REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
SOLICITANTES:SANTOS ELIAS ANCHICOQUE SANCHEZ, CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y COLOMBIA TERESA ANCHICOQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.589.263, V-1.588.063 y V-9.132.152 en su orden, domiciliados en la carrera 6, No.4-16, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:HERNAN DE JESUS BALZA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.33.556, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE:2875-2012
I
NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2.012, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos SANTOS ELIAS ANCHICOQUE SANCHEZ, CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y COLOMBIA TERESA ANCHICOQUE SANCHEZ, asistidos por el profesional del derecho Hernán de Jesús Balza Sánchez, solicitan sobre las motivaciones de hecho que exponen, y fundamentados en lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Nacional, Artículos 136 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en lo que establecen los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del Acta de Defunción No.16, Tomo I, con fecha de Inscripción 30 de enero de 2.012, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de FRANCISCO NAPOLEON ANCHICOQUE RODRIGUEZ. Anexaron documentos escritos en 11 folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.012, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la publicación de un (01) cartel, en un diario de circulación nacional. Se libró lo conducente.
Riela al folio 17, diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2.012, la abogada Gladys Cañas Serrano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Expediente signado con el No.2875-2012, observa “…que debe reformarse el escrito de solicitud por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento del ciudadano SANTOS ELIAS que aparece como hijo de CARMEN ALICIA ZERPA (F.6), e igualmente en la Cédula de Identidad aparece identificado como PARRA CHACON (F.4) lo cual se hace necesario aclarar a los fines de emitir opinión…”
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.012, el Tribunal acuerda en conformidad e insta al ciudadano RAMON ELIAS ANCHICOQUE SANCHEZ, a manifestar lo conducente con respecto a lo indicado por la representación del Ministerio Público.
II
MOTIVA
Considera este sentenciador, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos, o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este administrador de Justicia, como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 15 de marzo de 2.012, en que fue librado el auto por el cual se insta al ciudadano SANTOS ELIAS ANCHICOQUE SANCHEZ, a manifestar lo conducente en relación a lo requerido por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte interesada, dirigida a dar impulso a lo solicitado; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente solicitud, en la cual los ciudadanos SANTOS ELIAS ANCHICOQUE SANCHEZ, CARMEN VIRGINIA ANCHICOQUE DE ROSALES y COLOMBIA TERESA ANCHICOQUE SANCHEZ, asistidos por el profesional del derecho Hernán de Jesús Balza Sánchez, solicitan la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO NAPOLEON ANCHICOQUE RODRIGUEZ; todos ya identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte solicitante, así como a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de marzo de 2.014.Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2875-12
PAGP/klms