. 145.964.
Al folio 41, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.013, el alguacil indica sobre la notificación realizada a la defensora designada para la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA.
Al folio 43, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.013, la defensora designada manifiesta aceptar el cargo y jura prestarlo en forma cabal.
Al folio 44, mediante auto de fecha 01 de julio de 2.013, son concedidas facultades a la defensora designada.
Al folio 45, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, por la que la representación actoral manifiesta que pone a disposición del alguacil lo necesario para la citación.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.013, se deja sin efecto la designación de la defensora Indira Nataly Sandoval Bustos y se nombra como tal a la abogada Dayana Ruiz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.371, quien es debidamente notificada del cargo, señala aceptarlo prestando el juramento de Ley. Y le son concedidas facultades en auto de fecha 12 de agosto de 2.013.
Riela al folio 56, diligencia del alguacil de fecha 21 de octubre de 2.013, con la indicación de la citación de la defensora DAYANA RUIZ CASIQUE, defensora designada para los co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA.
CONTESTACION DE DEMANDA
El defensor designado, procede en fecha 23 de octubre de 2.013, a dar contestación a la demanda, invocando a favor de sus representados, que no ha sido posible establecer contacto personal con la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA, señalando haber realizado diligencias para ello, inclusive envío de telegrama.
Señala que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, en los hechos narrados por la accionante. Niega y rechaza que la co demandada que representa haya incumplido con el pago de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento. Niega y rechaza la solicitud de medida acordada. Niega y rechaza la estimación de a demanda.
ACCION PROBATORIA
Ambas partes procedieron en forma tempestiva a promocionar pruebas, haciéndolo la representación de la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2.013 (fs. 62 al 65). A su vez, la defensora Judicial de la co demandada CLAUDIA CECILIA FONSECA, presenta escrito de pruebas a favor de su representada en fecha 05 de noviembre de 2.013 (f. 66). Ambos escritos fueron providenciados en auto de fecha 05 de noviembre de 2.013.

II
RAZONAMIENTO PARA LA DECISIÓN
ESTABLECIMIENTO DEL TEMA A DECIDIR
La demandante señala que en fecha 15 de diciembre de 2.008, firmó contrato de arrendamiento sobre un galpón signado con el Nro. 01, contentivo de dos salas sanitarias, todo encerrado en paredes de bloque y ladrillo, con un portón de corredera, sin techo, piso de tierra ubicado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, con un canon arrendaticio pactado desde el mes de diciembre de 2.011, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo).
Señala que es el cado que el demandado desde el mes de marzo del año 2012, no volvió a pagar el canon de arrendamiento, convenidos a pagar de manera adelantada, más el IVA. Así mismo indica que la ciudadana CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.241.832, se comprometió en el contrato de arrendamiento en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria y que es el caso que la arrendataria y su fiadora, han dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, más el concepto de I.V.A. por lo que a la fecha adeuda la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) y que por ello peticiona se le entregue el inmueble, más los canones dejados de percibir debidamente indexados para no causarle daños y perjuicios, con el pago de los servicios públicos, peticionando además el pago de los canones hasta que ocupe el inmueble.
A su vez la defensora judicial de la co demandada Claudia Cecilia Fonseca Hernández, señala que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, en los hechos narrados por la accionante. Niega y rechaza que la co demandada que representa haya incumplido con el pago de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento. Niega y rechaza la solicitud de medida acordada. Y niega y rechaza la estimación de a demanda.
En consecuencia, estima quien juzga que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo bajo el argumento de que la demandada arrendataria y su fiadora no han cancelado los canones arrendaticios de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, más el concepto de I.V.A., adeudando la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) por ello peticiona se le entregue el inmueble, más los canones dejados de percibir debidamente indexados para no causarle daños y perjuicios, con el pago de los servicios públicos, peticionando además el pago de los canones hasta que ocupe el inmueble.

CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil Venezolano de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandada surge en demostrar la solvencia en el pago de los canones demandados como insolutos, en consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 263. Esta documental no fue impugnada de manera alguna, por lo que se valora como documento Público demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la litis, sobre el inmueble objeto de la misma, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- DOCUMENTAL: Copia simple de formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, con numero de expediente 06-2145, de fecha 27 de octubre de 2006, relacionado con la declaración sucesoral del causante Acero Reyes Pablo Antonio, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-357.150, en la que se señala como heredera a la demandante y en la que se indican los bienes del causante y sus sucesores. Esta documental se valora como documento administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar la continuidad juridica del causante en mención en cuanto a las personas y bienes dejados al momento de su fallecimiento.


En el lapso probatorio:
.- Promueve la confesión ficta del co demandado José Simón Martínez Villamizar y que la co demandada Claudia Cecilia Fonseca Hernández, como fiadora reconoce el contrato de arrendamiento. Promueve y opone la demanda presentada por cuanto los co demandados no pagan los canones de arrendamiento como se convino en el contrato de arrendamiento. Se indica que a los fines de valorar la presunta prueba de confesión y la demanda presentada, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión o prueba en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por lo tanto, no se puede derivar una confesión de la parte demandada, ni tampoco del escrito de demanda puede derivarse per se, una prueba de insolvencia, razón por la cual la referida prueba es inadmisible. Aunado a ello, considera quien juzga que en la presente causa, es aplicable lo indicado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:

“Cuando la relación Juridica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los liticonsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo.”

Se tiene que existiendo en el caso que nos ocupa, un litisconsorcio pasivo necesario, no puede haber confesión ficta de un co demandado, ya que a su ves, el otro co demandado dio contestación a la demanda a través de su defensor Judicial, en consecuencia y por mandato de la norma antes señalada, se extienden los efectos de la contestación realizada por el compareciente al co demandado contumaz.
.- Promueve y opone el contrato de arrendamiento que corre a los folios 06 al 10 de expediente. En relación a esta prueba, se indica, su análisis de manera previa, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.
.- Promueve y opone el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de febrero de 2013 y Promueve y opone diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, donde consta la citación personal del co demandado José Simón Martinez Villamizar. Se indica que conforme a la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, que los actos y autos del expediente, no constituyen un medio de prueba en si, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis.
.- Promueve y opone la diligencia del alguacil del Tribunal, el auto y las actuaciones posteriores. Se indica que, igualmente y conforme al criterio antes citado, tal diligencia no es un medio de prueba en si.
.- Impugno el escrito de la contestación de demanda presentado por la defensora judicial. Se indica que la impugnación realizada en forma genérica, sin la indicación de la causa de tal impugnación, no es idónea para invalidar la misma, tal y como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que analizada la misma por quien juzga, fue realizada tempestivamente.
.- Impugna formalmente y no le da valor alguno a los alegatos presentados por la co demandada, Claudia Cecilia Fonseca Hernández. En igual sentido se establece que esta alegación genérica carece de validez, conforme al criterio antes señalado.
.- Reproduce el mérito y valor probatorio del escrito de contestación de demanda. Se indica que la alegación de que sea valorada la contestación de demanda como medio de prueba, es incorrecta, ya que la Sala Civil del Tribunal Supremos de Justicia, ha señalado reiteradamente que las actas y autos del proceso, no constituyen un medio de prueba en si, aunque fijan los límites de la controversia.
.- Promueve el valor y mérito de documentos presentados con la demanda, en especial, el contrato de arrendamiento. Respecto a ello, se indica, la valoración previa de esa documental.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Mérito de autos, en especial de telegrama enviado como prueba de haber hecho lo necesario para la localización de la demandada. Se indica que se valora esa documental conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el hecho de la gestión de la abogada para la localización de la co demandada.
.- Promueve el mérito y valor probatorio de los documentos que rielan en el expediente. Se indica que conforme al principio de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, se procederá al análisis de todo el material probatorio aportado a la litis con prescindencia de su promoverte, a los efectos de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

Analizado el cúmulo probatorio anterior se tiene que se demostró en la presente causa, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en donde es procedente en derecho peticionar el desalojo del inmueble, conforme a la indicación del artículo 34, literal a) del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para locales comerciales, ello con independencia de la calificación dada por el demandante a su pretensión, ya que conforme al principio novit cura iura, el juez debe subsumir los hechos alegados en las normas legales que a su juicio y criterio resultan aplicables. Así se establece.

En el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial del desalojo del inmueble, bajo el alegato del no pago de los canones arrendaticios por parte de la arrendataria en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno, más el concepto de I.V.A., adeudando la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) por ello peticiona se le entregue el inmueble, más los canones dejados de percibir debidamente indexados para no causarle daños y perjuicios, con el pago de los servicios públicos, peticionando además el pago de los canones hasta que ocupe el inmueble.
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida; a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos. Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados o que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 34, literal A) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para locales comerciales; ya que el pago del cánon arrendaticio, constituye principalmente para el arrendador, una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) omissis
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Así las cosas y como se tiene que en el presente caso, la demandada no logró enervar la pretensión del demandante, sea crea convicción en éste juzgador que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y en consecuencia, deberá expresarse en el dispositivo del fallo con lugar la pretensión de desalojo del inmueble solvente en el pago de servicios públicos, con el pago a título de indemnización de daños y perjuicios por los canones dejados de percibir, más los canones que se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, con la debida indexación de los conceptos a que se condene a pagar a la demandada. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO es incoada por la ciudadana MARINA VELASCO DE ACERO, como co propietaria representante de la Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, contra los ciudadanos JOSE SIMON MARTINEZ VILLAMIZAR, como arrendatario y CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNANDEZ, como fiadora y principal pagadora.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada, hacer entrega a la parte demandante del inmueble, consistente en un galpón para uso comercial, signado con el Nro. 01, contentivo de dos salas sanitarias, todo encerrado en paredes de bloque y ladrillo, con un portón de corredera, sin techo, piso de tierra ubicado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, con la debida acreditación de solvencia en los servicios públicos.

TERCERO: Se ordena a los co demandados ciudadanos JOSE SIMON MARTINEZ VILLAMIZAR, como arrendatario y CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNANDEZ, como fiadora y principal pagadora a cancelar a la demandante MARINA VELASCO DE ACERO, como co propietaria representante de la Sucesión ACERO REYES PABLO ANTONIO, la cantidad de de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) como indemnización proveniente del uso y disfrute del inmueble, estimada en los canones dejados de percibir más lo correspondientes al Impuesto sobre el valor agregado. (I.V.A.). Debiendo además los señalados co demandados cancelar adicionalmente los canones que se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad a que se condenó a pagar a los co demandados, ciudadanos JOSE SIMON MARTINEZ VILLAMIZAR, como arrendatario y CLAUDIA CECILIA FONSECA HERNANDEZ, como fiadora y principal pagadora, esto es, la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un experto contable.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho,

REFRENDADA:
Secretaria,

Abog. Andrea Natacha Bernal Colmenares

En la misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº